Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 145

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia: Fecha: 6 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 003-0064963-9, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 25, Pueblo

Nuevo, Baní, provincia Peravia, imputado; y la entidad aseguradora La

Colonial, S.A., con su domicilio y asiento social en la ciudad de Santo

Domingo, Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 294-2015-00265,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 1 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.O.B., por sí y por el Lic. Juan José

Bichara Mejía, actuando a nombre y en representación de J.M.A. y

La Colonial, S.A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.H.P.M., actuando a nombre y en

representación de C.J.P., A.M.D.P., Amanda

Felicia Villalona Díaz, S.M.V.D., Orange Modesto

Villalona, U. de los Santos Villalona y K.M.V., parte

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 6 de marzo de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.A.O.B. y el Licdo. J.J.B.M., en

representación de los recurrentes, depositado el 29 de diciembre de 2015, en la

retaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 19 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Paz Ordinario del

    Municipio de Nizao, dictó auto de apertura a juicio en contra de J.M. Fecha: 6 de marzo de 2017

    A.D., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49

    numeral 1, 50 literal a), 51, 61 literal a) y 61 literales b) y c) de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, grupo núm. 1, el

    cual el 22 de abril de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil de los señores A.M.D., A.F.V., O.M.V., U. de los S.V., S.M.V., K.M.V. y C.J.P.A., por medio de su abogado el licenciado J.H.P.M., por haber sido hecha conforme a nuestra normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de exclusión del señor J.A.A., como tercero civilmente demandado, procede acogerla, ya que este ha presentado un acto de venta de vehículo de motor mediante el cual le transfiere la propiedad del vehículo envuelto en el accidente al señor R.C., con la fecha cierta de registro civil del municipio de C.G., de fecha 22/01/2013, antes de la ocurrencia del accidente en cuestión, en tal sentido no existe la relación comitente-preposé entre el señor J.A.A. y la persona que manejaba el vehículo al momento del accidente, por lo que se ha desplazado la guarda de este vehículo, según lo establecido por la Suprema Corte de Justicia en innumerables ocasiones, en tal sentido se ordena la exclusión del señor J.A.A. del presente proceso como Fecha: 6 de marzo de 2017

    tercero civilmente responsable; TERCERO: En cuanto al fondo se condena al señor J.M.A., por su hecho personal al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Novecientos Mil Pesos (RD$1,900,000.00) distribuidos de la siguiente manera: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para la viuda la señora A.M.D., Quinientos Mil Pesos para los hijos cuyas actas estén depositadas y acreditadas en el expediente y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) para el señor C.J.P.A.; como justa reparación de los daños físicos, morales y económicos sufridos por éstos, como consecuencia del accidente del presente proceso; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza por ser esta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente el presente proceso; QUINTO: Se condena al imputado, el señor J.M.A., al pago de las costas del proceso a favor y provecho del licenciado J.H.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día que contaremos a 29 del mes de abril del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana. Valiendo la presente lectura de dispositivo notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 294-2015-00265, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1 de diciembre de

    2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 6 de marzo de 2017

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) cinco (5) del mes de agosto del año 2015, por el Licdo. Ó.E.A.S., actuando a nombre y representación de J.M.A.; b) cinco (5) de agosto del año 2015, por el Dr. J.A.O.B. y Licdo. J.J.B.M., actuando a nombre y representación de la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00002-2015, de fecha veintidós
    (22) del mes de abril del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito grupo I del municipio de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO: Condena a las partes recurrentes J.M.A. y la compañía de seguros La Colonial, S.A., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia contradictoria con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada. El Ministerio Público incurrió en franca violación al artículo 22 del Código Procesal Penal, al disponer la exclusión del proceso de las víctimas y no incluirlo en el acta de acusación conjuntamente con el ciudadano J.M.A.. La decisión del Ministerio Público dada sin requerimiento conclusivo alguno, contradice Fecha: 6 de marzo de 2017

    la sentencia núm. 12, de fecha 6 del año 2008, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (B.J. núm. 1167): “Que cuando el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, instituye una amplia escala de penalidades para los casos de accidentes que ocasionen golpes y/o heridas a las personas, establece que su aplicación está condicionada a que el conductor del vehículo participante en la colisión haya actuado con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos; de cuyo texto se infiere que la condenación a alguna de las referidas penas debe ser consecuencia de la comisión de una falta punible, lo cual necesariamente debe determinarse en un tribunal mediante un juicio público en el que se respete el derecho a la defensa; por consiguiente, todos los conductores de los vehículos de cualquier tipo implicados en un accidente, deben ser sometidos a los tribunales a fin de que éstos determinen cuál o cuáles de ellos incurrieron en una conducta generadora de responsabilidad penal y civil. Que si bien es cierto que el Ministerio Público constituye uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de la investigación de los hechos punibles, y por ende tiene una responsabilidad de primer orden en ésta y en las tareas de formular la acusación, ejercer la acción pública, defender los intereses sociales, ofrecer adecuada asistencia a las víctimas, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos humanos; no es menos cierto que en virtud del artículo 22 del Código Procesal Penal, las referidas funciones de investigación, persecución y defensa de los derechos e intereses de la población, que corresponden al Ministerio Público, están separadas de las atribuciones jurisdiccionales que son de la exclusiva competencia de los jueces del orden Fecha: 6 de marzo de 2017

    judicial; por consiguiente, en los casos de accidente de tránsito, como se ha señalado anteriormente, para preservar los derechos y garantías que le asisten a cada uno de los conductores envueltos en el mismo, el representante del Ministerio Público actuante debe remitir por ante el tribunal competente a todos los conductores que hayan intervenido en un accidente, a fin de que el aspecto jurisdiccional correspondiente al juez, no resulte afectado desde el inicio del proceso, pues es a este magistrado a quien corresponde determinar cuál o cuáles de los conductores incurrió en una falta susceptible de sanción, conforme la sana critica fundada en las pruebas aportadas al proceso”. Que en la especie el aspecto jurisdiccional que corresponde únicamente al juez, resultó afectado desde el inicio del proceso, dado que el ministerio público dictaminó quien era el culpable del accidente y quien era inocente, correspondiéndole esa función al juzgador. Era el deber del ministerio público presentar acusación contra los dos conductores involucrados en el accidente. A discriminar en perjuicio del ciudadano J.M.A., se violó en su perjuicio el principio de separación de funciones, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad. Dicha situación fue esgrimida por ante el tribunal a-quo, el cual validó la decisión del Ministerio Público de no someter a los dos conductores, pudiendo comprobar que la decisión del Ministerio Público fue la consecuencia de un acto caprichoso y arbitrario y no el resultado de una investigación seria de los hechos acontecidos. El criterio de la Corte contradice lo dispuesto por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de marzo del año 2011. Dicha decisión reafirma el criterio adoptado en la sentencia del año 2008, transcrita más arriba. Fecha: 6 de marzo de 2017

    La Suprema Corte de Justicia abunda en su razonamiento, al presentar el siguiente análisis: “Considerando, que el criterio transcrito precedentemente ha sido sostenida de manera motivada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo que la Corte a-qua al declarar que resulta irrelevante el sometimiento ante los tribunales de justicia de la totalidad de los conductores envueltos en un accidente, y al no tomar en cuenta en la especie si el conductor de la motocicleta envuelta en el accidente se encontraba apto para transitar por las vías públicas, y en consecuencia, valorar su conducta al momento de dictar su fallo, incurrió en un deplorable desconocimiento de los principios más elementales de la equidad, la igualdad ciudadana y el respeto a las normas que rigen la vida en la sociedad; asimismo, la Corte a-qua asumió una posición antagónica al cumplimiento de las reglas de derecho que rigen en la República Dominicana en materia de tránsito vehicular, por una ley especial, la Ley 241, lo cual es opuesto a reiterados fallos emitidos por esta Suprema Corte de Justicia, tal como alega el recurrente; por lo que procede acoger dicho medio”. La decisión entró en franca contradicción con el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de que todos los conductores envueltos en un accidente deben ser procesados. Sin embargo, desde el procedimiento preparatorio, al ciudadano J.M.A. se le ha declarado culpable, sin darle la oportunidad de probar la culpabilidad del conductor de la motocicleta involucrada en el accidente. Que la Corte no evaluó la conducta del conductor de la motocicleta, habiendo sido establecido en el debate que el mismo no cumplió con lo previsto en la legislación de tránsito de vehículos de motor para la circulación de motocicletas. Es deber de los tribunales de Fecha: 6 de marzo de 2017

    juicio, de conformidad a la jurisprudencia, evaluar la conducta de todos los conductores involucrados en un accidente. Esta disposición incluye a las víctimas fatales, siempre que sean conductores. La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en la siguiente dirección: “Que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas usar el casco protector; que en la especie, de acuerdo al acta de defunción, se establece que la médico legista actuante certificó que R.G.S.N. falleció a causa de “´trauma craneoencefálico severo”; lo fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte. Que la Corte a-qua confirmó el ordinal de la sentencia del tribunal de primer grado que condenó de forma conjunta y solidaria al conductor y al propietario del automóvil que colisionó con la motocicleta, al pago de una indemnización ascendente a Un Millón Cincuenta Mil Pesos (RD$1,050,000.00); que tal como alega el recurrente en su memorial, la Corte a-qua no evaluó adecuadamente la conducta de la víctima fatal del accidente; toda vez que si el occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco protector, no habría sido la misma magnitud o severidad del daño sufrido en su cabeza, y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de Fecha: 6 de marzo de 2017

    ideas, no le puede ser atribuido al conductor del carro que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un caso protector; en consecuencia procede acoger el argumento que se analiza”; en la especie, el tribunal a-quo no ponderó la conducta del conductor de la motocicleta. Simplemente se limitó a sancionar al imputado por una supuesta falta en la conducción de un vehículo de motor, sin embargo, diferente hubiese sido el resultado si se hubiese tomado en cuenta la conducta de la víctima sin estar provisto del casco protector ordenado por el artículo 135 de la Ley 241. La Suprema Corte de Justicia en su labor de interpretación de la ley, analizó el tema en una sentencia dictada en el año 2007. El razonamiento de nuestros jueces supremos se lee de la siguiente manera: “Que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco metálico protector; que en la especie, el certificado expedido por el médico legista actuante, da fe que D.R.O. falleció a causa de “trauma craneal severo”; lo cual fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte; Que la Corte a-qua confirmó el ordinal de la sentencia del tribunal de primer grado que condenó al conductor del carro que colisionó con la motocicleta, al pago de una indemnización ascendente a Un Fecha: 6 de marzo de 2017

    Millón Treinta Mil Pesos (RD$1,030,000.00); que tal como alega el recurrente en su memorial, la Corte a-qua no evaluó la conducta de la víctima fatal del accidente ni estableció si el conductor recurrente fue en realidad el único responsable del accidente y del resultado final del mismo (muerte del motociclista por trauma craneal severo); toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco metálico protector, no habría sido la misma, la magnitud o severidad del daño sufrido en la cabeza y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor del carro que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un casco metálico protector”. Que en la especie, la situación que afectó a la víctima se agravó por la violación de parte de la víctima a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 241. Diferente hubiera sido si este se provee del casco protector y no transporta un pasajero, ya que la colisión no le hubiese producido la pérdida de su vida ni la de su pasajero, por lo que este hecho debe ser nuevamente discutido y ponderado en la jurisdicción de juicio, ya que necesariamente tendrá un impacto en el aspecto civil del proceso. Que en la especie se desprende de las reparaciones económicas impuestas por el tribunal a-quo que al momento de fijar la indemnización, se transgredieron los límites de la razonabilidad y de la moderación al ordenar un pago sin explicar las razones que motivaron dicha decisión. La Suprema Corte de Justicia, al disponer todo lo relativo al debido proceso en la República Dominicana, el cual fue plasmado en la resolución 1920-2003 Fecha: 6 de marzo de 2017

    de fecha 13 de noviembre de 2003”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por los recurrentes J.M.A. y la compañía de seguros La Colonial, esta Corte, procede a contestarlos en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí y por la solución que se dará al caso, de la manera siguiente: a) En cuanto al primer medio: 1. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 85 las víctimas pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público, por lo que en tal virtud, los señores A.M.D., A.F.V., O.M.V., U. de los S.V., S.M.V., K.M.V. y C.J.P.A., se constituyeron en actor civil no obstante estar debidamente representado por el ministerio público: 2. Que el Ministerio Público presentó formal acusación conforme las disposiciones del artículo 88 del Código Procesal Penal, el cual establece que este es quien dirige la investigación y practica u ordena las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable, por lo que en tal virtud, es una facultad exclusiva del ministerio público presentar acusación en contra del imputado J.M.A. y es una facultad exclusiva del juzgador determinar la veracidad de la acusación, a través de sus conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, valorando las pruebas sometidas de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Fecha: 6 de marzo de 2017

    Procesal Penal, además de que solo está en la obligación de valorar los hechos acreditados en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de la Instrucción Especial, en el cual no figura la víctima C.J.P.A., como acusado, ya que el mismo es víctima y querellante, al haber sufrido un agravio fruto del accidente, el cual le causó las lesiones antes mencionadas, por lo que en virtud de las disposiciones del artículo 19 del Código Procesal Penal, el cual establece la formulación precisa de cargos, el Juez solo está apoderado de los hechos presentados en la acusación, ya que la conducta del conductor de la motocicleta fue evaluada por el Ministerio Público, como Juez de la querella y excluyó a dicho conductor, decidiendo acusar al imputado J.M.A., lo cual es una facultad exclusiva del representante de la sociedad. 3. Que del análisis de la sentencia recurrida, se desprende que fueron valorados las pruebas documentales y testimoniales sometidas al proceso, de conformidad con las disposiciones de la ley, en este sentido nuestro más alto tribunal ha sostenido de manera reiterada, lo siguiente: “Los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajuste más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización que no ha ocurrido en la especie. (SCJ, sentencia núm. de fecha 10-10-2001), motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado: En cuanto al segundo medio: A juicio de esta Corte, ha quedado establecido que el tribunal a-quo, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, y ha quedado suficientemente demostrado que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, así como con los elementos de pruebas aportados y Fecha: 6 de marzo de 2017

    valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, por lo que esta Corte, ha podido determinar que la sentencia recurrida contiene motivaciones suficientes en cuanto a las indemnizaciones, toma en cuenta los daños morales, para lo cual fue depositada el acta de defunción marcada con el número 01-8699733 expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, provincia Peravia, registrada en fecha 18 de febrero del año 2013, inscrita en el libro núm. 00001, de registro de defunción oportuna, folio núm. 0059, acta núm. 00059, año 2013, la cual hace constar el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de L.L.V.T., estableciendo que las víctimas están liberadas de demostrar el perjuicio sufrido, es decir, que las víctimas están exentas de demostrar el daño moral ocasionado por la pérdida de su pariente, ya que es un daño de naturaleza subjetiva, el cual queda sometido a la soberana apreciación y valoración de los jueces, criterio constante de la jurisprudencia (SCJ, 1era. Cámaras reunidas Sent. del 16 de mayo del 2007, BJ núm. 1158 PP. 132-39), por lo que es procedente desestimar el presente medio por improcedente e infundado. Que a juicio de esta Corte, ha quedado suficientemente establecido que el tribunal a-quo valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales fueron incorporadas de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal y le otorgó credibilidad a las declaraciones del testigo a cargo C.J.P.A., propuesto por el Ministerio Público y el actor civil, por ser coherentes y concordantes, realizando una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, por lo que no ha Fecha: 6 de marzo de 2017

    incurrido en falta de motivación y ha quedado suficientemente demostrado la participación activa del ciudadano J.M.A., imputado, en el accidente donde perdió la vida L.L.V.T., en violación a las disposiciones de los artículos 49-1, 61-a, b y c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de la República Dominicana…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso esta Segunda

    Sala, solo se referirá a lo planteado por el recurrente en el segundo medio del

    memorial de agravios, en donde manifiesta que la Corte a-qua no evaluó la

    conducta del conductor de la motocicleta, habiendo sido establecido en el

    debate que el mismo no cumplió con lo previsto en la legislación de tránsito

    para la circulación de motocicletas. Que en la especie, la situación que afectó a

    la víctima se agravó por la violación de parte de la víctima a lo dispuesto en el

    artículo 135 de la Ley 241. Diferente hubiera sido si este se provee del casco

    protector y no transporta un pasajero, ya que la colisión no le hubiese

    producido la pérdida de su vida, por lo que este hecho debe ser nuevamente

    discutido y ponderado en la jurisdicción de juicio, ya que necesariamente

    tendrá un impacto en el aspecto civil del proceso. Que en la especie se

    desprende de las reparaciones económicas impuestas por el tribunal a-quo que Fecha: 6 de marzo de 2017

    momento de fijar la indemnización, se transgredieron los límites de la

    razonabilidad y de la moderación al ordenar un pago sin explicar las razones

    que motivaron dicha decisión;

    Considerando, que al tenor de lo planteado esta Corte de Casación,

    procedió a la lectura y análisis de la decisión atacada, constatando que tal y

    como aduce el recurrente, la Corte a-qua no se refiere a la queja esbozada,

    misma que fue argüida en los motivos que sustentan el recurso de apelación;

    al no referirse la Corte sobre el vicio argüido de que la víctima, quien

    conducía una motocicleta, incurrió en vulneración a las disposiciones del

    artículo 135 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, incurrió en

    vulneración a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal por

    falta de motivación de sentencia y omisión de estatuir, por lo que se colige que

    en el caso de la especie no hubo una correcta valoración sobre los hechos con el

    derecho; por consiguiente, no se aprecia una correcta evaluación de las

    conductas de las partes envueltas que determine la responsabilidad al efecto;

    por lo que procede acoger el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando

    el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,

    cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de

    donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa

    condición;

    Considerando, que en el caso de que se trata, se requiere una nueva

    valoración de los hechos, que de lugar a la correcta determinación del derecho,

    por lo que resulta procedente un envío por ante un tribunal de primer grado;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00265, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 6 de marzo de 2017

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    Segundo: Casa la referida sentencia y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, grupo núm. I, pero con una composición distinta a la anterior;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

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