Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 126

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por J.C.M. de

Jesús, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente

en El Puerto Villa, núm. 7, V.A., provincia S.C.,

imputado, y J.C.R.M., dominicano, mayor de edad,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0014392-7, Fecha: 20 de febrero de 2017

domiciliado y residente en la calle S., Piedra Blanca, Bonao, provincia

M.N., imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00163, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A.R.R., por los Licdos. Juana María

Castro Sepúlveda y J.A.S.R., aspirante a defensora y

defensor público, respectivamente, y el Lic. C.J.C.H.,

quienes actúan a nombre y representación del recurrente Julio César

Martínez de Jesús, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oída a la Licda. F.N.B., por sí y por el Lic. Ángel Manuel

Pérez Caraballo, coordinador de la Oficina de la Defensa Pública del

Departamento Judicial de San Cristóbal y aspirante a defensor público,

respectivamente, quienes actúan a nombre y representación de del recurrente

J.C.R.M., en sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 20 de febrero de 2017

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Julio César

Martínez de Jesús, a través de los Licdos. J.M.C.S. y

J.A.S.R., aspirante a defensora pública y defensor

público, respectivamente, interpone y fundamenta dicho recurso de casación,

el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Julio César

Rondón Martínez, a través de los Licdos. C.J.C.H. y

Á.M.P.C., coordinador de la Oficina de Defensa Pública

del Departamento Judicial de San Cristóbal y aspirante a defensor público,

respectivamente, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual

fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de agosto de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Aquino Casilla

Ruiz y D.H.H., en representación de Antonio Nicodemus

Suriel, M.V.N.S., M. delC.N.S.

y R.N.S., parte recurrida, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 5 de agosto de 2016, relativo al recurso de casación interpuesto

por J.C.M. de Jesús; Fecha: 20 de febrero de 2017

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Aquino Casilla

Ruiz y D.H.H., en representación de Antonio Nicodemus

Suriel, M.V.N.S., M. delC.N.S.

y R.N.S., parte recurrida, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 19 de agosto de 2016, relativo al recurso de casación

interpuesto por J.C.R.M.;

Visto la resolución núm. 2987-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 3 de octubre de 2016, mediante la cual se

declaró admisibles los recursos de casación, incoados por Julio César

Martínez de Jesús y J.C.R.M., en su calidad de

imputados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 28

de diciembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 20 de febrero de 2017

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por

la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la

esolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 11 de septiembre de 2014, en hora no precisada del día, los

nombrados J.C.R.M. (a) Julio y J.C.M. de

Jesús (a) C., se constituyeron en asociación de malhechores y se dirigieron

a la casa del occiso F.N., localizada en el sector La Parcela

de Bienvenido Puerto Rico, y el imputado J.C.M. de Jesús (a)

C., procedió a llamar a la víctima hacia una empalizada que divide con

otra parcela, ya que eran conocidos y le tenía confianza procediendo de

inmediato el nombrado J.C.R.M. (a) Julio a inferirle

varios machetazos en diferentes partes del cuerpo, causándole heridas corto

contundente en la cara posterior del cuello que lesionó la médula especial

cervical a nivel de la tercera vértebra cervical que le produjo la muerte, según

el informe de autopsia núm. SDO-A-454-14, emitido por el Instituto Nacional Fecha: 20 de febrero de 2017

de Ciencias Forenses (INACIF) con la finalidad de sustraerle la suma de

RD$17,000.00 en efectivo, que poseía la víctima;

b).- que el 24 de abril de 2015, la Dra. R.H., Procuradora

Fiscal del Distrito Judicial de V.A., presentó acusación y solicitud

de apertura a juicio en contra de J.C.R.M. (a) Julio y Julio

César Martínez de Jesús (a) C., por violación a las disposiciones

contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 del Código Penal y 50 y

56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Fulgencio

Nicodemus;

c).- que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el

Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual

dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 157/2015 el 9 de junio

de 2015;

d).- que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Villa Altagracia el 25 de febrero de 2016, dictó su decisión marcada con el

núm. 0953-2016-SPEN-00005, cuya parte dispositiva copiada textualmente

expresa:

PRIMERO : Declara culpable a los imputados J.C. Fecha: 20 de febrero de 2017

R.M. de Jesús, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo agravado, en perjuicio del hoy occiso F.N.; en consecuencia, le condena al señor J.C.R.M. (a) Julio, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por tratarse de un crimen seguido de otro crimen, y al señor J.C.M. de Jesús (a) C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres; SEGUNDO: Declara la exención de las costas penales; TERCERO: Acoge en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores A.N.S., R.N.S., y las señoras M.V.N.S. y M. delC.N.S., a través de sus abogados, licenciados D.H. y A.C.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la norma que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo acoge la misma y condena a los imputados J.C.R.M. (a) Julio y J.C.M. de Jesús (a) C., al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor de los señores A.N.S., R.N.S., y las señoras M.V.N.S. y M. delC.N.S., por los daños morales causados en su contra; QUINTO: Condena a los imputados J.C.R.M. (a) Julio y J.C.M. de Jesús Fecha: 20 de febrero de 2017


(a) C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados D.H. y A.C.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Ordena la remisión de la presente decisión, ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines correspondientes; SÉPTIMO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia; OCTAVO: Vale convocatoria para las partes”;

e).- que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los

imputados, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual

figura marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00163, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el

30 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por J.A.S.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.C.M. de Jesús (a) C.; y b) en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por C.J.C.H., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.C.R.M.; ambos contra la sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00005, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 20 de febrero de 2017

Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. a los imputados recurrentes J.C.R.M. (a) Julio y J.C.M. de Jesús (a) C., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por los mismos estar asistidos por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente J.C.M. de Jesús, invoca

en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. 1)

La Corte a-qua no motivó el por qué rechazó el recurso de apelación, es decir, la Corte a-qua inobservó el artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua incurrió en falta de fundamentación al no expresar de manera concreta el porqué de su decisión, no se trata de un capricho, sino de un derecho conferido al imputado, el justiciable debe conocer las razones por las que su recurso se rechaza, para de esta reforma poder constatar que no ha habido arbitrariedad en la decisión; que otro punto en el que se revela que la sentencia impugnada carece de motivación al no explicar cuál fue el punto por el cual entiende la Corte que el tribunal de juicio reconstruye los hechos, en la página 34 punto 3.8.2 realiza una somera introducción como que pretende explicar al Fecha: 20 de febrero de 2017

supuesto análisis arribado, sin embargo esto es lo que encontramos citado íntegramente; por lo demás, se remite a transcribir lo que el tribunal de junio plasmó como hechos probados haciendo una errónea reconstrucción de los hechos en ese sentido no responde el medio argüido por la defensa incurriendo en la falta de fundamentación fáctica; que establece el artículo 24 de la norma procesal penal en hechos en primer término que es la fundamentación fáctica que son el producto del plano probatorio ofertado para reconstruir los hechos en que se fundamenta una condena, si esta Suprema Corte de Justicia pudiera verificar el fondo del proceso fallaría por su propio imperio ya que el supuesto fáctico no fue reconstruido durante el proceso de fondo y en el cual se llama a la corte que verifique el vicio defendido; que en ese sentido que quedó evidenciado en las páginas 34 y 35 de la sentencia de marras, la Corte a-qua solo se limita a citar lo que el tribunal de juicio dio por sentado más no de qué forma entiende o conformen a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conjuntamente con las pruebas presentadas, como configuraba o a partir de que parámetro concluyó que la fundamentación fáctica cumpla a cabalidad con las condiciones exigidas en eras de garantizar la respuesta al medio invocado; 2) falta de motivación probatoria: La defensa invocó a la Corte a-qua la falta de fundamentación probatoria sobre la base de que el tribunal no reseña el mecanismo por el cual llega a la conclusión de que el imputado al verificar la sentencia de marras en la página 34 punto 3.8.2 se verifica que la Corte no verifica los elementos de prueba que sirvieron de base a una condena de 15 años realiza una mención de los elementos de prueba pero no Fecha: 20 de febrero de 2017

verifica que la defensa establezca la falta de motivación en que incurrió el tribunal de primer grado y en el cual ha incurrido la Corte a-qua al no dar respuesta al vicio denunciado y encontrar cobijo en la sentencia del tribunal de juicio, haciendo un análisis de la sentencia impugnada, nos damos cuenta que la misma cae en la inobservancia de una norma jurídica por falta de estatuir, cuando transcribe en sus motivaciones lo establecido por el tribunal de fondo y no avoca a verificar el medio invocado; que la Corte a-qua para rechazar el segundo medio invocado como lo hizo y confirmar la sentencia recurrida se basó en lo que establece en la página 37 numeral 3.8.1 de la sentencia impugnada dice de forma íntegra lo siguiente: “En cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el Tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una reconstrucción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante actas sometidas al debate y el testimonio de los testigos, por lo que se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción”;

Considerando, que el recurrente J.C.R.M., invoca

en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

“Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución por ser la sentencia contraria con un precedente anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que Fecha: 20 de febrero de 2017

como respuesta al primer aspecto de este medio, referente a la no valoración del testimonio de J.C.R.M., la Corte no se ha referido de ningún modo al mismo, ignorando la denuncia realizada en el recurso de apelación; que la Corte a-qua presente justificar el hecho de que no se hayan valorado las antes mencionadas declaraciones, limitándose a establecer el procedimiento que deben seguir los jueces para la valoración de la prueba, pero sin referirse en ningún momento al contenido de las declaraciones o dar respuesta acerca de la verificación de la denuncia, es decir, si efectivamente no se había valorado en la sentencia de marras el testimonio de J.C.R.M.; que al expresarse con respecto al primer medio, la Corte no establece cuales han sido las valoraciones que ha realizado el tribunal de primera instancia, con respecto a dicho testimonio, ignorando manifestar como es que no se ha configurado la omisión denunciada, debido a que no expresa la Corte, en qué lugar de la sentencia se hayan estas valoraciones con respecto a las declaraciones antes citadas, incurriendo la corte en una omisión de su obligación de estatuir con respecto a las conclusiones del recurso de interpuesto; que por medio de estas actuaciones la Corte violenta el precedente fijado por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 9 de mayo 2012, por la Segunda Sala caso J.H.C.F.; que en vista de que, no ha contestado las conclusiones de la defensa respecto a la denuncia de que el testimonio del imputado no ha sido valorado por el Tribunal de Primera Instancia; que el precedente jurisprudencial que alegamos ha sido violentado, porque establece de forma clara que los jueces tienen la obligación de responder todo lo alegado por las Fecha: 20 de febrero de 2017

partes, aun en los casos en que se trata de una coartada exculpatoria, lo que requiere que, necesariamente, para acoger o rechazar dicha coartada los jueces deben realizar una valoración de la misma motivando su decisión a este respecto de una forma rigurosa; que con respecto al segundo aspecto del primer medio del recurso de apelación, referente a la no consignación de la impugnación realizada al testimonio de J.A., incurre la Corte en la violación al antes citado precedente, en vista de que tampoco contesta las conclusiones realizadas por el defensor en su recurso con respecto a esta denuncia; que la Corte a-qua en ningún lugar del párrafo 3.9.1 en el que se encuentran las supuestas respuestas al primer medio de apelación, se refiere a la impugnación realizada y a la no consignación de la misma; que la Corte a-qua únicamente establece que el testimonio de J.A. fue valorado de acuerdo a la formula genérica antes citada, sin mencionar cuales fueron estas razones por las cuales se considera que se le otorgó valor probatorio, pero más importante aún, sin siquiera referirse a la existencia o no de la impugnación realizada por la defensa; que resulta indispensable que la Corte se refiriere a la consignación de la solicitud, en vista de que se trata de un aspecto en donde la limitación al derecho defensa resulta obvia, por violentar el derecho al derecho al acceso al recurso en vista de que la sentencia de primer grado no ponía a la Corte en condiciones de examinar de forma integral el caso, al no referirse a la impugnación realizada en primer grado, incurre nuevamente la Corte a-qua en la vulneración del precedente de la Suprema Corte de Justicia antes citado; que segundo medio del recurso, se orientó en base a que la sentencia recurrida se fundamentó en elementos de prueba, Fecha: 20 de febrero de 2017

obtenidos de forma ilegal, impugnándose por medio del recurso, el hecho de que para dictar la sentencia de primer grado, se valoraron dos elementos de pruebas, cuya obtención no cumplía con los requisitos de legalidad dispuestos por la norma; que la primera denuncia se realizó con respecto al hecho de que el acta de allanamiento utilizada para fundamentar la sentencia, se había obtenido incumpliendo las disposiciones de los artículos 182 numerales 2 y 4 y 183 del Código Procesal Penal, los cuales contienen las formalidades que se deben observar a la hora de realizar un allanamiento; que con respecto al allanamiento se realizaría en una vivienda de manera, techada de zinc, de color azul, al lado de la casa de R., no obstante a esto, el allanamiento se realiza en una casa sin número, en una calle sin nombre, es decir en un lugar que no cuenta con las características descritas por la orden; que como producto de esto, se denunció que dicho elemento probatorio no cumplía con las formalidades exigidas por el 182 y el 183 con respecto a la identidad del lugar a ser allanado, con el lugar que efectivamente se allana, lo que deviene en que el acta de allanamiento se constituya en un elemento de prueba ilegal, que no puede ser utilizado para fundar una sentencia; que se denunció del mismo modo, el hecho de que el tribunal de marras, para responder la solicitud de exclusión del acta, rechaza la misma, basándose en el supuesto hecho de que la casa allanada fue la misma, sin tomar en cuenta el hecho de que no existió una identidad entre la casa que se ordenó allanar y la que se allanó; que con respecto a las declaraciones del oficial Santo Alcántara Ogando, se denunció que estas debían ser excluidas como producto de que al momento de arrestar al imputado, el Fecha: 20 de febrero de 2017

oficial le realiza un interrogatorio, sin que el imputado contara con la presencia de su abogado, lo cual vulnera las disposiciones de los artículos 103 y 105 del Código Procesal Penal, que reglamentan en este caso las declaraciones del imputado en esa etapa, así como la manera en que procede realizarse un interrogatorio; que de haber existido una valoración conforme a las reglas de la lógica, se habría aplicado el principio de no contradicción, por medio del cual una premisa no puede chocar con el contenido de otra premisa, y obtenerse de la subsunción de ambas una conclusión positiva o cierta, por lo que al momento de analizarse lo denunciado con respecto a la identidad del lugar allanado con el descrito por la orden de allanamiento, la Corte a-qua ha debido establecer que el hecho de que la orden de allanamiento describiera de forma certera el lugar que se debía allanar, una vivienda de madera, techada de zinc, de color azul, al lago de las casa de R., entonces el lugar que se allanó debía corresponder a estas señales y no a un lugar desconocido, en una casa desconocida, en una calle indeterminada; que la Corte ha debido verificar, que de haberse utilizado las máximas de la experiencia, se habría llegado a la conclusión de que una prueba que adolece de estas deficiencias, incumpliendo lo que de manera específica dispone el legislador para considerarla legal, en el 182 y 183 del Código Procesal Penal, y que a su vez no existiendo un principio de convalidación para estas pruebas, por ser cualquier convalidación posterior, contraria a lo dispuesto por el artículo 69.8 de la Constitución, entonces habría llegado a la conclusión, el tribunal de marras, que esta prueba no podría ser valorada y que lo que correspondía era la exclusión de la misma, cumpliendo de este modo con el Fecha: 20 de febrero de 2017

precedente dispuesto en la sentencia 26 del 21 de junio de 2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; que con respecto a lo denunciado por esta defensa técnica, sobre el testimonio de Santo Alcántara Ogando, es aun más grosera la violación al precedente en que incurrió la Corte aqua; que de haberse aplicado las máximas de la experiencia, por los jueces de primera instancia, entones se habría verificado que el testimonio de Santo Alcántara Ogando debía ser excluido por que contraviene directamente lo dispuesto por los artículos 103 y 105 del Código Procesal Penal, así como el principio de no autoincriminación; que la Corte a-qua ha debido verificar, que de haberse valorado correctamente sobre la base del precedente antes citado y el artículo 172 del Código Procesal Penal, se habría entonces llegado a los siguientes razonamientos: las declaraciones fueron tomadas sin la presencia de un abogado; las declaraciones las tomó un policía y no un ministerio público como dispone el artículo 105 del Código Procesal Penal, no existe constancia en lo declarado por el oficial de que se haya realizado la advertencia del derecho de no auto incriminarse, todo lo que haría llegar a la conclusión de que el medio de prueba debía ser excluido, lo cual no fue verificado por la Corte en el momento en el que aplica erróneamente la sentencia 26 del 21 de junio de 2010; que en el tercer medio, la defensa técnica ha establecido que el tema de la valoración de las pruebas es una actividad muy compleja la cual está sometida a rigurosas reglas que tienen como objetivo principal desterrar la intima convicción del juez, esto en procura de que los controles que sobre esta actividad puedan realizar los tribunales superiores sean efectivos; que con respecto al tercer medio , la defensa técnica del imputado , Fecha: 20 de febrero de 2017

realiza una denuncia con respecto al testimonio de J.A.B., en el entendido de que la sentencia de marras otorga credibilidad a dicho testimonio, estableciendo que estas declaraciones fueron coherentes y sinceras, sin explicar cuál ha sido el razonamiento que los llevó a tal conclusión; que se denunció que al momento de valorar individualmente este testimonio, se debió tomar en cuenta la impugnación realizada por la defensa, en vista de que el testigo reconoció en el contra interrogatorio haber mentido en otras oportunidades en las que sirviese como testigo, específicamente en el caso de W. de la Cruz, en el cual, acusó a W. de la Cruz de ser autor del delito de golpes y heridas en su contra, para luego, en etapa recursiva, reconocer ante la Corte de apelación, que no había reconocido a W., y que simplemente lo acusó porque así se lo habían dicho que hiciese; que denunció del mismo modo, que aun en la valoración individual de este testimonio, el tribunal debió valorar el hecho de que el testigo mintiese sobre las circunstancias de su arresto, estableciendo que fue arrestado por orden judicial, aun cuando en la realidad, se demostró que había sido arrestado en flagrante delito; es decir, que la denuncia principal con respecto a este testimonio consistió en que, el tribunal para valorar positivamente las declaraciones antes indicadas utilizó aspectos de carácter subjetivos y con ello aplicó lo que es la intima convicción, descartando con ello lo que es la sana crítica racional que es el sistema de valoración que por mandato del artículo 172 del Código Procesal Penal están llamados a utilizar; que con respecto a los testimonios de Santo Alcántara Ogando y C.C., se denunció que el tribunal de marras no realizó una valoración individual, Fecha: 20 de febrero de 2017

ni conjunta de estos testimonios. De haberlo realizado habría comprobado las contradicciones que existieron entre ambos testimonios, declarando C.C. que el arresto se produjo a las 12 del medio día, mientras que en sus declaraciones Santo Alcántara Ogando, establece que el arresto y el allanamiento del imputado se realizaron a las 12:30 de la madrugada, lo que quiere decir que lejos de corroborarse estos testimonios se contradicen entre sí; que a juicio de la Corte a-qua los jueces son soberanos para otorgar el valor probatorio de manera absoluta a los elementos que se les presenten, ignorando entonces los jueces de esta Corte establecer bajo cuales criterios han llegado los jueces de primer grado a las conclusiones arribadas, obviando totalmente, el referirse a las denuncias realizadas en lo referente a la poca credibilidad de J.A., por existir causales de impugnación que fueron traídos a colación por la defensa, obviando referirse a las contradicción existentes entre las declaraciones de C.C. y Santo Alcántara Ogando; que este razonamiento de la Corte contraviene de manera explícita lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, que traemos a colaciona este precedente, no solo porque implica que los jueces deben de explicar por qué le otorgan determinada fuerza probatoria a los elementos de prueba que se les presentan, lo cual ha debido verificar la Corte, para determinar si efectivamente el tribunal de fondo ha realizado esta explicitación de forma adecuada, lo cual en este caso no ha sucedido, sino que también este precedente arroja luz sobre una de las denuncias esenciales realizadas por este medio; que el tribunal de marras tuvo la oportunidad de valorar los elementos de prueba que le fueron presentados, teniendo la Fecha: 20 de febrero de 2017

posibilidad de observar las causales de incredibilidad provenientes de J.A., quien fue un testigo de oídas, así como las contradicciones entre lo declarado por Santo Alcántara Ogando y C.C., y confrontar estos testimonios con lo declarado por el imputado J.C.R.M., en el sentido de que este negó frente al tribunal haberle manifestado a J.A., algo referente a la muerte de F.N., lo cual debió haber sido ponderado por el tribunal de marras, en vez de desechar estas declaraciones del imputado, contraviniendo de este modo el precedente antes citado, del mismo modo vulnera el precedente la Corte al momento de establecer que las pruebas fueron valoradas correctamente, sin tomar en cuenta los parámetros dispuestos por la sentencia de la Suprema, ni tampoco lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, de haberlo realizado habría explicado la Corte, el por qué consideró que las valoraciones (individuales y conjuntas) fueron realizadas adecuadamente, en vez de argumentar sobre la falacia de que los jueces son soberanos para decidir acerca de las pruebas; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada. Que con respecto a las pruebas valoradas por el tribunal de juicio, a los fines de responsabilidad penalmente a J.C.R.M., la defensa técnica ha realizado una serie de denuncias, orientadas a la inaplicación de los parámetros establecidos precedentemente; que en primer lugar, se denunció la existencia de causales de incurabilidad en el testimonio de J.A., lo cual al Fecha: 20 de febrero de 2017

momento de haber sido valorado por los jueces este testimonio, ha debido de ser tomado en cuenta, sin embargo, en ninguna parte de la motivaciones, ni del tribunal de fondo, ni de la sentencia de la Corte, se observa que se haya realizado un análisis o ponderación de testimonio, sobre la base de la existencia de estas causales de incredibilidad, la contextualización de lo que dice este testigo (tomando en cuenta que proviene de una fuente indirecta, con un contenido de dudosa calidad de acuerdo a lo impugnado y demostrado en el contrainterrogatorio), y la imposibilidad de corroborar lo establecido por este con otros testimonios, ya que este no tiene ninguna coincidencia con lo establecido por Santo Alcántara Ogando o C.C., por lo que la decisión de la Corte con respecto a este medio, en el momento de rechazarlo se torna infundada; que para poder ser destruido el estado jurídico de presunción de inocencia es necesario que las pruebas permitan establecer con certeza y mas allá de toda duda razonable que el acusado es inequívocamente el autor del hecho atribuido, lo antes expuesto es lo que se conoce como el estándar de prueba querido para poder retener responsabilidad penal en contra de una persona en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual está previsto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; que en el recurso de apelación se denunció que el tribunal de juicio sustentó la sentencia condenatoria, sobre la base de tres pruebas testimoniales, las cuales fueron cuestionadas por la defensa técnica, en primer lugar el testimonio de J.A., declaraciones que giraron en torno a una supuesta confesión ue realizó el imputado, en segundo lugar la supuesta confesión que hiciese el imputado al oficial Santo Alcántara Ogando; que con respecto al testimonio de Fecha: 20 de febrero de 2017

J.A., se denunció que este demostró que es un testigo mendaz toda vez que se comprobó que habló mentiras en el tribunal e juicio y que también había mentido en procesos anteriores, de manera concreta en el caso de W. de la Cruz; que del mismo modo se cuestionó de Santo Alcántara Ognado, por haber provenido de una supuesta confesión, la cual el imputado negó haber hecho, y por haber sido obtenida la supuesta confesión, en violación de lo dispuesto por los artículos 102, 103 y 105 del Código Procesal Penal, lo cual haría de este testimonio aparte de ser indirecto, una declaración poco confiable, la cual en buen derecho debió ser excluida del proceso; que la Corte contesta a lo planteado por la defensa técnica en este medio, se limitan estos jueces, a transcribir las mismas respuestas otorgada a los medios anteriores, demostrándose de este modo que la decisión de la Corte incurre en el vicio actualmente incoado, en virtud de se una decisión manifiestamente infundada, que no cumple con los requisitos mínimos de motivación que debe contener una sentencia; es decir al momento de contestar genéricamente lo planteado, la Corte omite estatuir acerca de lo alegado por las partes, al no hacer referencia a ninguna de las denunciadas elevadas mediante el recurso de apelación en el caso de este cuarto medio; que entendemos que era obligación de la Corte dar respuesta de manera precisa y detallada a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente, en estos medios de impugnación, al no hacerlo su decisión es manifestante infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el 24 del Código Procesal Penal, incurriendo en falta de Fecha: 20 de febrero de 2017

motivación de la sentencia, violentado en derecho de defensa del imputado y su derecho a ser juzgado con apego estricto a las garantías que conforma el debido proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

En cuanto al recurso de casación incoado por J.C.M. de Jesús:

Considerando, que el recurrente J.C.M. de Jesús, sostiene

en síntesis en el primer aspecto de los vicios esgrimidos, que la sentencia es

manifiestamente infundada en el entendido de que la Corte a-qua no motivó

el por qué rechazó el recurso de apelación; que la Corte a-qua solo se limita a

citar lo que el tribunal de juicio dio por sentado, más no de qué forma

entiende o conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y

las máximas de experiencia conjuntamente con las pruebas presentadas,

ómo configuraba o a partir de qué parámetro concluyó que la

fundamentación fáctica cumple a cabalidad con las condiciones exigidas en

aras de garantizar la respuesta al medio invocado; que contrario a la

denuncia esgrimida por el recurrente J.C.M. de Jesús, la Corte

-qua constató que el tribunal de juicio cumplió con las formalidades exigidas

en nuestra normativa procesal penal tales fines, conforme a lo cual fue debida

y válidamente establecido que el referido tribunal ponderó de manera

objetiva los elementos de pruebas, conforme la tutela judicial efectiva y el Fecha: 20 de febrero de 2017

debido proceso, garantizando el respeto y cumplimiento de las normativas

procesales y constitucionales; en tal sentido advirtió tras dicha constatación

que el referido tribunal no basó su decisión en las declaraciones del testigo

referencial J.A., sino en el fruto de la actividad probatoria y el

principio de inmediación, que el testimonio antes indicado fue considerado

como claro y sincero, y corroborado con la investigación y declaraciones

ofrecidas por Santo Alcántara Ogando (oficial actuante) y Carmen Chalas

Rosario (cuñada del co imputado J.C.R.M., y pareja

consensual de J.A.;

Considerando, que ante dicho examen esta Sala de la Suprema Corte de

Justicia advierte que la alzada al fallar como lo hizo, dejó por establecido que

luego de examinar la carpeta acusatoria, los elementos de pruebas que la

conforman y que fueron sometidos al contradictorio de rigor, advirtió que no

existieron las alegadas violaciones, siendo que estas resultaron coherentes y

concluyentes para determinar la responsabilidad penal del imputado ahora

recurrente en casación, por lo que, al no evidenciarse los vicios denunciados,

procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en torno al segundo aspecto denunciado por el

recurrente J.C.M. de Jesús, donde refuta contra la sentencia Fecha: 20 de febrero de 2017

impugnada que la misma carece de motivación probatoria, debido a que el

tribunal no reseña el mecanismo por el cual llega a la conclusión de que el

imputado es responsable, que en la sentencia de marras en la página 34 punto

3.8.2, la Corte no verifica los elementos de prueba que sirvieron de base a una

condena de 15 años, realiza una mención de los elementos de prueba pero no

comprueba que la defensa establezca la falta de motivación en que incurrió el

tribunal de primer grado y en el cual ha incurrido la Corte a-qua al no dar

respuesta al vicio denunciado y encontrar cobijo en la sentencia del tribunal

de juicio; que la sentencia impugnada cae en la inobservancia de una norma

jurídica por falta de estatuir, cuando transcribe en sus motivaciones lo

establecido por el tribunal de fondo y no se avoca a conocer el medio

invocado;

Considerando, que en relación a los vicios indicados precedentemente

destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la

comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la apreciación

de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde

puedan inferir el grado de culpabilidad de los procesados, por lo cual, salvo

cuando incurran en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación escapa al

poder de censura de la Corte de Casación; y es que en el caso analizado fue

comprobado que el imputado ahora recurrente J.C.M. de Jesús Fecha: 20 de febrero de 2017

(a) C., en compañía de J.C.R.M. dieron muerte a

F.N., para lo cual utilizaron un machete con cabo azul, que

mide aproximadamente 24”, a quien le sustrajeron la suma de RD$17,000.00;

por lo que, al establecerse que estos cometieron asociación de malhechores,

robo y homicidio voluntario agravado, la pena impuesta consistente en el

cumplimiento de 15 años de prisión a ser cumplidos en el Centro de

Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, consecuentemente, contrario a

lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene

una correcta fundamentación respecto de las quejas esbozadas, no

advirtiendo esta S. el vicio atribuido, por lo que, procede rechazar el medio

analizado y con ello el recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de casación incoado por J.C.R.M.:

Considerando, que la esencia de los argumentos desarrollados por el

recurrente J.C.R.M. como sustento de los dos medios del

presente recurso de casación, se circunscribe a refutar contra la sentencia

dictada por la Corte a-qua que se incurrió en inobservancia y errónea

aplicación de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la

Constitución, por ser la sentencia contraria con un precedente anterior de la

Suprema Corte de Justicia y los artículos 14, 24, 172, 333 y 339 del Código Fecha: 20 de febrero de 2017

Procesal Penal; por ser la sentencia manifiestamente infundada, con especial

atención en cuanto a la valoración probatoria de las declaraciones esgrimidas

por J.A., que giraron en torno a una supuesta confesión que este

realizó al imputado, en segundo lugar la supuesta confesión que hiciese el

imputado al oficial Santo Alcántara Ogando; que con respecto al testimonio

de J.A., se denunció que este demostró que es un testigo mendaz,

toda vez que se comprobó que habló mentiras en el tribunal de juicio y que

también había mentido en procesos anteriores, de manera concreta en el caso

de W. de la Cruz;

Considerando, que por la lectura de la decisión dictada en primer grado

esta S. ha podido constatar que para fundamentar su sentencia el Juez aquo estableció que del “…análisis de las declaraciones ofrecidas por los testigos a

cargo J.A.B., C.C.R. (a) V. y Santo Alcántara

Ogando, se comprobó con lo externado por el señor Santo Alcántara Ogando que

producto de una investigación obtuvieron información sobre la presunta

participación de los encartados, que al ser arrestado el imputado, Julio César Rondón

Martínez le manifestó que el machete se encontraba debajo de la cama de la señora

V., por cuanto procedieron a secuestrar dicho objeto; estableciendo además que el

coimputado J.C.M. de J. fue la persona que le acompañó.

Declaraciones que ataca la defensa técnica por considerar que se violenta el debido Fecha: 20 de febrero de 2017

proceso y no es válida por ser obtenida sin la presencia de un defensor al terno de lo

previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal. Que de esta situación debemos

precisar que no se trata de un interrogatorio al que fuera sometido el imputado, sino

que al momento del arresto este manifestó el lugar donde se encontraba el arma

blanca tipo machete. Considerando este tribunal que se trata de una declaración

espontanea que escapa a la previsión que hace el artículo 103 de la normativa procesal

peal. En cuanto a las declaraciones vertidas por el testigo J.A. del cual si

bien la defensa técnica impugnada su testimonio, debemos decir que el mismo se

corrobora con los demás testigos y el tribunal apreció un testimonio coherente y

sincero. Esto así porque responde todas las preguntas formuladas por la defensa

técnica aun cuando significaron reconocer que mintió en otro proceso, lo cual no

necesariamente indique que siempre mentirá. De sus declaraciones podemos extraer

que estando éste privado de libertad el imputado J.C.M. de J. le

manifestó que lo acusaban de haber dado muerte al señor P., pero que no sabía

del caso. Mientras que el imputado J.C.R.M. le expresó

momentos después que había dado muerte al hoy occiso y que le sustrajeron la suma

de RD$17,000.00 pesos. Lo que le sitúa como un testigo de oídas que corrobora la

investigación y declaraciones ofrecidas por el agente actuante Santo Alcántara

Ogando y la señora C.C.R.. Esta última, cuñada del imputado Julio

César Rondón Martínez, y pareja consensual del testigo J.A., en cuya

vivienda fue secuestrado el machete indicado por el imputado como el arma con la que Fecha: 20 de febrero de 2017

e dio muerte al señor F.N.”; que aunque las pruebas aportadas

por el órgano acusador, si bien son pruebas indiciarias, las mismas

permitieron reconstruir el hecho punible y comprobar la participación

inequívoca de los imputados en los hechos juzgados;

Considerando, que en torno a la alegada valoración de la confesión

realizada por parte del imputado ahora recurrente en casación, destacamos

que el derecho de defensa es un derecho originario del hombre, y se trata de

una garantía que contribuye a asegurar el derecho a la libertad individual,

este derecho se origina desde el momento mismo en que se le imputa la

comisión de un hecho que constituye el delito investigado, coexistiendo con

ese derecho una manifestación privilegiada establecida en el artículo 102 del

Código Procesal Penal, su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o

suspender su declaración en el momento en que este lo desee, por lo que, ya

sea que declare la verdad u oculte información, sólo estará ejerciendo su

derecho a la propia defensa y, consecuentemente, de su silencio o negativa a

declarar no se pueden extraer argumentos o consecuencias en sentido

contrario;

Considerando, que esto no implica que el imputado carezca de

derechos y facultades para confesar el ilícito imputado, situación que es F.: 20 de febrero de 2017

personal y produce serias consecuencias para este, la misma debe ser

estrictamente voluntaria, estando vedado inducirlas de cualquier modo, debido

a que conforme nuestra normativa procesal penal están prohibidos los métodos

coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlos a declarar contra su

voluntad;

Considerando, que como estableció y comprobó el tribunal de juicio lo

manifestado por el imputado J.C.R.M., no fue un

interrogatorio en relación a la ubicación del arma homicida, debido a que esto

una información de relevancia para el curso de la investigación de que

siendo objeto, no una confesión ni autoincriminación que tenga valor

probatorio en la etapa procesal en que fue recogida, ni se convirtió en un

interrogatorio por parte de los agentes policiales actuantes; que en sentido

contrario, a través de la referida información el imputado bien pudo conceder

evidencias de tal forma que significara su exclusión inmediata de la persecución

que fue objeto o establecer un efecto justificante o excusante de su

responsabilidad penal, las cuales en definitiva pueden constituir evidencias

las pautas de la investigación; que lo declarado por dicho imputado fue

corroborado por otros testigos y con los demás medios probatorios que

conforman la carpeta acusatoria, las cuales se constituyeron en suficientes para Fecha: 20 de febrero de 2017

fundamentar la imputación contra el ahora recurrente y desvirtuar su

presunción de inocencia;

Considerando, que conforme los razonamientos de referencia y valoradas

las actuaciones de la Corte a-qua, esta S. advierte que en el aspecto analizado

no se configuran los vicios denunciados, toda vez que para la comprobación del

imputado fueron valorados otros elementos de pruebas de manera

individual, conjunta y armónica, conforme a los cuales el tribunal de juicio

determinó con certeza la culpabilidad del imputado en los hechos puestos a su

que se tutelaron de manera efectiva los derechos y garantías

fundamentales del mismo; que en esas condiciones el fallo intervenido fue

emanado con irrestricto apego a la Constitución y demás leyes adjetivas; por lo

que, procede el rechazo del argumento analizado;

Considerando, que una vez determinada la culpabilidad del imputado

recurrente en los hechos que les son atribuidos, los jueces se ven

obligados a una valoración y análisis de los criterios para la determinación de la

contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece

disposiciones orientadoras para la imposición de esta, para lo cual el tribunal de

y así fue ratificado por la Corte a-qua le impuso la pena de 30 años de

prisión tras comprobar que este cometió un crimen seguido de otro crimen, Fecha: 20 de febrero de 2017

condena que resulta cónsona con los hechos juzgados; razón por la cual,

procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios denunciados por

recurrentes J.C.R.M. y J.C.M. de Jesús,

como fundamentos de sus respectivos recursos de casación, procede su rechazo

amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean Fecha: 20 de febrero de 2017

eximidas de su pago, en razón de que ambos imputados están siendo asistidos

miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el

Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos

los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en

en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que

se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por J.C.M. de Jesús y J.C.R.M., contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00163, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse los imputados recurrentes asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión Fecha: 20 de febrero de 2017

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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