Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 152

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Antonio Álvarez

Peguero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 6 de marzo de 2017

identidad y electoral núm. 093-0008775-7, domiciliado y residente en la

calle Restauración, núm. 49, municipio y provincia de San Cristóbal,

imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00279, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R.C.A., en representación de la

parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. H.P.R. conjuntamente con los Licdos.

W.M.S.P. y C.M., en representación de la

parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.R.C.A., en representación del

recurrente, depositado el 28 de enero de 2016, en la secretaría de la Fecha: 6 de marzo de 2017

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de

noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los Fecha: 6 de marzo de 2017

siguientes:

  1. que en fecha 30 de agosto de 2013, el Juzgado de Paz del

    Municipio de los Bajos Haina, Departamento Judicial de San Cristóbal,

    dictó auto de apertura a juicio en contra de A.Á.P.,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49.C, 70

    literales a), b) y c), 71, 61.A y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo I, el cual

    en fecha 16 de junio de 2015, dictó su decisión marcada con el núm.

    00011-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declarar a A.Á.P., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49 letra C, 61 letra A, 65, 70 letras A, B y C y 71 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de G.M.N. y del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir seis
    (6) meses de prisión correccional en la cárcel pública de Najayo y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa;
    SEGUNDO: Condenar a A.Á.P. al pago de las costas penales; TERCERO: Ratificar la validez de la acción civil incoada por G.M.N., y acoger parcialmente sus pretensiones, condenando a A.Á.P. al pago de una indemnización de Fecha: 6 de marzo de 2017

    Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños morales ocasionados por la lesiones ocasionadas a la señora G.M.N.; CUARTO: Condenar a A.Á.P. al pago de las costas civiles del proceso, en provecho del L.. H.B.P.R., conjuntamente con los Lícdos. W.M.S.P. y C.A.C., quienes hicieron las afirmaciones de lugar; QUINTO: Declarar la presente sentencia común y oponible a la sociedad comercial Seguros DHI Atlas, S.A., hasta el monto de la póliza número DHI-52339”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 294-2015-00279, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en

    fecha 17 de diciembre de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de julio del 2015, por el Licdo. R.erto R. C.A., abogado, actuando a nombre y representación del ciudadano A.Á.P., en contra de la sentencia núm. 00011-2015, de fecha dieciséis
    (16) del mes de ju
    nio del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 1, P.incia San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia;
    S E G U N DO : E n consecuencia , de conform i dad con el artíc u lo 422 de l Cód i go Pro ces al P e n a l, l a sen te n c i a re c urr i d a que d a c onfi rm a d a; Fecha: 6 de marzo de 2017

    T E RCERO : C ondena a l recurrente al pago de las cos t as del pro cedim i ento , de conf orm idad co n e l a r t í culo 2 46 d e l Código Proce s al Pena l; CU A RTO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a las partes interesadas”;.

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Si observamos la página 9 considerandos 9 y 10 podemos observar donde la Corte a-qua establece que el juez de primer grado cumplió con el deber de examinar la conducta de la víctima así como la del imputado para fijar la responsabilidad civil y penal. Aquí se evidencia claramente que la Corte desconoció el planteamiento hecho por el abogado del imputado cuando le señalaba a la Corte que el juez de primer grado tenía que examinar la conducta de ambos conductores para así sacar conclusiones de cuál de los dos conductores fue el culpable del accidente, en el sentido de que el mismo se produjo cuando el señor J.M.V. trató de rebasarle a un vehículo que venía delante de él, el cual invadió el carril por donde transitaba el imputado y con el impacto, él mismo trató de retomar nuevamente su carril el cual perdió el control motivo este que lo llevó a estrellarse con las barandillas del puente, lo que ocasionó que la víctima se saliera por una ventanilla del vehículo, por esto es, que podemos observar que los abogados Fecha: 6 de marzo de 2017

    de la víctima presentaron acusación en contra del señor J.M.V., porque ellos sabían que de la forma en que se lesionó dicha señora fue la imprudencia del conductor del vehículo en el cual ella viajaba”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que a la Corte analizar en cuanto a las argumentaciones propuestas por el recurrente en su primer motivo, en el que violación a la ley a una norma jurídica; fundamentándose en que en la sentencia se realizó una desnaturalización de los hechos al rechazar las declaraciones hechas por el señor A.Á.P., el cual establece que el accidente se debe a que el señor J.M. hace un rebase temerario impactando el vehículo conducido por él; sin embargo esta Corte al observar la sentencia recurrida, en la misma se advierte que el juez a-quo hizo una correcta valorización de las pruebas aportadas, exponiendo porqué acoge unas y rechaza las otras, entrando esto en lo que es el poder soberano que tienen los jueces en fondo para darle a los hechos su verdadera fisonomía de acuerdo a la valorización de las pruebas, que al efecto al actuar de la manera que lo hizo, el tribunal a-quo no desnaturalizó los hechos, como erróneamente alega el recurrente, así tenemos que en los considerandos ocho y nueve de la página 12, de la sentencia recurrida, el juez valora los testimonios presentados y expone: 8-“En cuanto al testimonio de R.O.M.M., se Fecha: 6 de marzo de 2017

    aprecia que su narración es coherente y mesurada, identificando al encartado como responsable de los hechos inculpados; en especial ha indicado el testigo que la guagua “iba una guagua delante, había un hoyo, en la cabecera del puente y la guagua frenó, la guagüita y el señor para no darle a la otra guagua se metió en la otra vía, chocando de frente con la que venía”. Asimismo, señaló el testigo que luego del accidente la aptitud del imputado no fue muy colaboradora, y los demás datos que ofrece coincide con las circunstancias de lugar, fecha y hora del hecho, tal y como se lee en el acta de tránsito”. 9. En cuanto al testimonio de P.A.A.P., se aprecia que su narración es coherente, mas no aceptable, establece que iba caminando y vio el accidente, que no se detuvo, y no pudo identificar a las partes, partiendo de esta declaración, como podemos asumir que el señor está hablando de este accidente y no de otro”. Que el tribunal a-quo en el ejercicio de sus facultades ha establecido los hechos probados, conforme a la valorización de las pruebas sometidas, a las que ha dado su debido alcance, conforme a las circunstancias de los hechos presentados en audiencia, como se ha indicado antes sin observar la desnaturalización alegada, que el imputado siempre declara en su defensa y sus declaraciones para darle crédito deben estar apoyadas en otros medios de prueba, lo cual no sucedió en el caso de la especie, razones por las cuales se rechaza el primer motivo del recurso. En lo relativo al segundo y último motivo del recurso incoado en la que establece ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el juez a-quo no motiva la conducta de ambos conductores envueltos en el Fecha: 6 de marzo de 2017

    accidente, sino que se circunscribió en señalar que la víctima no cometió ninguna falta, resulta que la víctima no podía cometer ninguna falta, ya que se encontraba en calidad de pasajera, por lo que no debió examinar la conducta de ella, sino la de ambos conductores para así establecer la responsabilidad de los conductores, además que el tribunal a-quo, al momento de imponer las indemnizaciones incurrió en falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia; estableciendo que condena al imputado a pagar indemnizaciones sin justificar ni dar motivación, sin embargo al analizar la sentencia recurrida esta alzada ha podido comprobar que para establecer la responsabilidad penal del imputado A.Á.P., el tribunal se basó en la ponderación de los testigos presentados tanto a cargo como a descargo, en donde le dio mayor credibilidad al testimonio a cargo expuesto por el señor R.O.M.M., en virtud del cual determina que para no chocar con una guagua que iba delante del imputado, este giró al carril opuesto de la vía y en ese momento hace impacto con el autobús en donde venía como pasajera la señora G.M.N., que al ser impactado dicho autobús por el imputado, salió dicha señora fuera del mismo y recibió las lesiones que en el certificado médico forense se indican, por lo tanto la falta y la conducta del imputado han quedado evidenciadas en el presenta caso, en cuanto a la motivación de las indemnizaciones, en el numeral 20 de la sentencia apelada se establece que: “Sobre el monto de la indemnización, el tribunal estima que no se han probado los daños materiales reclamados pero quedan los daños Fecha: 6 de marzo de 2017

    morales, pues como ha establecido la Suprema Corte de Justicia de modo invariable, el perjuicio moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de sus lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos o conyugues o por la muerte de uno de estos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria (21 de septiembre del 2005, B.J. No. 1138, p. 180-181); en estos casos, también se ha juzgado que las víctimas están liberadas de demostrar el perjuicio sufrido, aunque ha de señalarse que el monto solicitado resulta excesivo, por lo que y tomando en cuenta que toda indemnización debe ser justa y proporcional al perjuicio que debe reparar, procede a fijar la suma que se hará constar en el dispositivo de la sentencia”. Que esta alzada advierte con lo expresado en este considerando que se copia textualmente de la sentencia recurrida, queda contestado el pedimento del recurrente. Que en cuanto al monto de la indemnización que establece el recurrente es preciso establecer, que luego del examen de la sentencia impugnada se advierte, que el juzgado a-quo concedió a la víctima, una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de G.M.N., por los daños morales generados en su perjuicio por consecuencia del accidente; que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización y de fijar el monto de la misma, siempre que estas no resulten irrazonables y no se aparten de la prudencia, lo que no ha sucedió en la especie, por lo que el juez del juzgado a-quo al otorgar una indemnización de Trescientos Mil Pesos Fecha: 6 de marzo de 2017

    (RD$300,000.00), a favor de la actora actuó de manera racional y proporcional a los daños recibidos. Que el juez de fondo cumplió con el deber de examinar tanto la conducta de la víctima como la del imputado, a los fines de dejar fijada la responsabilidad penal y civil, y dejó establecido que la falta es exclusiva del imputado, ya que han sido corroborados con las pruebas que fueron depositadas en el proceso, por lo que ha quedado evidenciado que el conductor del vehículo estaba conduciendo a exceso de velocidad, lo que ha quedado establecido con las lesiones sufridas por la víctima; ya que para sufrir daños de esta naturaleza necesariamente debía venir a alta velocidad, en tal sentido ha sido el imputado el único causante del accidente, por deberse a la torpeza e imprudencia y falta de circunspección e inobservancia de las reglas relativas al tránsito, con la cual se desplazaba, lo que provocó que dicho conductor no tuviera el control de su vehículo, pasando al otro lado de la vía, por lo que se determinó como causa eficiente del accidente la conducta del imputado, conforme a la sana critica y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas realizada por el tribunal, la cual han explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada una de ellas. Que la motivación de una sentencia debe ser la exposición de la percepción que el juzgador tiene sobre la historia real de los hechos y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se le ha dado al caso especifico que se juzga; por lo cual no bastaría una simple exposición de lo declarado o solicitado por las partes y de los artículos de la ley aplicada y una simple relación de las pruebas, sino que se requiere hacer constar que se ha Fecha: 6 de marzo de 2017

    empleado un razonamiento lógico. Por estas razones los jueces que componen esta Corte de Apelación, en el presente caso son de opinión de que la sentencia objeto del presente recurso, ha cumplido con el mandato de la ley, por estar motivada tanto en hecho como en derecho, por lo que procedemos a rechazar el recurso de apelación…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, en el único

    medio de su acción recursiva que la Corte a-qua al afirmar que el

    tribunal de primer grado cumplió con el deber de examinar la conducta

    de la víctima, así como la del imputado para fijar la responsabilidad

    penal y civil, desconoció el planteamiento hecho por el abogado del

    imputado cuando le señaló que el juez de primer grado tenía que

    examinar la conducta de ambos conductores para así sacar conclusiones

    de cuál de los conductores fue el culpable del accidente;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, la Corte de

    Apelación dejó por establecido lo siguiente:

    Que a la Corte analizar en cuanto a las argumentaciones propuestas por el recurrente en su primer motivo, en el que violación a la ley a una norma jurídica; fundamentándose en que en la sentencia se realizó una desnaturalización de los Fecha: 6 de marzo de 2017

    hechos al rechazar las declaraciones hechas por el señor A.Á.P., el cual establece que el accidente se debe a que el señor J.M. hace un rebase temerario impactando el vehículo conducido por él; sin embargo esta Corte al observar la sentencia recurrida, en la misma se advierte que el juez a-quo hizo una correcta valorización de las pruebas aportadas, exponiendo porqué acoge unas y rechaza las otras, entrando esto en lo que es el poder soberano que tienen los jueces en fondo para darle a los hechos su verdadera fisonomía de acuerdo a la valorización de las pruebas, que al efecto al actuar de la manera que lo hizo, el tribunal a-quo no desnaturalizó los hechos, como erróneamente alega el recurrente, así tenemos que en los considerandos ocho y nueve de la página 12, de la sentencia recurrida, el juez valora los testimonios presentados…al analizar la sentencia recurrida esta alzada ha podido comprobar que para establecer la responsabilidad penal del imputado A.Á.P., el tribunal se basó en la ponderación de los testigos presentados tanto a cargo como a descargo, en donde le dio mayor credibilidad al testimonio a cargo expuesto por el señor R.O.M.M., en virtud del cual determina que para no chocar con una guagua que iba delante del imputado, este giró al carril opuesto de la vía y en ese momento hace impacto con el autobús en donde venía como pasajera la señora G.M.N., que al ser impactado dicho autobús por el imputado, salió dicha señora fuera del mismo y recibió las lesiones que el certificado médico forense se indican, por lo tanto la falta y la conducta del imputado han quedado evidenciadas en el presente caso…en tal sentido ha sido el imputado el único causante del accidente, por deberse Fecha: 6 de marzo de 2017

    a la torpeza e imprudencia y falta de circunspección e inobservancia de las reglas relativas al tránsito, con la cual se desplazaba, lo que provocó que dicho conductor no tuviera el control de su vehículo, pasando al otro lado de la vía, por lo que se determinó como causa eficiente del accidente la conducta del imputado, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas realizada por el tribunal, la cual han explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada una de ellas

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se infiere que

    no lleva razón el recurrente en la queja esbozada, toda vez que la Corte

    a-qua no incurre en el vicio atribuido, pues se refiere al planteamiento

    invocado de manera fundamentada y motivada, dejando por

    establecido en sus consideraciones, que luego de analizar la decisión

    apelada, comprobó que en el tribunal de juicio quedó debidamente

    establecida la responsabilidad penal y civil del encartado,

    determinándose la misma de la correcta valoración de los elementos

    probatorios ponderados por el juzgador de fondo, que lo llevó a

    concluir fuera de toda duda razonable, la incidencia únicamente del

    imputado en la comisión del accidente, pues quedó determinado que el

    encartado giró al carril opuesto de la vía y en ese momento hizo

    impacto con el autobús en donde viajaba la víctima; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Considerando, que es pertinente acotar, que es en la fase

    intermedia donde compete al juez establecer los méritos de la

    acusación, conforme los elementos de pruebas aportados por el

    ministerio público o la parte querellante; correspondiendo al juez de

    fondo, resolver la controversia conforme a los hechos y a los medios

    probatorios aportados, tal y como sucedió en el caso de la especie;

    motivo por el cual los señalados alegatos carecen de sustento y

    proceden ser desestimados, rechazándose en consecuencia el recurso de

    casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.Á.P., contra la sentencia núm. 294-2015-00279, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C.,

    A.A.M.S., F.E.S.S., Hirohito

    Reyes.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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