Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Fecha06 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 166

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia: Fecha: 6 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.S.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Principal, casa sin número, del sector La

Jaiba, municipio Villa Isabela, provincia Puerto Plata, imputado, contra la

sentencia núm. 627-2015-00424, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata el 1 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L.S.D., en sus conclusiones, en

representación de J.G.S., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. José Luis Silverio

Domínguez, en representación de J.G.S., depositado el 30 de

diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su

recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Procurador General

Adjunto por ante la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. V.M.

liz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de enero de 2016; Fecha: 6 de marzo de 2017

Visto la resolución núm. 1773-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 10 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de

septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de junio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra

    de J.G.S., por violentar las disposiciones de los artículos 309 y

    310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de B. de Aza; Fecha: 6 de marzo de 2017

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual emitió

    auto de apertura a juicio núm. 00014-2014 el 23 de octubre de 2014, en

    contra de J.G.S., por presunta violación de los artículos 309 y

    310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso B. de Aza;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó

    sentencia núm. 00212-2015 el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: Declara al señor J.G.S., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 parte final del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor B. de Aza (occiso), por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.G.S., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las disposiciones del artículo 309 parte final del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, condena al señor J.G.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos dominicanos Fecha: 6 de marzo de 2017

    (RD$1,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, a ser distribuidos en partes iguales, de conformidad con las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil Dominicano; QUINTO: Condena al señor J.G.S., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    J.G.S., intervino la sentencia núm. 627-2015-00424, ahora

    impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Puerto Plata el 1 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.G.S., a través de su defensor técnico el Licdo. J.L.S.D., mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, a las tres y cincuenta y ocho (3:58 P.
    M.) horas y minutos de la tarde, en fecha treinta (30) del mes de julio del presente año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00212/2015, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del presente año dos mil quince (2015), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, quedando confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, señor J.G.S., al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano y las costas civiles a favor de los abogados que afirman haberlas avanzado en su Fecha: 6 de marzo de 2017

    totalidad”;

    Considerando, que el recurrente en casación J.G.S., por

    intermedio de su defensa técnica, plantea en síntesis, los argumentos siguientes:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Violación al derecho de defensa, violación del artículo 69.10 de nuestra Carta Magna. Falta de motivación de la sentencia. La Corte a-qua, tan solo se conformó con transcribir los argumentos de las partes y sus conclusiones, y en cuanto al recurso elevado por los hoy recurrentes, tan solo decide en un párrafo, lo que en modo alguno satisface la obligación de motivar que le impone la ley. Es harto sabido que la desnaturalización de los hechos equivale a una sentencia falta de motivos, y por ende la misma resultará infundada, de donde evidentemente se infiere una nulidad de la sentencia que adolece de tales hechos. Las declaraciones de S.M.U. y L.M. de Aza, entran en contradicciones una con la otra, toda vez que mientras el primero afirma que fueron todos los que golpearon al occiso, y que cuando el occiso cayó fue que el imputado recurrente le dio la pedrada en la barriga y se fue, y la hija que supuestamente estaba allí dice que todos le lanzaron piedras, y que así fue que su papa recibió el golpe por el que cayó, y desde donde lo llevaron al hospital, y luego falleció. Pensaría el observador que poco importa si el golpe lo recibió el occiso estando de pie o tirado en la acera, pero tal razonamiento estaría dedicado al fracaso, pues si la verdad es que el occiso recibió el golpe estando de pie entonces habría la duda razonable a favor de nuestro patrocinado, pues al haber todos lanzado piedras cabe la posibilidad de que quien le haya golpeado haya sido otro. La Fecha: 6 de marzo de 2017

    importancia de tales contradicciones es por la sencilla razón, de que es el mismo fiscal, que en su acusación afirma que quien le dio la pedrada en el estomago fue el nombrado Y. o L.S., por lo cual todos saben que ya fue juzgado en el Tribunal Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Plata, y condenado por tal hecho. Entonces no se entiende como la Corte a-qua, valida tal cual hizo el tribunal a-quo, tales declaraciones, que aun contradictorias solo sirven para sustentar una sentencia de descargo, o cuando menos abría sentido de cambiar la calificación e imputación del recurrente, pues aun estando en el lugar de los hechos cabría la posibilidad de que el mismo fuere juzgado por su participación como cómplice y no como autor principal, como el tribunal a-quo lo hizo y la Corte a-qua lo ratificó. Que depositaron además como prueba a cargo el certificado médico legal del médico legista de Puerto Plata, de fecha 29/11/2013, según el cual el occiso presentaba: “trauma de abdomen cerrado, laparatomía exploratoria donde muestra fractura esplénica, falleció a las 17 horas de ser intervenido quirúrgicamente por trauma del bazo o esplencia”. Que con la presentación del referido certificado queda descartadas las declaraciones de los citados testigos, pues ambos afirman que el occiso recibió varias pedradas, sin embargo, el susodicho certificado solo dice que el occiso presenta un lesión, y que falleció 17 horas después de ser operado, por trauma del bazo, lo que contradice la afirmación del testigo a cargo de que el occiso murió 1 hora después de haber sido operado. Pero peor aún, es que es el mismo certificado el que establece que el señor tenía un trauma en el bazo, lo que concuerda con las declaraciones de la hija del occiso de que el mismo tenía que ser operado y que tenía el vientre hinchado Fecha: 6 de marzo de 2017

    y que le dolía mucho. Por otro lado se presento el certificado de defunción, el cual afirma que la muerte del occiso se origino por causas naturales, y vale decir que el tribunal aquo no se refirió a dicha prueba y la Corte a-qua tampoco, lo que constituye una falta de motivación flagrante, y una franca violación al debido proceso de ley y al debido proceso. Nuestras conclusiones por ante el tribunal a-quo, versaron en el sentido de que si procedía a imponer alguna condena que la misma fueses suspendida en su totalidad, a lo que el tribunal a-quo no se refirió; sin embargo al momento de interponer recurso de apelación, procedimos a señalar aquella falta y la Corte a-qua aun habiendo fijado criterio único respecto de que cuando concluye solicitando la suspensión de la pena, el tribunal está obligado a pronunciarse sobre tal pedimento. La Corte a-qua procedió a confundir esta falta de motivar del tribunal con la única explicación que nos dio “que no es imperativo que el tribunal otorgue o no la referida suspensión”, cuando lo que argüimos era que el tribunal a-quo, no se pronunció ni en uno ni en otro sentido”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el primer aspecto de su escrito de

    casación, cuestiona la falta de motivación de la sentencia impugnada, toda vez

    que alega, que la Corte a-qua, transcribe los argumentos y conclusiones de las

    partes, y decide el recurso en un párrafo, sin embargo, esta segunda S. pudo

    constatar que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente con Fecha: 6 de marzo de 2017

    argumentos lógicos, razonados y con fundamento jurídico, mediante la cual

    responde a cada uno de los alegatos planteados por la parte recurrente en su

    recurso de apelación, señalando que el quantun probatorio estableció la

    culpabilidad del imputado, por lo que no se verifica el vicio denunciado;

    Considerando, que en un segundo aspecto de su escrito, el recurrente

    sostiene que las declaraciones de los testigos S.M.U. y Luz

    ía de Aza, entran en contradicciones una con la otra, y con el certificado

    médico respecto a las pedradas recibidas por la víctima;

    Considerando, que en tal sentido, del examen y análisis de la sentencia

    impugnada se constata que lo alegado carece de fundamento, toda vez que no

    se observan las alegadas contradicciones entre las pruebas testimoniales, de la

    cual no se desprenden vicios de incoherencia, sino que, como bien señala la

    orte a-qua “la víctima le refiere al testigo S.M.U., que le lanzaron

    pedradas e identifica al imputado como la última persona que una vez en el suelo le dio

    pedrada que coincide con el certificado médico levantado al efecto”, lo cual no

    demuestra contradicción alguna con las declaraciones de la testigo Luz

    Antonia de Aza, ya que esta confirmó las declaraciones anteriormente citadas;

    consiguiente, esta Segunda Sala no advierte ningún yerro en el examen

    efectuado por la alzada, de ahí que proceda el rechazo del argumento que se Fecha: 6 de marzo de 2017

    examina;

    Considerando, que en contraposición a lo externado por el recurrente

    J.G.S. en el cuarto aspecto de su escrito de casación, de la

    lectura y análisis de decisión impugnada, se evidencia que la Corte a-qua

    ante el reclamo de falta de estatuir respecto a la solicitud de suspensión

    condicional de la pena, procedió a corregirlo en base a lo establecido en el

    artículo 422.2 del Código Procesal Penal, señalándole de manera enfática y

    lógica la condición facultativa de los jueces de acoger estas circunstancias

    cuando existan las condiciones favorables para la misma; por lo que, el medio

    planteado carece de fundamentos y procede su rechazo;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.G.S., contra la sentencia núm. 627-Fecha: 6 de marzo de 2017

    2015-00424, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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