Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 320

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado el señor G.J., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, soltero, maestro constructor, titular de la cédula de identidad personal núm. 03-18-99-1978-04-00026, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, actor civil, contra la sentencia núm. 627-2010-00344, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de septiembre de 2010, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto la resolución núm. 965-2014 del 21 de marzo de 2014, mediante la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para su conocimiento el 6 de mayo de 2014;

Visto el oficio núm. 2071 del 5 de febrero de 2014, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a través del cual remite ante esta Segunda Sala el expediente de que se trata, toda vez que el mismo fue recibido el 29 de octubre de 2010 y remitido por error a la Tercera Sala de la Suprema;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de febrero de 2010 el señor G.J. interpuso querella con constitución en parte civil en contra de E.J.Z. y J.P.O., por violación a la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Realizado y No Pagado y el artículo 211 del Código de Trabajo;

  2. que en virtud de lo anteriormente descrito, el 20 de julio de 2010, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00137/2010, la cual fue recurrida en apelación por uno de los imputados, cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

PRIMERO: Declara al señor E.J.Z., culpable de violar el artículo 211 del Código de Trabajo, Ley 16-92, sobre Trabajo Realizado y No Pagado, en perjuicio del señor G.J., por haber sido probada la acusación en su contra más allá de toda duda razonable conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor E.J.Z., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara en cuanto a la forma como buena y válida la constitución en actor civil hecha por la parte querellante y en consecuencia condena al imputado al pago de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor del señor G.J., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales recibidos por este y por haberse probado el vínculo de causalidad existente entre ambos y la falta, lo condena al pago de la suma de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), por Trabajo Realizado y No Pagado, a G.J., por concepto de la suma dejada de pagar de los trabajos realizados en un 90% y no terminados por un hecho fortuito de la exclusiva responsabilidad del imputado; QUINTO: Condena al señor E.J.Z., al pago de las costas en provecho de los Licdos. W.L.A. e Y.A.V., quienes afirman haberlas avanzado”;
c) que como consecuencia de lo anteriormente dicho, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 7 de septiembre de 2010, dictó la sentencia núm. 627-2010-00344 (P), hoy recurrida en casación por el querellante, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Revoca la sentencia penal núm. 00137/2010, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia declara la absolución del imputado E.J.Z., del delito de violar el artículo 211 del Código de Trabajo, Ley 16-02, sobre Trabajo Realizado y No Pagado, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente alega en su escrito lo siguiente:

Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. En el caso que nos ocupa dice la Corte a-qua, en el párrafo 3 página 7 de su sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el imputado había violado el artículo 211 del Código de Trabajo y cometido con ello estafa, al contratar trabajadores y no pagarles el precio convenido una vez terminado el trabajo, y que no se detuvo a examinar que para que se constituye la infracción prevista en el artículo 211 del citado Código de Trabajo, es indispensable que se demuestre ser trabajador y no recibir el pago de un salario, pues precisamente lo que quiso evitar el legislador con dicho artículo es que un patrono no le pague el salario a un trabajador. Extraña sobremanera que la Corte a-qua, conociendo que la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y No Pagado, y P. y No Realizado, fue parcialmente derogada en sus artículos 1 y 2, por el artículo 211 del Código de Trabajo, diga que el contrato entre el contratista e imputado E.J.Z. y el querellante constituye un contrato de índole civil; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que la misma no establece con criterios claros y precisos, cuando se refiere al medio invocado por el imputado en el recurso de apelación. La Corte a-qua en su sentencia específicamente en la página seis párrafo dos, no hace una valoración justa, profunda del medio invocado, puesto que se basa en lo planteado por el abogado del imputado

;

Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas:

”…para fallar en la forma en que lo hizo el Tribunal a-quo consideró que el imputado había violado el artículo 211 del Código de Trabajo y cometido con ello estafa, al contratar trabajadores y no pagarle el precio convenido una vez terminado el trabajo, pero no se detuvo a examinar que para que se constituya la infracción prevista en el artículo 211 del citado código de trabajo es indispensable que se demuestre ser trabajador y no recibir el pago de un salario, pues precisamente lo que quiso evitar el legislador con dicho artículo es que un patrono no le pague el salario a un trabajador. De ahí que para que para que esa infracción se caracterice sean indispensables los elementos constitutivos siguientes: a) La existencia de un contrato de trabajo, b) La ejecución del contrato, c) No pagar a los trabajadores el salario que le corresponde, d) La intención fraudulenta. En el caso de la especie, los propios querellantes dicen en su acusación que en fecha 18 de septiembre del año 2009 ellos contrataron de manera verbal con el imputado la construcción de una casa, una pared, una cisterna y una calzada, por la suma de RD$244,500.00 y que solo recibieron el pago de la suma de RD$133,500.00, lo que por el decir de ellos mismos constituye un contrato de índole civil, pues se trata de un contrato de obra, en el que no existe la subordinación y en el que no hay salario, por lo que no se hayan presentes los elementos constitutivos de la infracción, ya que no hubo contrato de trabajo en el caso y procede en consecuencia la absolución del imputado… ”

Considerando, que al proceder al análisis del recurso que nos ocupa, debemos empezar estableciendo que el mencionado artículo 211 del Código de Trabajo, dispone en su parte capital que se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a las personas que contraten trabajadores y no le paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos, disponiendo el artículo 723 del mismo código, que esta Ley modifica en cuanto sea necesario, entre otras cosas, la Ley núm. 3143, del 11 de diciembre de 1951;

Considerando, que en lo que concierne al alcance del citado artículo 211, la doctrina ha señalado:

“El Código de Trabajo protege a cualquier trabajador. A diferencia de lo que ocurre con la referida Ley núm. 3143, el Código de Trabajo no se limitó exclusivamente al trabajador ligado por un contrato de trabajo para una obra determinada…Por consiguiente, ya no se requiere, para la configuración del delito “que el que hubiere contratado los trabajadores haya recibido el costo de la obra”. El artículo 211 del Código de Trabajo debe ser aplicado en el sentido más amplio. Protege al trabajador cual fuere su contrato, cada vez que haya concluido el trabajo en la fecha convenida, y el empleador no le pague su salario sin causa justificada”. (H.R., L.. Manual del Derecho del Trabajo. Undécima edición, editora D.. P.. 301-302);

Considerando, que asimismo, de la lectura del artículo 2 de la Ley núm. 3143 también mencionada, se observa que este solo hace referencia al hecho de las personas que en razón de su oficio contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda, mientras que el artículo 211 del Código de Trabajo, incluye a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que corresponda;

Considerando, que sobre el particular, el tribunal constitucional dominicano, estableció en sentencia TC/0381/14 del 30 de diciembre de 2014, que “se trata de un criterio más amplio del concepto de trabajador puesto que a partir del referido texto legal cualquier trabajador entra en su ámbito de protección sin importar quienes le contraten, sin que sea necesario estar ligado o no por un contrato de trabajo y aunque el que contrató la obra no haya recibido el pago correspondiente, reafirmándose de esta manera la protección que desde los contornos del derecho penal se le otorga a un bien jurídicamente protegido en este caso la remuneración económica de los trabajadores…”;

Considerando, que en consonancia con todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la Corte incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 211 del citado código, al declarar la absolución del imputado por entender que no se configuran los elementos constitutivos del mismo, y considerar que se trataba de un contrato de índole civil; de ahí que procede acoger el recurso y casar el fallo de que se trata, al observarse los vicios indilgados al mismo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.J., contra la sentencia núm. 627-2010-00344, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Casa la sentencia recurrida y ordena el envío del presente proceso por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, con una composición diferente, a los fines de que conozca de una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE S.S. General

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