Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha28 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 328

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Licenciado F.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0005043-8, en su calidad de de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

Magistrado Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 00003/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de enero de 2014, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Ministerio Público;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 24 de abril de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3223-2014, del 15 de agosto de 2014, mediante la cual esta Segunda Sala declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para su conocimiento el 29 de septiembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de setiembre de 2011, la Fiscalía del Distrito Judicial M.T.S., presentó formal acusación en contra de Y.G.U., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 4 letras b y d, 5 letra a, 6 letra c y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y como consecuencia de esto el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial M.T.S., dictó auto de apertura a juicio;

  2. que en virtud de lo anteriormente descrito, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., el 18 de septiembre de 2012, dictó la sentencia penal núm. 105-2012, la cual fue recurrida en apelación por el imputado, y cuyo dispositivo es el siguiente: de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano Y.G.U., acusado de violar los artículos 4 letras b y d letra a y 6 letra c de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifica el tráfico de drogas en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena a Y.G.U., a cumplir la pena de seis años en una cárcel del país, al pago de una multa de Cien Mil Pesos y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena la destrucción de la droga envuelta en el presente proceso; CUARTO : Difiere la lectura de la presente sentencia para el martes veinticinco de septiembre del año dos mil doce, a las cuatro horas de la tarde; quedando citadas para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; QUINTO : La lectura íntegra de la presente sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes”; y,

  3. que en ocasión del recurso de apelación antes citado, en contra de la sentencia antes descrita, el 16 de enero de 2014, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, emitió la sentencia penal núm. 00003/2014, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Lic. F.A.T.U., en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), actuando a nombre y representación del ciudadano Y.G.U.; contra la sentencia núm. 105/2012, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO : Revoca la sentencia impugnada en el de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    procedimiento instruido al imputado Y.G.U., por violación al debido proceso de ley contenido en el artículo 69 de la Constitución de la República y en uso de las facultades legales que le confiere la ley absuelve al imputado Y.G.U., de la acusación sostenida en su contra, por no haber comparecido el agente actuante a la realización del juicio para autenticar el contenido del acta de registro de persona y como es precedente de esta Corte en casos similares; decreta el cese de cualquier medida de coerción impuesta al imputado y ordena su inmediata puesta en libertad; TERCERO : Declara libre de costas el procedimiento; CUARTO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada al Tribunal de la Ejecución de la Pena y al Ministerio Público. Se advierte al Ministerio Público, que tienen 10 días a partir de la notificación física de esta sentencia para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

    Que el recurrente alega en su escrito los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 426.3, 166, 170, 175, 176, 312 del Código Procesal Penal. Y sentencia contradictoria con varios fallos de la Suprema Corte de Justicia. Tales como la de fecha 20 de mayo de 2013, en el caso seguido a D.N., la 344 de fecha 15 de octubre de 2012, en el caso seguido a H.L.R., la de fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso seguido a W.C. de Jesús, la de fecha 30 de abril de 2013, en el caso seguido a J. de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    H., sentencia 219 de fecha 1 de julio de 2013, en el caso seguido a los imputados M.Á.T. y D.F.B.M.. La Corte en la página 6 contesta el medio planteado, y en síntesis establece que del contenido del acta de registro de persona se puede establecer que esta no cumple con lo dispuesto en la Constitución de la República en su artículo 40.3 y el artículo 95 del Código Procesal Penal, ya que no se observa que les fueran leídos sus derechos una vez detenido, todo lo cual según la Corte, deviene en ilegalidad. Nuestro recurso se hace fundamentalmente para que esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, determine después de revisar el marco legal sobre la forma y contenido de estas actas, si son suficientes para poder condenar a un imputado sin ser escuchado el testigo presentado por la fiscalía en su acusación, aplicando el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, ya que estas actas tanto la de registro de persona, certificado químico forense y el acta de arresto en flagrante delito, que la Corte dice que se pueden incorporar al juicio por su lectura, en ningún caso en la forma de su obtención e incorporación al juicio oral se ha incurrido en ninguna violación al Código Procesal Penal ni la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: La sentencia contiene una motivación insuficiente, artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte cuando intenta dar las respuestas correspondientes al recurso planteado lo hace de manera insuficiente, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual dispone entre otras cosas la obligación que tienen los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, lo que sin lugar a duda deja a de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    esta sentencia con insuficiencia de motivos que la hacen
    pasible de ser revocada”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otros asuntos, lo siguiente:

    …este tribunal de alzada estima y siguiendo su precedente que en la actividad del juicio, deben producirse la exhibición de los diferentes elementos probatorios que son utilizados ante el juez para demostrar la culpabilidad del imputado; que en el caso en particular la parte apelante cuestiona que los juzgadores de la primera instancia se basaron para fijar la condena en contra del imputado en un acta de registro realizada a éste, que sobre esta acta de registro no se aprecia en el análisis realizado por los juzgadores, porque así no consta en su contenido, al no ser descrito que al imputado se le hayan leído sus derechos constitucionales y procesales al momento de su detención conforme disponen los artículos
    40.3 de la Constitución Dominicana, que establece “toda persona, al momento de su detención será informada de sus derechos y 95 del Código Procesal Penal, en su parte in fine, que dispone: “son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia”. Es decir, que al no comprobarse que durante el arresto de este imputado se haya procedido a leérsele tales derechos genera una vulneración y nulidad completa de los actos realizados y sus consecuencias, esto es lo vinculado a las actas de registro de personas, de arresto flagrante y del certificado de análisis químico forense, es decir, estos elementos probatorios obtenidos de esta manera no pueden afectar la
    de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    responsabilidad penal del imputado, que por demás, durante
    la realización del juicio el agente actuante en el operativo en
    el cual resulta detenido el imputado no compareció al
    proceso para establecer esta situación de si se le leyeron o no
    tales derechos y que el procedimiento así llevado no cumple
    con las debidas formalidades que exigen las normas procesales y por tanto, no se pueden derivar consecuencias jurídicas en contra del imputado, tendente a privarlo de su
    libertad en virtud de los anteriores textos analizados y las circunstancias descritas procede este tribunal de alzada a
    decidir de la forma que aparece en el dispositivo de esta decisión

    ;

    Considerando, que en resumidas cuentas, para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte consideró que al imputado no se le leyeron sus derechos al momento de su detención, en violación a las disposiciones del artículo 40.3 de la Constitución Dominicana, y a las del artículo 95 del Código Procesal Penal, y que la vulneración de tales derechos genera la nulidad completa de los actos realizados y sus consecuencias, es decir, de las actas de registro de personas, de arresto flagrante y del certificado de análisis forense;

    Considerando, que es importante establecer que la nulidad, es una sanción prevista por la ley que priva a un acto procesal de sus efectos jurídicos o de eficacia y sobre el particular, nuestra normativa procesal de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    vigente establece expresamente nulidades ante omisión o inobservancia de ciertas formalidades procesales;

    Considerando, que la jurisprudencia internacional, en cuanto a la invalidez de las actas, ha sostenido el criterio de que la ineficacia del acta no conlleva la ineficacia del acto que se trataba de documentar con ella, siendo posible que ese acto se pudiese probar, por ejemplo, a través de los funcionarios que lo realizaron;

    Considerando, que en consonancia con lo anterior, el artículo 312 del Código Procesal Penal, establece cuáles documentos constituyen excepciones a la oralidad y por lo tanto pueden ser incorporados al juicio mediante lectura, figurando entre ellos las actas de registros de personas; que es lo que ha ocurrido en la especie, además de que no se ha discutido el hecho de que su obtención e incorporación a juicio haya transgredido las disposiciones de la normativa legal vigente, admitiendo en ese momento las declaraciones del oficial actuante en el levantamiento del acta, que aunque no compareció a deponer ante el plenario fueron validadas a través de la lectura, dando aquiescencia a lo recogido en esta; que dicha situación no acarrea bajo ningún concepto la nulidad de los actos realizados con posterioridad a su arresto, más aun de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    cuando el imputado tenía pleno conocimiento del por qué fue detenido y de lo que estaba siendo acusado, es decir, que dicha omisión no le causó perjuicio alguno que fuere demostrado;

    Considerando, que del análisis de los medios invocados por el recurrente en su recurso, así como de los motivos dados por la Corte aqua, se desprende el hecho de que la sentencia de que se trata, ha incurrido en las violaciones invocadas por este en su recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015), dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Declara con lugar recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 00003/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de enero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, pero con una composición distinta a la anterior; a fin de que examine nuevamente los méritos del recurso de apelación. de Macorís, L.. F.R.S.F.: 28 de septiembre de 2015

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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