Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Fecha06 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 90

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0045309-2, domiciliado y residente en la calle J.M.R., núm. 60, municipio M., República Dominicana, tercero civilmente demandado, a través de su defensa técnica L.. E.J.D.G., contra la sentencia núm. 0431/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 6 de febrero de 2017

Departamento Judicial de Santiago el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.J.D.G., en representación de J.A.G., en su calidad de tercero civilmente demandado, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente J.A.G., en su calidad de tercero civilmente responsable, a través de su defensa técnica el Licdo. E.J.D.G., interpone su recurso de fecha 25 de octubre de 2013, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal del Santiago, República Dominicana;

Visto la resolución núm. 2686-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.A.G., en su calidad de tercero civilmente responsable, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de noviembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha Fecha: 6 de febrero de 2017

en la cual fue aplazada para el día 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que presuntamente en fecha 17 de marzo de 2011, a eso de las 9:00 horas de la mañana, el señor D.A.S.E., en la finca del nombrado J.A.G., donde este laboraba como capataz el imputado le Fecha: 6 de febrero de 2017

manifestó al Franguere Colas, que porqué tira la hierba entonces D. le respondió si tú no sabes trabajar estás parado del trabajo, F. le dice si estoy parado dame mi cuarto, entonces D., volvió y le dijo: vete te dije y F., volvió y le dijo dame mi cuarto que tengo mujer e hijo para darles qué comer, entonces el señor D., le dio un empujón, F. se paro y D., le persiguió, Domingo vocifero te voy a dar tres balazo y le disparó uno en los pies y no le dio, otro a la cabeza tampoco le dio, luego le hizo un disparo al costado y F. cayó muerto inmediatamente por herida de arma de fuego en tórax entrada y sin salida. Esto se produjo en presencia de otros nacionales haitianos que se encontraba en la finca trabajando junto a F.C.;
b) que en fecha 10 de mayo de 2011, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado D.A.S.E., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de Fraguere Colas;
c) que mediante resolución núm. 88/2011, de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, consistente en auto de apertura a juicio, contra D.A.S.E., imputado, por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de Franguere Colas, occiso; Fecha: 6 de febrero de 2017

d) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó sentencia núm. 09/2013, el 25 de enero de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano D.A.S.E., dominicano, de 39 años de edad, agricultor, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0008738-6, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 2-B del sector barrio Hermanas Mirabal de la sección Cruce de Guayacanes del municipio de Laguna Salada, provincia de V., culpable de violar el artículo 321 del Código Penal en perjuicio de Franguere Colas; en consecuencia, se le condena a un (1) año de prisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Penal, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se ordena la confiscación de la pistola marca Viking, calibre 9 milímetros, serie EKA185801, color negro; TERCERO: En el aspecto civil, se acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por Francois Colas, L.P.C., J.L. y M.R.A. por haber sido presentada en la forma y plazo establecido por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo del aspecto civil, se condena al ciudadano D.A.S.E., al pago de una indemnización por la suma de Quinientos (RD$500,000.00) Mil Pesos en beneficio de la menor de edad F.; de Trescientos (RD$300,000.00) Mil Pesos, a favor de J.L.; y de Trescientos (RD$300,000.00) Mil Pesos, a favor de S.P.C. como justa reparación por los daños morales padecidos por estos en su condición de hija, madre y padre del occiso F.C.; QUINTO: Se condena al ciudadano Fecha: 6 de febrero de 2017

D.A.S.E., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor del Dr. R.P., abogado que expresa haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Convoca a las partes la lectura íntegra de la presente decisión para el día primero (1) de febrero del año dos mil trece (2013) a las nueve horas de la mañana”;
e) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes, intervino la sentencia núm. 0431/2013, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: en cuanto a la forma, ratifica los recursos de apelación interpuestos: 1) Por los señores L.P.C., J.L. y M.A., en su calidad los dos primeros de actores civiles y padres del finado F.C. y la tercera en su triple calidad de querellante y actora civil, por su concubina y madres y tutora de la menor Frandelines Colas, hija del finado Franguere Colas, por intermedio del doctor J.R.P.; 2) Por el ciudadano D.A.S., por intermedio del licenciado C.E.C.M., en contra de la sentencia núm. 09-2013, de fecha 25 del mes de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los señores L.P.C., J.L. y M.-RoseA., en su calidades los dos primeros de actores civiles y Fecha: 6 de febrero de 2017

padres del finado F.C., y la tercera en su triple
calidad de querellante y actor civil, por su concubina y
madre y tutora de la menor Frandeline Colas, hija del finado
F. colas, por intermedio del D.J.R.P. y en consecuencia, modifica parcialmente el ordinal
cuarto de la susodicha sentencia apelada y en relación a la indemnización asignada al imputado D.A.S.E., también se establece que se aplica de manera
solidaria a J.A.G. e Inmobiliaria J.A.G., C. por A., en virtud del vínculo comitente y preposé
existente entre estos;
TERCERO: Rechaza las conclusiones
contenidas en la instancia de apelación por el ciudadano
D.A.S., por intermedio del Licenciado
C.E.C.M., de que; “dicte absolución a
favor de D.A.S., por este actuar en
legítima defensa”, en razón que contrario a lo aducido por
esta parte, el tribunal sentó de manera clara y precisa la responsabilidad penal del imputado en los hechos puestos a
su cargo;
CUARTO: Compensa las costas; QUINTO:

Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las
partes envueltas en el proceso”;

Considerando, que la parte recurrente J.A.G., tercero civilmente responsable, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

“Primer Medio: Errónea aplicación a la ley, en los artículos 1315 y 1384 párrafo III, del Código Civil Dominicano, falta de motivos y falta de base legal. A que para corroborar las aseveraciones, sobre las violaciones señaladas en la sentencia recurrida, la Corte de Apelación no valoró, los motivos y Fecha: 6 de febrero de 2017

razonamientos de los jueces del Tribunal Colegiado, en la
cual se narra lo sucedido y que sin lugar a duda deja entrever
lo sucedido (ver página 10 de la sentencia recurrida); que
tanto por las declaraciones de los testigos de la parte
recurrida señalada, es evidente la sentencia recurrida hace
una mala interpretación al artículo 1384 del Código Civil; a
que de los hechos del presente expediente se desprende que el
recurrente como propietario del predio agrícola (cosa
inanimada) no tiene su responsabilidad comprometida a la
luz de los hechos ocurridos;
Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, desnaturalización de los hechos y
violación al artículo 141 del Código Procesal Civil; que para
el caso de la especie, conforme los daños que alegaron los
recurridos, por motivo del hecho ocurrido, la sentencia
recurrida impone a los recurrentes una indemnización
excesiva, para la cual la Corte a-qua no establece motivos
algunos para justificarlo; que conforme se establece en los documentos de la causa y por declaraciones externada por los
testigos de los recurridos, es notorio que las condenaciones
impuestas no se corresponden con los alegados daños;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en su memorial de casación, alega el tercero civilmente demandado, que la Corte de Apelación no valoró, los motivos y razonamientos de los jueces del Tribunal Colegiado, en la cual se narra lo sucedido y que sin lugar a duda deja entrever lo sucedido; Fecha: 6 de febrero de 2017

Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a- qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica como la corte a-qua para sustentar su decisión procedió al análisis de la sentencia recurrida en apelación, dando uso a los fundamentos de esta para la sustentación de su decisión; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados resultan suficientes, y pertinentes, en una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que prosigue la parte recurrente alegando la existencia de una errónea interpretación del artículo 1384 del Código Civil, toda vez que de los hechos del presente proceso se desprende que el recurrente como propietario del predio agrícola (cosa inanimada) no tiene su responsabilidad comprometida a la luz de los hechos ocurridos;

Considerando, que la Corte estimó que del desarrollo motivacional de la sentencia del tribunal de fondo se confirma que el propietario de la finca donde Fecha: 6 de febrero de 2017

acontecieron los hechos lo es el señor J.A.G., que la víctima trabajaba en la finca, así como el victimario pero este en calidad de administrador, quedando así constatado el lazo de subordinación requerido para la exigencia de responsabilidad en la persona del comitente de conformidad con lo establecido por el artículo 1384 del Código Civil, motivos estos que provocan el rechazo del medio analizado tras la constatación de una correcta interpretación de la norma invocada;

Considerando, que concluye la parte recurrente su queja, estableciendo que el monto indemnizatorio resulta excesivo;

Considerando, que conforme lo establecido por la Corte a-qua el tribunal -quo realizado una valoración de los elementos de prueba que rodearon la causa y fueron puestos a su consideración para los fines de sustentar el aspecto civil de la litis, la comprobación de la responsabilidad penal que resultó de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, y el cumplimiento de la evidente acción del tribunal en subsumir los supuestos de hecho en los preceptos legales, logrando un análisis de la procedencia fáctica que dio al traste con la solución conforme al debido proceso;

Considerando, que ya ha sido juzgado el hecho de que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del Fecha: 6 de febrero de 2017

daño y su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables y excesivas, en tal sentido es de criterio que el monto establecido es justo y proporcional en el presente caso y, por tanto, procede rechazar este medio analizados;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente en el entendido de esta no haber prosperado en su objetivo por ante esta alzada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.G., contra la sentencia núm. 0431/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 Fecha: 6 de febrero de 2017

de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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