Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Fecha23 Septiembre 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 311

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del Secretario de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.D.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0001219-8, domiciliado y residente en la calle Capotillo núm. 3, del sector La Colonia del municipio de V.V., provincia Montecristi, imputado, contra la sentencia núm. 235-14-00061, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C.C.F., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su abogado L.. J.M.G., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 2014;

Visto la resolución núm. 1601, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 3 de agosto de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi acogió la acusación presentada por la Fiscalía de dicho distrito y dictó auto de apertura a juicio contra M.D.R., para ser juzgado como distribuidor de 4.71 gramos de cocaína clorhidratada;

  2. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, pronunció sentencia condenatoria marcada con el número 120-2013, del 15 de noviembre de 2013, contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Se declara al señor M.D.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, con cédula de identidad y electoral núm. 072-0001219-8, culpable de violar los artículos 4-b, 5-a, parte in media, y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de tres (3) años de detención y el pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se condena a M.D.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en la especie, conforme el artículo 92 de la Ley 50-88”;

  3. que por efecto del recurso de apelación incoado por el condenado contra aquella decisión, intervino la ahora impugnada en casación, sentencia núm. 235-14-00061 C.P.P. de fecha 17 de junio de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y cuyo dispositivo establece:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00002 C.P.P., de fecha 15 del mes de enero del año 2014, emanado de esta Corte de Apelación mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el señor M.D.R., quien lo incoara a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.M.G., en contra de la sentencia penal núm. 120-2013, de fecha 15 del mes de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones y motivos expuestos en la presente decisión”;

    Considerando, que en su recurso el recurrente invoca los medios de casación siguientes:

    Primer Medio : Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia. (426.2 del Código Procesal Penal). Errónea interpretación y aplicación del derecho. Que no obstante entender la juzgadora que los hechos fueron probados tal como lo aduce la misma en la sentencia recurrida, debió ponderar la legalidad de dichas pruebas y luego valorarlas, en el sentido de que si bien es cierto que el allanamiento practicado fue realizado porque existía una autorización de una autoridad competente, no es menos verdad que la prueba documental consistente en el acta de allanamiento no cumple en lo más mínimo con las exigencias procesales de la ley vigente. A que el tribunal a-quo motivar, interpretar y aplicar la ley en la forma que lo hizo, incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y sobre todo su sentencia es contraria a decisiones de esta honorable corte, y del mismo tribunal que dictó la sentencia objeto de recurso; Segundo Medio : Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión (Art. 417.3 Código Procesal Penal). Errónea interpretación y aplicación del derecho. Unos de los medios esgrimidos por la defensa técnica y que además de ser interpretado erróneamente por el tribunal a-quo fue desnaturalizado, ya que la Corte hizo ver nuestro alegato en el segundo medio, como lo solicitado en el primer medio. El tribunal a-quo, al inobservar el principio fundamental de la motivación de la sentencia vulneró la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad entre las partes, ya que omitió referirse
    el motivo por el cual rechazaba las conclusiones del defensor técnico del señor M.D.R., ocasionando un perjuicio irreparable a dicho imputado, toda vez que la no ponderación de los argumentos planteados por abogado defensor
    de la misma respecto a que cuando él motivaba de manera oral
    sus conclusiones este de manera muy certera manifestó que el
    juez al momento de valorar las pruebas debió tomar en cuenta
    que a pesar de que el Ministerio Público que levantó el acta de allanamiento no dice en la entrega de una copia al imputado, concluyendo el mismo que debido a todas esas contradicciones, convierten las pruebas del Ministerio Público en insuficientes
    para dictar una sentencia condenatoria, repetimos que esa inobservancia de la juzgadora a-quo ha conllevado al imputado
    a sufrir una condena de 3 años de prisión ”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, luego de reseñar los alegatos del recurrente y las consideraciones del tribunal de juicio, estableció:
    a) que el punto neurálgico planteado por la parte recurrente en su recurso de apelación, consiste en que el tribunal a-quo después de haber anulado el acta de allanamiento y arresto de fecha 25 de marzo del 2012, las juezas, por vía de consecuencia, debieron anular todo el proceso, argumentando que dicha acta contraviene el contenido del artículo 139 del Código Procesal Penal;

    b) que independientemente al decreto de nulidad del acta de allanamiento por parte del tribunal a-quo, éste procedió a recabar otros medios de prueba, como son: la testigo C.L.N., quien fue juramentada con previa advertencia de ley como forma de aportar prueba al proceso, declarando que es F. de V.V., funciones en las que realiza allanamientos y participa en operativos, y que participó en el allanamiento realizado a la residencia donde vive el imputado…;

    c) que el certificado de análisis químico forense, establece que nueve porciones de polvo blanco, procedentes desde La Colonia, V.V., Montecristi, cuya propiedad se endilga al señor M.D.R., al aplicárseles las pruebas resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso de cuatro punto setenta y un
    (4.71) gramos… certificado de análisis químico forense cumple con las disposiciones de los artículos 204 al 217 del Código Procesal Penal, específicamente las del artículo 212 del mismo texto legal, el cual dice… por lo que, cumpliendo el certificado debatido con la norma legal establecida, el mismo es una prueba certificante de la existencia, tipo y peso de la droga envuelta en la especie;

    d) que por la descripción de los considerandos anteriores, es evidente que las juezas del tribunal a-quo ponderaron de forma objetiva todos los elementos de pruebas puestos a su alcance para justificar su decisión, razón por la cual esta Corte de Apelación entiende que las mismas actuaron en base a los hechos y al derecho, por lo que los argumentos planteados por la parte recurrente en su recurso de apelación carecen de objetividad y por tanto dicho recurso de apelación debe ser rechazado con todas sus consecuencias legales”; Considerando, que contrario a los alegatos promovidos por el recurrente, la sentencia condenatoria se sustentó en pruebas válidas y fuertes, como lo fueron las declaraciones de la ministerio público que practicó el allanamiento junto con los agentes adscritos a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y el certificado de análisis químico forense que documentó la cantidad y calidad de las sustancias ocupadas;

    Considerando, que si bien el imputado refiere que por la declaratoria de nulidad del acta de allanamiento debió seguirse la nulidad de todo el proceso, cabe resaltar que dicha nulidad se pronunció en el entendido de que dicha acta carecía de la firma de uno de los agentes actuantes, pudiéndose apreciar que de las circunstancias fácticas en las que se practicó la diligencia no resultó afectada ninguna garantía constitucional consagrada a favor del investigado, aspecto que fue el resaltado por los tribunales inferiores, en el sentido de que el allanamiento fue ejecutado previa orden judicial y por funcionarios competentes; así las cosas, no habiéndose afectado el debido proceso y contando con prueba suficiente del hallazgo de la sustancia prohibida en poder del imputado ahora recurrente, es dable concluir que la sentencia impugnada cuenta con fundamento suficiente y ceñido a los cánones legales vigentes, no pudiendo acreditar el recurrente el vicio argüido, dando lugar, por tanto, a la desestimación del primer medio examinado;

    Considerando, que en el segundo medio, propugna el recurrente que la Corte a-qua al pretender dar respuesta al segundo motivo de apelación, consignó nueva vez el contenido de primer motivo, ya rechazado; pero,

    Considerando, que contrario a lo argüido, la crítica del recurrente carece de relevancia, en virtud de que la Corte reunió ambos motivos de apelación, de cuya lectura se aprecia que el segundo es una continuación del primero, de tal manera que la respuesta ofrecida por la Corte abarca ambos motivos, los que se refieren, en definitiva al aspecto debatido; más aún, en este propio recurso de casación, la redacción y presentación del escrito revela cierta dificultad de su lectura, por la cantidad de reproducciones del recurso de apelación y de la sentencia recurrida; por consiguiente, procede desestimar, por igual, el medio examinado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.D.R., contra la sentencia núm. 235-14-00061, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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