Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 49

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Sagarra y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P., haitiano,

mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la Finca de Vicente

Luna, S.R., imputado, contra la sentencia núm. 377, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,

el 13 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

A.L.C.B., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado el 14 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2348-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 26 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de noviembre de 2014 el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de S.R., dictó auto de apertura a juicio en contra

    de F.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295,

    296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de S.R., el 27 de marzo de 2015, dictó su decisión

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado F.P. (a) Pelu, de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, en perjuicio de la víctima pablo Pie, en consecuencia lo condena a sufrir la pena de quince (15) años de prisión por haber probado mas allá de toda duda razonable que este cometió los hechos imputado; SEGUNDO: E. al imputado F.P.
    (a) P. al pago de las costas por haber sido este asistido por un defensor público;
    TERCERO: Fija la lectura integral para el martes que contamos a 7 del mes de año 2015 a las 3:00 para lo cual las partes presente quedan convocada“; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de octubre de 2015, dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.L.C.B., abogada adscrita a la defensa pública, quien actúa en representación del ciudadano F.P. (a) Pelu, en contra de la sentencia núm. 00027/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente F.P. (a) Pelu, del pago de las costas penales de esta instancia por haber estado asistido por un defensor público en virtud de lo previsto por los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública; TERCERO: la lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por falta de motivación, ya que el recurrente acude a la Corte condenado a 15 años y la decisión dada por el tribunal no ofrece ninguna razón en la que fundamente esa decisión. Otra situación que la Corte deja en el limbo y no da ninguna explicación en cuanto al planteamiento hecho en el recurso de apelación donde decimos: el Tribunal a-quo condena al recurrente valorando pruebas testimoniales de personas que no vieron al recurrente cometer el ilícito penal establecido en el Código Penal Dominicano, ni en leyes especiales, ni mucho menos que evitaran la consumación de una actividad condenada y dicta sentencia condenatoria en contra del recurrente. Que de la lectura de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, establecen que la conclusión a la que lleguen los jueces, debe ser el fruto racional de las pruebas, se desprende que resulta imposible, que pueda admitirse una sentencia condenatoria sobre un hecho que no ha sido probado por la fiscalía”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Del estudio de la decisión recurrida y de las piezas a que ella se refiere, esta Corte ha comprobado que el a-quo no fundamentó su decisión en pruebas débiles como aduce el recurrente sino en testimonios cuyas declaraciones llevaron a establecer sin ninguna duda la verdad de los hechos, al haber ofrecido su testimonio cuatro (04) testigos, los señores L.V.V., N.V.V., P.V.V. (a) C. y D.T., de forma coherentes, firmes y constantes en sus respuestas al ser interrogados por todas las partes pues sus declaraciones se mantuvieron lógicas y verosímiles relacionándose entre sí con los hechos que le endilgó la acusación al encartado, que al valorarlas constató que ante el a-quo quedó probado que quien le produjo la muerte a P.P., fue el imputado F.P., nacional haitiano, a la 1:00 A.M. de la madrugada, en el puente El Molino del sector La Cabirma, Z., Cotui, provincia S.R., mientras se iban a la casa donde ambos dormían, propinándole una herida en el cuello por arma blanca que le produjo choque hemorrágico, declaraciones que el a-quo apreció de manera conjunta con el acta de arresto y de registro de persona instrumentadas en contra del encartado y el contenido del certificado médico legal expedido a favor de la víctima, hechos tipificados como homicidio voluntario en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, apreciación que esta Corte considera fue en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues todos los testigos declararon que el imputado vivía con la víctima (P.P.) en una casa que esta alquiló, pues así se lo permitió el hoy occiso, que el imputado era el único que tenía acceso a esa casa, la hoy víctima lo ponía que hiciera cena para ambos, el problema surgió ya que al hoy víctima se le perdieron Novecientos Pesos (RD$900.00) y ésta acusaba al imputado de habérselo sustraído, por lo cual tuvieron una discusión, que la víctima dejó eso así porque no le guardaba rencor a nadie, igualmente manifestaron los deponentes que en un juego de baraja un señor le regaló cincuenta pesos (RD$50.00) a la víctima, el imputado se lo arrebató, discutieron y el imputado se fue, que luego la víctima fue a la casa de D. (testigo) y le dijo que el imputado lo mató y que lo auxiliara, amarrándole ésta el cuello para que no se desangrará y saliendo a buscar a P. que fue quien lo llevó al hospital en un motoconcho, revelando todos los testigos que en el hecho el único que vio a la víctima en los últimos momentos de su vida fue el testigo D. pues lo vio antes de pasar y luego al verla correr pidiendo auxilio diciendo con insistencia que el Pelú lo mató, siendo lógico que mantuviera el testigo en su memoria los detalles posteriores al hecho, quedando establecido por las declaraciones de todos los testigos tras señalar que P. y P. sostuvieron una discusión porque a P. (víctima) se le perdieron Novecientos Pesos (RD$900.00), acusando la víctima al imputado (El Pelú) de ser quien se lo robó; además todos los testigos declararon que a la víctima un señor le regaló Cincuenta Pesos (RD$50.00) y el imputado se los arrebató, por lo cual el imputado mientras iba junto a la víctima para la casa, luego de haber sostenido una discusión le produjo una herida en el cuello que le ocasionó la muerte, hechos estos que fueron negados por el imputado, al no presentar los medios probatorios que corroboraran sus declaraciones fueron descartadas y acogidos los aportados por la acusación por ser creíbles; por consiguiente es infundado el motivo propuesto por el apelante, no incurrió el a-quo en error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, éstas destruyeron la presunción de inocencia que favorecía al encartado, por lo cual resulta imposible que a todas luces esta Corte declare sentencia absolutoria a su favor como pretende el recurrente, por tanto procede desestimar el recurso que se examina por carecer de base legal, confirmar la decisión recurrida y eximir al recurrente del pago de las costas por haber estado asistido por un defensor público en virtud de lo previsto por los artículos 5 y 6 de la Ley No. 277-04 que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, aduce el recurrente en síntesis en el único medio de su

    memorial de agravios que la sentencia impugnada es manifiestamente

    infundada por falta de motivación, ya que, el recurrente acude a la Corte condenado a quince (15) años y la decisión dada por el tribunal no ofrece

    ninguna razón en la que fundamente esa decisión, dejando en el limbo sin dar

    explicación en cuanto al planteamiento hecho en el recurso de apelación donde

    decimos que el Tribunal a-quo condena al recurrente valorando pruebas

    testimoniales de personas que no vieron al recurrente cometer el ilícito penal,

    ni mucho menos que evitaran la consumación de una actividad condenada;

    debiendo ser la conclusión a la que llegan los jueces el fruto racional de las

    pruebas, resultando imposible, que pueda admitirse una sentencia

    condenatoria sobre un hecho que no ha sido probado por la Fiscalía;

    Considerando, que esta Segunda Sala, al tenor del alegato esgrimido por el

    recurrente, procedió a la lectura y análisis de la sentencia impugnada,

    constatando esta alzada, que la Corte de Apelación, esgrimió motivaciones

    suficientes que sostienen una correcta aplicación del derecho conforme a los

    hechos, estableciendo la Corte de Apelación de manera clara y precisa, las

    razones por las cuales confirmó la decisión emanada del tribunal de primer

    grado; no advirtiendo esta Corte de Casación un manejo arbitrario, toda vez

    que los jueces de segundo grado verificaron conforme a la sana crítica y el

    debido proceso de ley la valoración probatoria realizada por la jurisdicción de

    juicio, de manera especial la prueba testimonial aportada como sustento de la

    acusación, dejando por establecido que en ese sentido que la apreciación realizada por el tribunal sentenciador a las declaraciones ofrecidas por los

    testigos, se hizo conforme lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, y que los testimonios resultaron ser creíbles, pues coincidieron

    en sus declaraciones, no evidenciándose contradicción en las mismas; motivo

    por el cual sirvieron de sustento para la determinación de los hechos, que

    dieron al traste con la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que es pertinente acotar, que en el caso de la especie, los

    jueces del fondo, entendieron los testimonios ofertados confiables, coherentes

    y precisos, respecto de las circunstancias en las cuales sucedió el hecho y su

    credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en

    desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario

    fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance y las mismas cumplían

    con los requisitos establecidos en la norma para que los testimonios puedan

    servir de sustento para fundamentar una sentencia condenatoria; situación

    observada por la jurisdicción de juicio al momento de los mismos ser

    sometidas al contradictorio, y corroborados correctamente por la Corte a-qua,

    en consecuencia los vicios atribuidos a la sentencia atacada carecen de

    fundamento, por lo que se desestiman, rechazándose en consecuencia el

    recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.P., haitiano, imputado, contra la sentencia núm. 377, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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