Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha06 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 77

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de

febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Familia

Brito, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0361925-4, domiciliado y residente en la calle 3, núm.

17, barrio La Unión, Santiago de Los Caballeros, imputado, contra la

sentencia núm. 380, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante; Fecha: 6 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.J.R., en representación del recurrente,

depositado el 4 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2464-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

31 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Fecha: 6 de febrero de 2017

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de M.N., Bonao, dictó Auto de Apertura a

    Juicio en contra de J.A.F.B., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano y

    49 y 50 de la Ley 36;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 06 de mayo de

    2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado J.A.F.B., de generales anotadas del crimen de robo en camino público, en violación a los artículos 379, y 383 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor E. de J.G., en consecuencia, se condena a diez (10) años de reclusión mayor, por Fecha: 6 de febrero de 2017

    haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Ordena la confiscación del fusil M-14, calibre 762, serie y número 7790186TRWZA, el cual reposa como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: Exime al imputado J.A.F.B., del pago de las costas del procedimiento”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    380, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de octubre de 2015,

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.J.R., quien actúa en representación del imputado J.A.F.B., en contra de la sentencia núm. 0086-2015, de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.B., al pago de las costas penales; TERCERO: la lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al debido proceso de ley (Caso en que la Corte a-qua Fecha: 6 de febrero de 2017

    condenó al recurrente por un hecho de acción pública a instancia privada, sin la existencia de un acto procesal alguno que mostrara el interés de la víctima en continuar su acción y no obstante la presentación de un desistimiento expreso validado verbalmente por el denunciante en la audiencia de apelación). Que existe un desistimiento expreso del denunciante, quien, no obstante haberse producido en términos técnicos procesales, un desistimiento tácito de su acción (por no haber acusado, ni haberse adherido a la acusación del Ministerio Público), presentó desistimiento expreso según acto notarial de fecha 21 de julio del año 2015, con firma legalizada por el Licdo. R.A.D.L., Notario Público de los del número del municipio de Moca, el cual fue depositado con el recurso de apelación. De igual manera se puede comprobar con una revisión del acta de audiencia, que el denunciante se presentó ante la Corte de Apelación y manifestó que había desistido del caso y no tenía interés alguno de continuar, lo cual fue ignorado de forma inexplicable por los jueces de la alzada. Si bien la acusación del ministerio público implicaba hechos de acción pública, es menester resaltar que el tribunal de juicio redujo la calificación jurídica de los hechos al ilícito tipificado como robo en caminos públicos, según los artículos 379 y 383 del Código Procesal Penal; sin referirse a otras circunstancias agravantes como la violencia y el uso de armas; a lo cual dio aquiescencia el órgano acusador, puesto que no recurrió la sentencia de primer grado. De esa manera el caso se redujo a un hecho punible de acción pública a instancia privada, en el que se hacía necesaria la existencia de una instancia privada que permitiera al Ministerio Público continuar con la acción de forma legal. Como la víctima no se constituyó en parte, no dio continuidad al proceso como es de rigor, se produjo, en consecuencia, un desistimiento tácito de su acción que quedó refrendado por el hecho de que el órgano Fecha: 6 de febrero de 2017

    acusador no interpuso recurso de apelación para mostrar su inconformidad con la sentencia de primer grado. No hay que ser un experto en materia de derecho procesal penal para entender y verificar que el órgano de juicio incurrió en una violación al debido proceso de ley, toda vez que, si su más elevado criterio de equidad lo llevó a considerar que en los hechos juzgados se había materializado un robo en caminos públicos, sin circunstancias agravantes que lo llevaran a la esfera de los hechos punibles de acción pública, era de rigor considerar que en esas condiciones se trató de un hecho punible que requería acción privada para validar la continuidad que le dio el acusador público. Lo peor del caso es que ante la propia Corte se produjo un desistimiento expreso del denunciante, quien, aparte de que se depositó un escrito firmado ante notario, expresó verbalmente que no tenía interés en continuar la acción, lo cual era posible en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal, que establece el desistimiento expreso. Que al ignorar ambas cosas que se produjeron durante la audiencia de apelación (el depósito del escrito de desistimiento y las declaraciones del denunciante, la Corte a-qua incurre en una desnaturalización de los documentos de la causa, con lo cual se procuró facilitar el camino de una sentencia confirmatoria alejada de la verdad procesal. Con el desistimiento expreso del denunciante a la Corte a-qua no le quedaba otra opción que declarar la extinción de la acción penal, ya que en ausencia de recurso de apelación del Ministerio Público el caso era de simple acción pública a instancia privada y este órgano no podía continuarlo en ausencia de instancia privada, tal como establece el artículo 31 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 6 de febrero de 2017

    “…En respuesta al primer reproche suscrito por la defensa del apelante, del estudio hecho a las figuras jurídicas que garantizan la participación de la víctima en el proceso penal, advertimos que la misma por el solo hecho de ser víctima posee determinados derechos, tales como: intervenir en el procedimiento, conforme lo establece el código, recurrir a todos los actos que den por terminado el proceso, ser informada de los resultados del procedimiento y ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, todo conforme lo estipula el artículo 84 del Código Procesal Penal. Estos derechos se le garantizan a la víctima no obstante la misma normativa procesal considerar que ella no es parte del proceso, ya que será parte del proceso cuando se constituya en querellante o parte civil. Cuando la denuncia es presentada por la víctima, la misma es suficiente para que el Ministerio Público accione en su nombre, tanto en hechos punible de acción pública a instancia privada como la acción pública ordinaria. En razón del tipo de participación desformalizado que tiene la víctima no constituida en el proceso penal, la misma normativa no indica la manera en que se produce su desistimiento de la acción, pues bien puede ser de manera directa o verbal informando al Ministerio Público de su desinterés, o puede, como en muchas ocasiones lo hacen las partes aportar un desistimiento escrito de sus pretensiones. Hasta tanto no se produzca el desistimiento de la víctima, en los términos especificados, el órgano acusador puede seguir accionando, en todas las instancias, en su nombre, pues se presume su interés en la prosecución de la acción penal. Más aún, en el caso de la especie, el mero hecho de que los Jueces a-quo cambiaran la calificación jurídica, no significa que la acción pública de golpe y porrazo se haya convertido en acción pública a instancia privada, pues si alguna particularidad presenta el actual caso, es que la pena devenida en contra del imputado, se Fecha: 6 de febrero de 2017

    produjo conforme las pruebas que la acusación le aportó al tribunal, en esencia la prueba testimonial en el que la víctima manifestó haber sido objeto de un robo a mano armada, con violencia y en camino público, lo cual revela que subsiste la acción pública en manos del acusador. Pero en el peor de los casos tampoco llevaría razón la defensa en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas. En contestación al segundo ruego, el artículo 218 del Código Procesal Penal, manifiesta que cuando sea necesario individualizar al imputado, se ordenará un reconocimiento de personas. En el caso de marras, el órgano acusador prescindió de tal medida, bajo el entendido de que la víctima Eulogio de J.G. había reconocido cabalmente la figura del imputado J.A.F.B., en la comisión de los hechos de la prevención, lo había plenamente identificado como la persona que lo llevaba agarrado dentro del vehículo, mientras que otro imputado lo encañonó en la cabeza y otro le apuntaba con una pistola en su rodilla. En las circunstancias planteadas, evidentemente que no se hacía necesario que el acusador utilizara el reconocimiento de personas, para individualizar al imputado, cuando de por sí la víctima tenía la certeza de que él fue una de las personas que le detuvo en la Autopista Duarte, ese 16 de agosto de 2014, le despojaron de su vehículo de motor, además de sustraerle un arma de fuego, así como dinero en efectivo. En cuanto a la presunción de inocencia, a partir de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas sometidas al contradictorio, de manera específica la testimonial, el Tribunal a-quo estableció que el imputado era el responsable de la comisión de los hechos incriminados, ya que por la declaración del testigo demostró, fuera de toda duda razonable, que fue por el autor material del robo ocasionado al nombrado Eulogio de J.G.. Estos hechos el Tribunal a-quo consideró que fueron probados fuera de toda duda razonable y en los Fecha: 6 de febrero de 2017

    fundamentos jurídicos de la sentencia, pueden visualizarse, sin lugar a equívocos, las justificaciones razonadas que condujeron a los jueces a determinar que había sido probada la participación de este imputado en los hechos incriminados. Todo cuanto ha sido examinado pone de relieve que el reproche vertido en contra de la indicada decisión no tiene base legal, siendo así las cosas, procede desestimar esta invocación…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que el aduce el recurrente que la sentencia dictada

    por la Corte de Apelación es manifiestamente infundada, en razón de que

    al existir un desistimiento expreso del denunciante, depositado en el

    recurso de apelación, y manifestado su desinterés en continuar la acción

    por ante la Corte, y en vista de que el tribunal de juicio redujo la

    calificación jurídica de los hechos al ilícito tipificado como robo en

    caminos públicos, según los artículos 379 y 383 del Código Penal

    Dominicano, esta situación fue ignorada de forma inexplicable por los

    jueces de alzada, a los cuales no les quedaba otra opción que declarar la

    extinción de la acción penal, ya que en ausencia de recurso de apelación

    por parte del Ministerio Público, el caso era de simple acción pública a

    instancia privada, tal como lo establece el artículo 31 del Código Procesal

    Penal; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Considerando, que respecto a lo argumentado por el reclamante, la

    Corte a-qua estableció lo siguiente:

    En respuesta al primer reproche suscrito por la defensa del apelante, del estudio hecho a las figuras jurídicas que garantizan la participación de la víctima en el proceso penal, advertimos que la misma por el solo hecho de ser víctima posee determinados derechos, tales como: intervenir en el procedimiento, conforme lo establece el código, recurrir a todos los actos que den por terminado el proceso, ser informada de los resultados del procedimiento y ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, todo conforme lo estipula el artículo 84 del Código Procesal Penal. Estos derechos se le garantizan a la víctima no obstante la misma normativa procesal considerar que ella no es parte del proceso, ya que será parte del proceso cuando se constituya en querellante o parte civil. Cuando la denuncia es presentada por la víctima, la misma es suficiente para que el ministerio público accione en su nombre, tanto en hechos punibles de acción pública a instancia privada como la acción pública ordinaria. En razón del tipo de participación desformalizado que tiene la víctima no constituida en el proceso penal, la misma normativa no indica la manera en que se produce su desistimiento de la acción, pues bien puede ser de manera directa o verbal informando al ministerio Público de Msu desinterés, o puede, como en muchas ocasiones lo hacen las partes aportar un desistimiento escrito de sus pretensiones. Hasta tanto no se produzca el desistimiento de la víctima, en los términos especificados, el órgano acusador puede seguir accionando, en todas las instancias, en su nombre, pues se presume su interés en la prosecución de la acción penal. Más aún, en el caso de la especie, el mero hecho de que los Jueces a-quo Fecha: 6 de febrero de 2017

    pública de golpe y porrazo se haya convertido en acción pública a instancia privada, pues si alguna particularidad presenta el actual caso, es que la pena devenida en contra del imputado, se produjo conforme las pruebas que la acusación le aportó al tribunal, en esencia la prueba testimonial en el que la víctima manifestó haber sido objeto de un robo a mano armada, con violencia y en camino público, lo cual revela que subsiste la acción pública en manos del acusador. Pero en el peor de los casos tampoco llevaría razón la defensa en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, nada tiene esta

    Corte de Casación que reprocharle a lo esgrimido por la Corte de

    Apelación, toda vez que tal y como estableció el tribunal de segundo

    grado, el proceso de que se trata es de acción pública, donde el Ministerio

    Público continua su acción, por lo que el desistimiento de la parte

    querellante no la detiene ni tampoco la extingue; siendo pertinente acotar

    que tratándose el presente caso de un robo agravado, no entra dentro de

    los delitos descritos por el artículo 31 del Código Procesal Penal, como

    erróneamente manifiesta el recurrente; por consiguiente, procede

    desestimar el señalado alegato y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 6 de febrero de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.F.B., imputado, contra la sentencia núm. 380, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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