Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Fecha06 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 157

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de marzo de 2017, que dice:

Sentencia núm. 157

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) D.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 040-0002902-7, domiciliado y Fecha: 6 de marzo de 2017

residente en la casa núm. 20 Sabana de L., municipio de la provincia de Puerto Plata, imputado, a través de su abogado D.A.C.C.; y b) D.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 040-0002902-7, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 67, S. de L., calle Principal, casa núm. 67, municipio de la provincia de Puerto Plata, imputado, a través del L.. R.J.G.D., contra la sentencia núm. 627-2016-SEN-00200, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo ha de ser copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.C.C., en representación de la parte recurrente, D.M.G. y D.M.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. E.H.G., en representación de los Licdos. M.Á.R.C. y R.V.T., asistido a E.W.M.T. y R.L.M.T., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 6 de marzo de 2017

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por: a) D.M.G., a través de su abogado el Dr. A.C.C., de fecha 13 de julio de 2016; y b) R.J.G.D., a través de su abogado L.. R.J.G.D., de fecha 14 de julio de 2016, ambos depositados en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, mediante los cuales interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. V.M.M.F., en representación del ministerio público, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 2016;

Visto el escrito contestación suscrito por el Licdo. V.M.M.F., en representación del ministerio público, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 29 de julio de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. M.Á.R.C. y R.V.T., en representación de E.W.M.T., y R.L.M.T. depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto de 2016; Fecha: 6 de marzo de 2017

Visto la resolución núm. 2016-4503, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2016, admitiendo los recursos de casación, fijando audiencia para conocerlos el 23 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2016;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 6 de marzo de 2017

  1. que por instancia de 27 de noviembre de 2015, los señores E.W.M. y R.L.M., presentaron acusación alternativa particular con constitución en actores civiles, en virtud de las disposiciones de los artículos 267, 268, 269 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en contra de D.M.G. y D.M.G. (a) Bolo, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 298 del Código Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de A.M.G. (occiso);

  2. que por instancia de 28 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial d Puerto Plata, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de D.M.G., por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M.G. (occiso);

  3. que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la resolución núm. 00165/2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación en contra de los imputados D.M.G. y D.M.G., Fecha: 6 de marzo de 2017

    bajo los tipos penales establecidos en los artículos 309 y 310 del Código Penal, sobre heridas voluntarias acompañadas de circunstancias agravantes;

  4. que en fecha 9 de febrero de 2016, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la sentencia núm. 00020/2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los señores D.M.G. y D.M.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Domiciano, parte infine, que tipifican y sancionan la infracción de golpes y heridas voluntarios que ocasionan la muerte, en perjuicio de A.M.G., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores D.M.G. y D.M.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: Condena a los señores D.M.G. y D.M.G. al pago de las costas penales del proceso, en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a los señores D.M.G. y D.M.G. de manera solidaria, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000.000.00), a favor de los Fecha: 6 de marzo de 2017

    señores E.W.M. y R.L.M., a ser distribuidos en razón de un 50% a favor de cada uno, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena a los señores D.M.G. y D.M.G., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  5. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 627-2016-SEN-00200 de fecha 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza todos los recursos de apelación interpuestos el primero: por E.W.T. y R.L.M.T. representadas por los Licdos. M.Á.R.C. y R.V.T., el segundo: por D.M.G., representado por el Dr. A.C.C., y el tercero: por D.M.G., representado por el Licdo. R.J.G.D., todos en contra de la sentencia núm. 00020/2016 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a los recurrentes E.W.T., R.L.M.T., D.M.G., D.M.G., al pago de las costas del proceso a favor y Fecha: 6 de marzo de 2017

    provecho del Estado Dominicano”;

    En cuanto al recurso incoado por D.M.G..

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: violación a la Constitución de la República, en sus artículos 6 y 69, respecto de la Supremacía de la Constitución y el Debido Proceso de Ley, como consecuencia de la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. (La sentencia es manifiestamente infundada, debido a la insuficiencia de motivos); al dictar su sentencia la corte obvio referirse a un aspecto fundamental que el recurrente en apelación había planteado. No se refirió al agravio planteado respecto de la violación al artículo 294.5 del Código Procesal Penal. En efecto, el tribunal de segundo grado se limitó a reproducir y hacer suyos los señalamientos hechos por el órgano jurisdiccional que juzgó inicialmente; es decir que en realidad no motivó con claridad y precisión su decisión. Ocurre pues que el recurrente en apelación y hoy recurrente en casación, explicó a la Corte que el Tribunal Colegiado al dictar sentencia, obvió el atropello cometido durante el juicio, contra la regla que trae el artículo 294.5; el recurrente en apelación reclamó a la corte, sin obtener respuesta, lo siguiente: “Al acoger como presupuesto para la condenación, el testimonio del señor P.M.G., el tribunal ignora la letra del artículo 294.5, y con ello incurre –al tratar de motivar su decisión- en una ilogicidad manifiesta…el testimonio de P.M.G.; Fecha: 6 de marzo de 2017

    testimonio a todas luces pre-dirigido, y cuyo contenido se apartó totalmente de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal…obvio que al hoy occiso, A.M., es este quien supuestamente le cuenta a P. lo ocurrido. Es decir que P. no vio lo que en juicio, dijo que vio. El tribunal, en su afán por condenar a ambos imputados, toma lo que quiere y deja lo que quiere. El imputado D.M. explica en el juicio que fue él quien le dio la estocada a A.M., pero el tribunal dice que no es posible porque estaba montado en un animal; pero esto último no lo dice D.M., no, él nunca dijo que dio la estocada, desde el animal; el tribunal manipula- quizás sin darse cuenta- su declaración y pone en boga del imputado algo que expresó y así lo demuestra el resumen de su declaración contenida en la propia sentencia, y más aun así lo demuestra el CD de audio que se oferta como prueba, luego, como vimos, comete el error de ubicarlo detrás del hoy occiso, llegando primero a este; antes de que supuestamente llegara D.M.. Donde está la lógica? Como se puede apreciar, al margen de toda lógica, el tribunal le da crédito a particulares fragmentos de los testimonios recibidos en juicio descartando lo expresado por la persona que afectivamente confesó lo ocurrido. En ese esta do cosa, al responder en la forma en que se indica, es obvio que la Corte de apelación que dictó la sentencia recurrida incurrió deliberadamente en el vicio de “falta de motivación”, y es que en realidad, en un ejercicio de síntesis insustancial impropio de un tribunal de esa categoría, se limita a la redacción de formulas genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión. En tal sentido cabe citar el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por Domingo Martínez

    González. Fecha: 6 de marzo de 2017

    Único Medio: Violación a la Constitución de la República, en sus artículos 6 y 69, respecto de la Supremacía de la Constitución y el Debido Proceso de Ley, como consecuencia de la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. (La sentencia es manifiestamente infundada, debido a la insuficiencia de motivos). Al conocer el recurso de apelación el tribunal de segundo grado no se refirió de manera específica a un aspecto fundamental que el recurrente en apelación había expuesto. No se refirió al agravio planteado respecto de la violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, como consecuencia de la pronunciada contradicción e ilogicidad que se advierte en la sentencia de primer grado. En efecto, la corte de apelación se limitó a reproducir y hacer suyos los señalamientos hechos por el órgano jurisdiccional que juzgó inicialmente; es decir que en realidad no motivó con claridad y precisión su decisión. Ocurre pues que el recurrente en apelación, y hoy recurrente en casación, explicó a la Corte que el Tribunal Colegiado al dictar sentencia, obvió el atropello cometido contra la regla que trae el artículo 172. En ese estado de cosas, al “responder” en la forma en que se indica, es obvio que la Corte de Apelación que dictó la sentencia recurrida incurrió deliberadamente en el vicio de “Falta de Motivación”, pues en su sentencia se limita a la redacción de formular genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Considerando, que esta Alzada al análisis de los recursos de casación que nos ocupan ha podido constatar que los mismos se encuentran denunciando los mismos vicios en contra de la sentencia impugnada, por lo que procederemos su contestación de manera conjunta;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por los recurrentes, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa;

    Considerando, que en lo relativo a la valoración dada al testimonio de P.M.G., la corte estableció: “la máxima de la experiencia nos indica que esta persona aun siendo hermano de los imputados y la víctima no trata de defender a ninguno de ellos, lo cual se puede verificar en su declaración, sin embargo hace un relato lógico y coherente de cómo ocurrió el hecho en cuestión, donde ha quedado establecido la participación de los Fecha: 6 de marzo de 2017

    imputados en la comisión del hecho, pues de acuerdo a la acusación y la declaración del testigo, el señor D.M.G. fue la persona que utilizó el colín para inferirles la herida a la víctima A.M., las cuales le provocaron la muerte, y el imputado D.M.G., fue la persona quien agarra por detrás a la víctima para que su hermano pudiera inferir la herida mortal”(numeral 7, de la pagina 10, sentencia recurrida);

    Considerando, que contrario a lo manifestado por los recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración del testimonio presentado por la acusación desde el inicio del proceso, basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios; elementos estos que comprueban el debido proceso de ley en búsqueda de salvaguardar el derecho de defensa de todas las partes envueltas en litis;

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los medios de prueba producidos en el juicio oral, público y contradictorio, y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de Fecha: 6 de marzo de 2017

    sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 8vo. Grabaciones o registros de imágenes y sonidos realizados en virtud del artículo 140 del código Procesal Penal; 9no. Acta que detalle el resultado de la inspección del lugar del hecho, confeccionado observando el artículo 173 del Código Procesal Penal; 11ro. Interceptaciones de telecomunicaciones debidamente autorizadas, en acatamiento del artículo 192 del Código Procesal Penal; 14to. Acta de registro, allanamiento o requisa de lugares privados, levantada de manera regular por el representante del ministerio público y en ocasión de una autorización del juez de la instrucción, acogiendo el mandato de los artículos 180 y siguiente del Código Procesal Penal, que de fe Fecha: 6 de marzo de 2017

    del hallazgo de algo comprometedor o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial; 17mo. Certificado médico legal que describa las lesiones sufridas por una persona o el diagnostico de una enfermedad de conformidad con la ley, así como autopsia o necropsia que describa el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal Penal; 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011);

    Considerando, que en lo que respecta a la queja de que la Corte aqua inobservó lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; esta Segunda Sala ha constatado que de conformidad al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la citada disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron los vicios a los que hace alusión los recurrentes, resultando que los argumentos en los cuales fundamentan su reclamo carecen de veracidad;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo Fecha: 6 de marzo de 2017

    hubo una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar los recursos analizados, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Puerto Plata, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes al Procurador Fecha: 6 de marzo de 2017

    General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, V.M.M.F., E.W.M.T. y R.L.M.T. en los recursos de casación interpuestos por D.M.G. y D.M.G., contra la sentencia penal núm. 627-2016-SEN-00200, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los indicados recursos de casación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Condena a los recurrentes D.M.G. y D.M.G., al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., Hirohito

    Reyes.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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