Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 249

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P.G. (a) L., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0005727-0, domiciliado y resiente en la calle número 5, casa núm. 23, del Barrio Pueblo Nuevo, B., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 00115-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. J.C. en sustitución del L.. A.S.R., defensores públicos, en representación del recurrente B.P.G., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.S.R., defensor público, en representación del recurrente B.P.G.
(a) L., depositado el 16 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 8 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de noviembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra los imputados B.P.G. (a) L. y E.F.P.G., por violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 del Código Fecha: 2 de septiembre de 2015

Penal Dominicano, y 24 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que el 15 de enero de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., mediante resolución núm. 00001-2013, acogió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado B.P.G. (a) L. sea juzgado por violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y en cuanto al imputado E.F.P.G., dicto auto de no ha lugar en su favor; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó sentencia núm. 94/2013, el 29 de mayo de 2013, mediante la cual declaró culpable al imputado B.P.G. (a) L., de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, condenándolo a treinta (30) años de reclusión mayor, así como a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) de indemnización; d) que la decisión descrita fue recurrida el apelación por el imputado, por lo que en razón del indicado recurso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., emitió la sentencia núm. 00291-13, el 26 de septiembre del 2013, anuló la sentencia impugnada y ordenó la Fecha: 2 de septiembre de 2015

celebración total de un nuevo juicio; e) que en virtud de la indicada decisión, resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó sentencia núm. 24/2014, el 12 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 321, 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal Dominicano, se varía la calificación jurídica atribuida en el auto de apertura a juicio, al hecho punible, de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los artículos 24 y 39 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por la de la violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del mismo instrumento legal y los artículos 24 y 39 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado B.P.G. (a) L., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Se acogen parcialmente tanto las conclusiones del representante del Ministerio Público, así como las de las abogadas de la parte querellante; y por consiguiente, se declara al imputado B.P.G. (a) L., de generales de ley que constan en el Fecha: 2 de septiembre de 2015

expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y los artículos 24 y 39 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana que tipifica y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte ilegal de armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.A.P.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado B.P.G. (a) L., ha sido asistido en su defensa técnica, por un abogado de la oficina de defensa pública del Departamento Judicial de B.; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines legales correspondientes; En el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en víctima y actor civil, ejercida por las Licdas. L.M.A.F. y A.Y.M.C., actuando a nombre y representación de la señora F.A.C.C. y C.Y.F.R., en su calidad de madre y Fecha: 2 de septiembre de 2015

concubina del hoy occiso A.A.P.C., contra el imputado B.P.G. (a) L., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley ; SÉPTIMO : En cuanto al fondo, se acoge la misma, con relación a la señora F.A.C.C., por consiguiente, se condena al imputado B.P.G. (a) L., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora F.A.C.C., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia de la muerte de su hijo. Sin embargo, se rechaza la misma con relación a la señora C.Y.F.R., pues conforme a la parte in-fine del ordinal cuarto del auto de apertura a juicio, a la misma le fue rechazada su constitución en actoría civil, por falta de calidad ; OCTAVO : Se condena a B.P.G. (a) L., al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de las Licdas. L.M.A.F. y A.Y.M.C., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte ; NOVENO : Se difiere para el día miércoles, que contaremos a 2 de abril de 2014, a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura íntegra de la presente Fecha: 2 de septiembre de 2015

sentencia, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado B.P.G., intervino la sentencia núm. 00115-14, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de agosto de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza por falta de fundamentación legal, el recurso de apelación interpuesto el día 25 de abril del año 2014, por el abogado A.S.R., actuando representación del imputado B.P.G. (a) L., contra la sentencia núm. 24/14, dictada en fecha 12 de marzo del año 2014, leída íntegramente el día 2 de abril del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copia en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: Rechaza por iguales motivos las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado de la defensa del acusado recurrente. TERCERO: Declara de oficio las costas penales, y en cuanto a las civiles, condena al recurrente B.P.G. (a) L., al pago de las mismas, a favor y provecho de las Licdas. L.M.A.F. y A.Y.M.C., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente se ha referido en el escrito de Fecha: 2 de septiembre de 2015

casación básicamente al vicio de falta de motivación, en cuanto a los siguientes aspectos:

a) Que la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., es manifiestamente infundada toda vez que adolece de argumentación lógica, científica y con máxima de experiencia, ya que en el recurso de apelación el recurrente B.P.G., en el primer medio sostiene que se vulneró el derecho de defensa bajo varios argumentos. Contrario a lo dispuesto por la Corte a-qua, la Corte que ordenó el nuevo juicio por haberse violado el derecho de defensa al imputado estableció que al advertir la variación de la calificación jurídica como el caso que nos ocupa el imputado al preparar su medio de defensa puede presenta prueba, pues la prueba presentada por el imputado como parte de la preparación de la defensa es válida, independientemente de que se haya hecho o no la advertencia, promovida o no por el Ministerio Público o actor civil y querellante, porque el fuerte del criterio de la Corte, es que en la preparación de la defensa presente prueba, ya que esta surgieron en el debate y existen el esclarecimiento del hecho, y de la gravedad de la acusación y la no existencia de la asociación de malhechores que fue producto de la calificación nueva que advirtió el Colegiado de oficio;

b) Que en cuanto a la testigo que fue acreditada tanto el Tribunal Colegiado como la Corte de Apelación incurren en el mismo error, en este caso la Fecha: 2 de septiembre de 2015

Corte, sin observar que el derecho de defensa está en peligro, no lo tuteló efectivamente, por lesionar este derecho al confirmar la sentencia recurrida en apelación la cual no le permitió al imputado y su defensor que su testigo señora R.P., fuera admitida como testigo y no tenía la cédula en su poder, solicitando la defensa que la testigo se prevea de la cédula, ya que según el tribunal dijo que ella se llama M.P.R. y rechazó este testigo, lesionando el derecho de defensa del imputado y la Corte confirma este rechazo por considerar que no fue el testigo admitido en el auto de apertura a juicio;

c) En lo que respecta a la entrevista realizada al menor de edad, contrario a lo que sostiene la Corte, de que dicha entrevista se realizó por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 282, es legal, y que para esta prueba según el caso de marras no se necesita que las partes formulen preguntas al menos por su condición especial, y que la protección de los menos está por encima de cualquier caso, según se puede ver en la página 16, considerando 2 hasta la página 17, en base a esta prueba ilícita el juzgador fundamentó su sentencia, por lo que se visualiza una garrafal violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que no se cumplió con el debido proceso de recolección de la evidencia bajo el rigor del proceso del anticipo, como fue solicitado al Juez de la Instrucción y la Fiscal no esperó que sea el juez quien hiciera la rogatoria el juez del TNNA, y ella misma fue que solicitó de forma directa, pero decir el tribunal que no Fecha: 2 de septiembre de 2015

necesita que el imputado presente prueba es inobservante de la ley, tal cual hizo la Corte, no vio que se haya cumplido con la resolución de la Suprema Corte de Justicia núm. 3687, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada;

d) En cuanto a la pena, la corte de apelación en el considerando 2 de la página núm. 19, indicó que si bien es cierto que el tribunal dijo que al imputado procede aplicarle una pena de 3 a 10 años de reclusión mayor, no menos cierto que antes del juzgador fijar como posible pena a imponer la establecida entre 3 a 10 años, según aseguró que dicho imputado fue procesado por asociación de malhechores y homicidio voluntario, y los artículos 24 y 39 de la Ley 36, y que estaba asociado con un tal M. (a )P., y que ciertamente el Tribunal a-quo cometió un error material al digitar la escala de la pena de los ilícitos penales fijados, indica además que la defensa cometió un error al poner el artículo 21 por el 22 sobre separación de funciones. Pero contrario a esto la defensa no ha cometido error que lo corrigió en el mismo escrito como mal hizo el colegiado al cual apoya la Corte y al valerse de ese error que fue subsanado por la defensa no así por el colegiado que dejó la duda y la incoherencia establecida por si bien afirmó que el tipo penal es asociación y un homicidio voluntario debió aclarar si lo consideró como un error material al digitar, por lo que ese argumento de la corte es contraproducente y mal fundado;

e) En cuanto a la indemnización sin prueba, aportada por el actor civil Fecha: 2 de septiembre de 2015

y querellante, otorgada por el Colegiado de S.J., se deba precisar que no quedó demostrado los gastos en que incurriera la víctima constituida para que recibiera el imputado esta asociación ya que pudo hacerlo condenando por estado, por la existencia de la falta de prueba que conlleven al juzgador a apreciar los daños y perjuicio sufrido por la víctima ya que si bien es cierto que los jueces son soberanos a imponer indemnización esta debe ser ajustada a lo lógico, los conocimiento científicos y a la máxima de experiencia, tal y como señala el artículo 172 del Código Procesal Penal, lo que no aplicó el Tribunal aquo menos el de alzada, fundando su argumentos según la página 21, considerando 2, que se le retuvo el elemento intencional, que consiste en la acción dañosa de provocar un perjuicio a la madre del fallecido de manera que ante el daño moral causado por el dolor provocado por la muerte del hijo resulta ser un hecho que hace retenible la justificación de la indemnización impuesta, por ser hechos que debe justipreciarse sin necesidad de la presentación de las facturas que hoy invoca el proponente, por lo que se rechaza el medio propuesto, argumento infundado este de la Corte porque fallo bajo la íntima convicción sin que ningún medio de prueba lo lleva a esa conclusión por lo que deviene el infundada su decisión;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de Fecha: 2 de septiembre de 2015

apelación propuestos por el recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: Considerando: (…) que contrario a lo expuesto por el recurrente la variación de la calificación no establecía el crimen de asesinato previsto en los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal, como erróneamente se establece en el escrito, sino que el juzgado a-quo, advirtió al imputado y a la defensa técnica la posibilidad de agregar como ilícito penal asociación de la malhechores, prevista y sancionada en los artículos 265 y 266 del Código Penal, mandato exigido por el artículo 321 del Código Procesal Penal, el cual señala que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica al hecho objeto del juicio, se le debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular, de manera que no se requería que las partes sea quienes hicieran la advertencia como expone el recurrente en su escrito, la ley pone a cargo del Juez observar la posibilidad de la variación de la calificación jurídica del hecho juzgado, conforme lo hizo el Tribunal a-quo; Considerando: Que a lo anterior conviene agregar que el recurrente en apelación B.P.G., en su escrito señala que el Tribunal a-quo reenvió la audiencia a su solicitud, a los fines de prepara los medios de defensa ante la variación de la calificación del ilícito penal imputado, pero que en la audiencia le fue rechazada la presentación como testigo de W.R.P., con el que se probaría su no participación en el hecho donde fue ultimado A.A.P.C., dice que el rechazo lo hizo el tribual bajo el Fecha: 2 de septiembre de 2015

entendido que era prueba nueva, sobre ese participar resalta que el juzgador debe asegurar el derecho de defensa del imputado y las demás garantías procesales previstas en la Constitución de la República, y en la Ley 76-02, bajo esa premisa el tribunal reenvió la audiencia para que prepare su defensa frente a su vinculación con la asociación de malhechores establecida en los artículos 265 y 266 del Código Penal, suspensión que no tiene como propósito buscar nuevos elementos probatorios para el caso, dado que conforme a la estructura del Código Procesal Penal, en la conclusión del procedimiento preparatorio previsto en los artículo 293 y siguientes, las partes procesales tienen la posibilidad de presentar los medios de prueba para el juicio, así como las objeciones que considere de lugar, en cuanto al imputado el artículo 299, en su numeral siete (7), se establece que después de notificada la acusación tiene cinco (5) días de plazo para presentar pruebas para el juicio, con ello el legislador procesal penal, asegura que no existan momentos de sorpresa durante las diferentes etapas del proceso penal, de manera que las partes tengan la posibilidad de contradecirse entre sí, en plena igualdad de derechos, estableciendo el redactor del texto procesal penal en su artículo 330, que se podrá ordenar excepcionalmente y a petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, con lo transcrito se establece de manera imperativa que las nuevas pruebas tienen que ser la consecuencia de circunstancias o hechos que requieran ser esclarecidos, en el Fecha: 2 de septiembre de 2015

caso presentado por ante el Tribunal a-quo, el imputado presentó un testigo para probar su no vinculación en el ilícito por el cual se le juzgaba, donde se establece que el hecho invocado no era circunstancia nueva, actuación que esta alzada considera correcta por parte el Tribunal a-quo, en razón que las garantías y la igualdad de las partes, son condiciones que le viene dadas a las partes y que el juzgador debe cumplir en ser un tercero imparcial en el proceso; Considerando: Que otro elemento que invoca el denunciante, es que el Tribunal a-quo haya valorado la entrevista que se le realizara en fecha 22 de octubre de 2012, al menos R.A.S., dice que no se solicitó su participación en la formulación de preguntas dirigidas al menor entrevistado, pero resulta que el J. a-quo, en su sentencia condenatoria aseguró que dicha entrevista cumple con las previsiones legales dispuestas en la Ley 136-03, en su artículo 282, en cual dispone dentro de otras cosas, que las declaraciones de los menores de 18 años de edad, con relación a causas penales tendrán lugar en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios, si lo juzgada pertinente, dice más adelante que el principio de justicia especializada, en funciones del interés superior del niño, niña y adolescente, prevalece sobre el principio de inmediatez del proceso, conforme a lo expuesto y como garantía del desarrollo integral de los Niños. Niñas y Adolescentes, y dado cumplimiento a los tratados internacionales, que procuran un tratamiento emocional libre de traumas para los menores que Fecha: 2 de septiembre de 2015

asisten por ante la jurisdicción penal en el sistema de justicia, bajo ese criterio el legislador fijó que las declaraciones informativas sobre ilícitos penales serán ofrecidas por el tribunal especializado, de la lectura del texto de marras, se extrae que ese no requiere que las partes deban formular preguntas de manera escrita para las entrevistas que se realizan en su condición de testigo, como se la invocado en el recursorio, la indicada prerrogativa le está reservada al juez penal, que lo requiera, si lo considera pertinente, más aún, que el artículo 327 del Código Procesal Penal, en lo referente a las declaraciones de los menores establece que el interrogatorio se puede realizar cuando no afecte la serenidad del menor, con ello el legislador penal, logró exponer su interés en la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, durante su crecimiento y desarrollo emocional, de manera que lo argüido por el recurrente en cuanto a la valoración de la entrevista del menor R.A.S., carece de fundamentación legal por haberse incorporado al juico conforme al artículo 312 del Código Procesal Penal; Considerando: Que en ese primer medio el denunciante también critica que se haya excluido como testigo a la señora M.P.R., bajo el entendido que esta es la misma persona que fue admitida como testigo en el auto de apertura a juicio, pero con el nombre de R.P., pero que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida en apelación de cara al medio argüido se establece que el Ministerio Público, en audiencia del 12 de marzo del año 2014, solicitó la exclusión de la señora M.P.R., propuesta a la que se Fecha: 2 de septiembre de 2015

unieron los abogados de la autoría civil, pero contó con el rechazo de la defensa técnica del imputado, bajo el argumento que se le permitiera hacerse valer de su documentación (cédula) para ser acreditada como M.P.R., esta última solicitud fue rechazada por el tribunal y en consecuencia se acogió la exclusión como testigo a descargo tal y como la solicitara el Ministerio Público y los querellantes, exclusión que tiene su fundamentación lógica en el sentido que si la testigo R.P., fue presentada como tal por el imputado a través de su defensa técnica conforme lo dispone el artículo 299 del Código Procesal Penal, de ello se infiere que conoce sus generales de ley, dirección y su versión del caso, no pudiendo ser que quien dijo llamarse R.P., resulte ser M.P.R., lo que hace establecer que resulta ser una persona distinta a la admitida como testigo en el auto que envió a juicio al hoy recurrente, de manera que bajo ese criterio admitirla como tal, sería valorar un elemento de prueba que no fue acreditado por el juez de las garantías, por lo que resulta su rechazo en un efectivo cumplimiento del debido proceso de ley, mandato procesal que se le impone a todos los órganos jurisdiccionales; Considerando: Que si bien es cierto que el tribunal dijo que al imputado procede aplicarle una pena de 3 a 10 años de reclusión, y lo condenó, a 20 años de reclusión mayor, no menos cierto es que antes del juzgador fijar como posible pena a imponer la establecida entre 3 a 10 años, aseguró que dicho imputado fue procesado por asociación de malhechores y homicidio voluntario, y los artículos 24 y 39 de la Ley 36, sobre Fecha: 2 de septiembre de 2015

Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, de manera que conforme a nuestro ordenamiento penal, un crimen seguido de otro crimen obliga a la imposición de máximun de la pena, en el caso de la especie existe la asociación de malhechores al imputado combinarse con W. (a) P., para ir al lugar donde se encontraba el hoy fallecido, haciéndole los disparos con un arma fuego ilegal y que causaron la muerte a la víctima, a lo anterior conviene agrega que el juzgador hizo la correcta calificación jurídica del caso conforme a la verdad jurídica retenida, pero cometió un error material al digitar la escala de la pena de los ilícitos penales fijados, igual error presenta el escrito de apelación donde el recurrente por citar el artículo 22 del Código Procesal Penal, señalado en la sentencia sobre separación de funciones entre los jueces y el Ministerio Público, citó el artículo 21 de la norma procesal, de manera que no constituye contradicción la escala citada por el juzgador y la sanción impuesta, si un error material, no un motivo para ser admitido en el presente recurso de apelación, porque el juzgador fijó la calificación del caso conforme a los hechos retenidos durante la instrucción del proceso, donde al imputado se le advirtió sobre la ampliación de la acusación para incorporar al proceso los artículos 265 y 266 del Código Penal, invitándolo a preparar sus medios de defensa con ese fin, y para lograrlo el tribunal suspendió la audiencia como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en la Constitución de la República, por lo que se rechaza el segundo motivo por falta de fundamento y ser contrario a la Fecha: 2 de septiembre de 2015

verdad jurídica del caso; Considerando: (…) del análisis del escrito recursivo de cara a la sentencia, cabe decir, que al juzgador se le impone plasmar en sus decisiones un extracto de las declaraciones de los deponentes en el plenario y hacer una ponderación de la misma extrayendo consecuencias jurídicas de conformidad a los hechos y al derecho, con lo expuesto se establece que las críticas hechas por el recurrente a la sentencia condenatoria en cuanto a la exposición de las declaraciones de los testigos C.J.F. y L.A.C., carece de fundamentación legal por ser este medio lógico que permite construir conclusiones, conforme a los hechos expuestos; Considerando: Que el imputado también critica la versión de los testimonios ya citados, bajo el entendido que ellos resultan parcializados, y que la testigo C.J.F., no estaba en el lugar del hecho, pero resulta ser un hecho controvertido por las partes que esta, era la pareja consensual del fallecido A.A.P., que el día del homicidio ambos estuvieron en la Playa San Rafael, a su regreso éste se quedó jugando cartas, que ella le acompañaba y que su madre L.A.C., le fue a buscar para cenar y en ese momento es cuando llegó el imputado y le produjo la muerte, ante esa realidad fáctica, resulta de lógica pensar y establecer que su versión es conforme a la verdad histórica del caso y debe ser parte de la fundamentación a ser retenida para fijar la verdad jurídica que justifica la imposición de la sanción impuesta, de manera que lo argüido por el proponente se rechaza por Fecha: 2 de septiembre de 2015

improcedente; Considerando: Que otro cuestionamiento a la sentencia es que el imputado establece que la actora civil no presentó la documentación, facturas, donde se establezca el monto de los gastos para justificar la indemnización impuesta, sobre ese particular se señala que conforme la estructura del Código Procesal Penal, la constitución en actora civil se hizo en las condiciones exigidas por los artículos 50, 118 y siguientes, de manera que la misma cumple con el voto de la ley, más aún que al imputado B.P.G. (a) L., se le retuvo el elemento intencional, que consistió en la acción dañosa de provocarle un perjuicio a la madre del fallecido, de manera que ante el daño moral causado por el dolor provocado por la muerte del hijo, resulta ser un hecho que hace retenible la justificación de la indemnización impuesta, por ser hechos que deben justipreciarse sin necesidad de la presentación de la facturas que hoy invoca el proponente, por lo que se rechaza el medio propuesto por improcedente y extemporáneo”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, solo analizaremos el primer aspecto denunciado por el recurrente en su único medio de impugnación, relativo a la variación de la calificación; en ese sentido y para una mejor compresión, se hace necesario destacar que durante el desarrollo del juicio los jueces advirtieron la posibilidad de variar la calificación jurídica de los hechos, de los artículos 295 y 304, por Fecha: 2 de septiembre de 2015

los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, quienes informaron al imputado B.P.G. y a su defensa técnica sobre esta situación, conforme lo establece el artículo 321 del Código Procesal Penal, disponiendo además la suspensión de la audiencia a los fines de que pudieran preparar su defensa en ese sentido (acta de audiencia de fecha cinco (5) del mes de marzo del año 2014); posteriormente para la fecha acordada la defensa propuso la audición del testigo W.R.P., lo que fue rechazado por el tribunal de juicio, en el entendido de que al tratarse de una variación de la calificación advertida por el tribunal, según lo previsto en el artículo 321 del Código Procesal Penal, la norma no prevé la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios, especificando que es posible sólo cuando se trate de una ampliación de la acusación promovida por el Ministerio Público o por el querellante constituido en actor civil, realizada en virtud del artículo 322 del referido texto legal, que no era el caso (página 7 de la sentencia de primer grado);

Considerando, que este aspecto fue impugnado por el imputado B.P.G., a través de su recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Corte a qua, por las siguientes razones: Considerando: (…) que contrario a lo expuesto por el recurrente la variación Fecha: 2 de septiembre de 2015

de la calificación no establecía el crimen de asesinato previsto en los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal, como erróneamente se establece en el escrito, sino que el Juzgado a-quo, advirtió al imputado y a la defensa técnica la posibilidad de agregar como ilícito penal asociación de malhechores, prevista y sancionada en los artículos 265 y 266 del Código Penal, mandato exigido por el artículo 321 del Código Procesal Penal, el cual señala que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica al hecho objeto del juicio, se le debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular, de manera que no se requería que las partes sean quienes hicieran la advertencia como expone el recurrente en su escrito, la ley pone a cargo del Juez observar la posibilidad de la variación de la calificación jurídica del hecho juzgado, conforme lo hizo el Tribunal a-quo; Considerando: Que a lo anterior conviene agregar que el recurrente en apelación B.P.G., en su escrito señala que el Tribunal a-quo reenvió la audiencia a su solicitud, a los fines de preparar los medios de defensa ante la variación de la calificación del ilícito penal imputado, pero que en la audiencia le fue rechazada la presentación como testigo de W.R.P., con el que se probaría su no participación en el hecho donde fue ultimado A.A.P.C., dice que el rechazo lo hizo el tribunal bajo el entendido de que era prueba nueva, sobre ese particular resalta que el juzgador debe asegurar el derecho de defensa del imputado y las demás garantías procesales previstas en la Constitución de la Fecha: 2 de septiembre de 2015

República, y en la Ley 76-02, bajo esa premisa el tribunal reenvió la audiencia para que prepare su defensa frente a su vinculación con la asociación de malhechores establecida en los artículos 265 y 266 del Código Penal, suspensión que no tiene como propósito buscar nuevos elementos probatorios para el caso, dado que conforme a la estructura del Código Procesal Penal, en la conclusión del procedimiento preparatorio previsto en los artículos 293 y siguientes, las partes procesales tienen la posibilidad de presentar los medios de prueba para el juicio, así como las objeciones que considere de lugar, en cuanto al imputado el artículo 299, en su numeral siete (7), se establece que después de notificada la acusación tiene cinco (5) días de plazo para presentar pruebas para el juicio, con ello el legislador procesal penal, asegura que no existan momentos de sorpresa durante las diferentes etapas del proceso penal, de manera que las partes tengan la posibilidad de contradecirse entre sí, en plena igualdad de derechos, estableciendo el redactor del texto procesal penal en su artículo 330, que se podrá ordenar excepcionalmente y a petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, con lo transcrito se establece de manera imperativa que las nuevas pruebas tienen que ser la consecuencia de circunstancias o hechos que requieran ser esclarecidos, en el caso presentado por ante el Tribunal a-quo, el imputado presentó un testigo para probar su no vinculación en el ilícito por el cual se le juzgaba, donde se establece que el hecho invocado no era circunstancia Fecha: 2 de septiembre de 2015

nueva, actuación que esta alzada considera correcta por parte el Tribunal a-quo, en razón que las garantías y la igualdad de las partes, son condiciones que le viene dadas a las partes y que el juzgador debe cumplir en ser un tercero imparcial en el proceso”;

Considerando, que de lo citado precedentemente se verifica que la Corte a qua al responder este aspecto incurre más que en una insuficiencia de motivos, como refiere el recurrente, en una desnaturalización, pues su razonamiento fue realizado en un sentido distinto, si vemos las causas por las que el tribunal de juicio rechazó la audición del testigo W.R.P., y las establecidas por la Corte, aunque ambos tribunales coincidieran en rechazarlo, el primero, fundamentó su decisión en los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal, mientras que el tribunal de alzada sustentó la suya en lo dispuesto en los artículos 293 y siguientes, así como los artículos 299 numeral 7 y 330 del Código Procesal Penal (páginas 15 y 16 de la sentencia impugnada); de lo que se comprueba que la respuesta de la Corte, no se corresponde con lo planteado en el recurso de apelación, siendo su deber examinar la sentencia impugnada conforme a las inobservancias que contra ella plantea la parte recurrente, lo que se traduce en una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que la desnaturalización de los hechos se materializa cuando lo damos como ciertos, otorgándole un sentido y alcance distintos a los que le son inherentes, como ocurrió en la especie, al confirmar la Corte a-qua la decisión que rechazó la audición del testigo propuesto por la defensa, bajo el errado fundamento de que no se verificó la existencia de “circunstancias nuevas”, a las que se refiere el artículo 330 del Código Procesal Penal, que pudieran dar lugar a la recepción de pruebas para su esclarecimiento, razonamiento que resulta ilógico, desnaturalizando el hecho esencial de la causa, ya que la acción de la defensa de proponer este testigo fue a consecuencia de la posibilidad de una variación de la calificación jurídica advertida por los jueces del tribunal de primera instancia;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado, sin que sea necesario ponderar los demás aspectos propuestos en su recurso de casación y en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Penal, que nos confiere la potestad de declarar con lugar los recursos, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación y ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el proceso ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, sin embargo, nada impide que la Suprema Corte de Fecha: 2 de septiembre de 2015

Justicia envíe el asunto por ante la Corte, cuando sea necesario una nueva valoración del recurso, como en el presente caso; en tal sentido, se justifica declarar con lugar el presente recurso, casar la sentencia de manera total y enviar el recurso de apelación para ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Considerando, que procede eximir al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Procurador Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, L.. U.G.F., en el recurso de casación interpuesto por B.P.G. (a) L., contra la sentencia núm. 00115-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación, en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para que haga una nueva valoración de los Fecha: 2 de septiembre de 2015

méritos del recurso de apelación de referencia; Cuarto: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido de la Defensa Pública; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, así como al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de B..

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de S. Secretaria General.

JR/ jfrs.-

Ag.

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