Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Fecha20 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 110

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Sagarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J., de

nacionalidad haitiana, mayor de edad, no porta documentos, domiciliado y

residente en Cabarete, Sabaneta de Yásica, barrio Semillero núm. 20, Puerto

Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 285-2015,

dictada por la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, en su dictamen.

Visto el escrito motivado mediante el cual L.J., interpone

formal recurso de casación, suscrito por la Licda. Roxanna Teresita González

Balbuena, depositado el 21 de septiembre de 2015 en la secretaría de la Corte

-qua;

Visto la resolución 1867-2016 del 11 de julio del 2016, dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 28 de

septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

a) que el Ministerio Público, presentó acusación, por el hecho de que: “

en fecha 4 de mayo del año 2013, a las 9:56 horas del día, fue arrestado el

nombrado L.J., residente en la calle principal del Distrito Municipal

de S., provincia Puerto Plata, por lo agentes de la DNCD, Mártires

Matos Trinidad y J.A.R.A., por el hecho de haber mostrado

un perfil sospechoso y al momento de ser requisado le fue encontrado 29

porciones de un vegetal, presumiblemente M., con un peso

aproximado de 15.5 gramos, envuelta en un pedazo de funda blanca, las cuales

le fueron encontradas en su mano derecha, la suma de RD$350.00 y un celular

marca Alcatel, color rojo, hecho ocurrido en el kilómetro 2 de la carretera que

comunica el Distrito Municipal de la Yagua con P.R., Gaspar

Hernández”; b) Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia núm.

00031-2015, el 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a L.J., culpable de violar los artículos 4 b, 6 c y 75 párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Distribución de Drogas y en consecuencia, se condena a sufrir una pena de tres años en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Isleta de Moca, a pagar una multa de Diez Mil (RD$10.000) Pesos, y las costas se declaran de oficio por estar asistido por la defensa pública; SEGUNDO: Se ordena la incineración de la droga ocupada como establece el artículo 92 de la Ley 50-88; TERCERO: Se ordena la incautación a favor del estado dominicano del celular marca Alcatel, color rojo y la suma de dinero de RD$350.00 Pesos; CUARTO: Se ordena la deportación del imputado L.J., ciudadano H., como lo establece el artículo 79 parte final de la Ley 50-88 al momento de cumplir la condena impuesta; QUINTO: Se ordena la comunicación el juez de la pena, de la presente decisión a los fines de darle cumplimiento”;

  1. Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Louis

Judelin, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 285, el 4 de

agosto de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

" PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.T.G.B., defensora pública, quien actúa en representación del imputado L.J., en contra de la sentencia núm. 00031/2015, de fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que el recurrente L.J., por intermedio de su

abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

“Que la Corte de apelación incurrió en falta de motivación al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.J., toda vez que la Corte establece de que la defensa hizo un único motivo estableciendo las declaraciones del agente eran contradictorias y que ese motivo era inexplicable, por lo que la Corte no estableció el porqué era un motivo inexplicable, el porqué de su decisión, ni da respuestas a los motivos señalados por el recurrente. Que si verificamos la decisión de los jueces, solo basados en la declaración del imputado donde admitió los hechos que se les imputa, lo cual esa declaración no constituye ningún medio de prueba para imponer una pena de tres años al imputado, solo basado en esas declaraciones, por lo que no se evidencia que con la motivación de la sentencia, ya que los presupuestos que se utilizan no eran suficientes para dar una condena. Que no obstante ser las declaraciones del imputado un medio de defensa, el tribunal debe valorar la coherencia y concordancia de sus declaraciones con las generalidades del caso, al momento de tomar una decisión, ya que debe hacer su decisión basado en un análisis concienzudo, basado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Asimismo la Corte confirma la sentencia recurrida sin haberse referido a lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la suspensión condicional de la pena, por lo que establecieron jueces de primer grado, estableció como hecho probado que “el acta de registro de persona levantada en contra del imputado L.J., contempla de forma exacta que la droga que el imputado tenía consigo, pertenecía a él, por lo que no existe ninguna duda de que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en su acusación, pudo destruir el estado de inocencia que existía a favor del imputado(…). Que el mismo modo, si verificamos el dispositivo de la sentencia impugnada se observa las declaraciones del imputado, donde admite los hechos, como su arrepentimiento, así como las certificaciones de los cursos realizado, por lo que la Corte confirmó la sentencia recurrida, lo que además evidenciar que la Corte actuó bajo error, violencia el principio de correlación entre la acusación y sentencia, lo cual conlleva violación de derechos fundamentales del imputado, a lo cual no se refiere el tribunal en pos de garantizar la tutela de los derechos fundamentales de las personas”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos:

Considerando, que en síntesis en su recurso de casación el recurrente

arguye, sentencia manifiestamente infundada, violación al principio de correlación

entre la acusación y la sentencia y vulneración de los derechos fundamentales del

imputado, sustentado en que la Corte al rechazar el único medio invocado por el imputado establecido que el mismo era inexplicable, sin dar motivos del

porqué de esa afirmación, no dando respuesta a los motivos señalados por el

recurrente en su escrito de apelación, que la decisión de los jueces se basó en

las declaraciones del imputado quien admitió los hechos, declaración que no

constituye un medio para imponer una pena, sino un medio de defensa, que la

corte confirmó la sentencia sin haber referido a lo solicitado por la defensa en

lo que respecta la suspensión condicional de la pena, en tal sentido al no haber

valorado en su justa dimensión las declaraciones del imputado así como los

certificado de los cursos que ha realizado, actuó bajo error, en violación al

principio de corrección entre la acusación y la sentencia, lo cual conlleva

violación de los derechos fundamentales del imputado;

Considerando, que en cuanto a los puntos argüidos por el recurrente en

su medio ante esta alzada, la Corte a-qua estableciendo lo siguiente:

Con el fin de obtener la revocación de la sentencia que se examina, el recurrente alega en su único medio, lo siguiente: que la sentencia impugnada no expresa en su parte considerativa ninguna indicación del porqué impuso cinco (5) años y no 1 y 6 meses o cualquier otro número, pues la sentencia privó al imputado de conocer los criterios que utilizaron los jueces para imponer la pena y consecuentemente de verificar si estos criterios aplicados a la pena están o no conformes con la ley, por lo que lo que los jueces en la referida sentencia no establecen de manera precisa y clara los motivos en que se fundamentaron para dar un condena desproporcional al hecho. Razones por las cuales dice el apelante la sentencia de marras debe ser revocada. “El supuesto fáctico del caso juzgado en el primer grado tuvo su génesis, según la acusación de ministerio público, por el hecho de que: “en fecha 4 de mayo del año 2013, a las 9:50 horas de la mañana, en el kilometro 2 de la carretera que comunica al distrito municipal de La Jagua con La playa R., el acusado L.J., estaba distribuyendo drogas cannabis sativa marihuana con un peso exacto de 10.82 gramos. Contamos con el testimonio M.M. y J.A.R.A., acta de registro de personas de fecha 4/5/2013, Certificado de Análisis Químico Forense INACIF núm. SC2-2013-05-09-2545, de fecha 6/5/2013, resultando 29 porciones de cannabis sativa marihuana con un peso de 10.82 gramos, un celular A., color rojo y el recibo núm. 56720820, del Banco de Reservas por la suma de RD$350.00 pesos(…) Como ya se dijo, el sustento de la apelación anda en el orden de que al decir del recurrente, el a-quo no estableció las razones del porqué impuso la pena de 3 años y no otra, no obstante esa apreciación del impetrante, del estudio hecho por la alzada a la sentencia de marras se visualiza que contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el tribunal de instancia sí estableció las razones de derecho suficientes y necesarias que justifican la imposición de la pena de 3 años prisión, respecto de lo cual dice el a-quo en su sentencia, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el crimen de distribución de drogas solo se constituye por el hecho de que una persona haya sido sorprendido de forma razonablemente culpable en la comisión del ilícito penal, lo cual se encuentra expresamente probado que la distribución de drogas se produjera del parte del imputado L.J., conforme la tipificación legal contenida y sancionada en los artículos 4 letra b, 6 letra c y 75 párrafo I de la Ley 50-88, los cuales expresan: Art. 4.- Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías: b)Distribuidores o Vendedores.- Distribuidor o Vendedor es la persona que realiza directamente la operación de venta al usuario. Art. 6.- letra c) "No se considerará aficionado, cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor".- (Agregado por el artículo 2 de la Ley 17-95, de fecha 17 de diciembre del año 1995, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9916, que introduce modificaciones a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana).- Art. 75.- Párrafo I.- Cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o a las personas procesadas con prisión de tres (3) a D. (10) años, y multa de Diez Mil (RD$10,000.00) a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00)”;

Considerando, continúa estableciendo la Corte:

“Que conforme al producto probatorio factico que se ha establecido en el juicio de parte de la acusación, los jueces de forma conjunta entendemos que ha sido probada de forma razonable y precisa la participación plena de parte del imputado L.J., al cual se le ha destruido su estado de inocencia a partir de prueba lícita presentada por la acusación, y más aun con la aceptación de los hechos por parte del imputado. Que por haberse demostrado a partir de la aportación probatoria del Ministerio público, que el imputado L.J., es el responsable directo del crimen de tráfico de drogas producto de resultar precisa la forma en que el miembro de la Policía Nacional, afirma en su acta haberle ocupado una cantidad de estupefacientes, en tal sentido habrá de ser declarado culpable, otorgando a su contra sentencia condenatoria.”. De todo lo cual se desprende que contrario a lo expuesto en el escrito de apelación, el juzgador de instancia sí realizó una motivación conforme lo dispone el Código Procesal Penal, y fundamentalmente el contenido del artículo 24 de dicho código y el que tiene que ver con la motivación de la sentencia, así como el artículo 172 relativo a la obligación a cargo de los jueces de valorar los elementos de pruebas puestos bajo su consideración haciendo un uso racional de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; y como se observa en la sentencia de marras, el tribunal de instancia agotó las necesidades puestas a cargo de los juzgadores, por lo que al quedar respondida la petición de la apelación, por carecer de sustento su recurso se rechaza”;

Considerando, que en cuanto la solicitud de la suspensión condicional

de la pena, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

“Respecto a la petición hecha por el recurrente, en el sentido de que se acoja a favor del imputado el contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, ordenando así la suspensión condicional de la pena a partir del cumplimiento de dos (2) años tomando en cuenta el arrepentimiento del imputado, la Corte entiende que el aquo actuó dentro de los parámetros que la ley pone a su disposición, al no ser concedida esa solicitud planteada por el imputado a través de su abogado, misma que fue reiterada ante esta instancia, y la Corte entiende que el a-quo al haber actuado dentro de los parámetros que la ley pone a su disposición no incurrió en ninguna falencia, y por igual la alzada considera que no ha lugar acoger el contenido del artículo citado precedentemente, por lo que al no llevar razón el apelante en ese aspecto, el recurso que se examina, en términos generales, por carecer de sustento jurídico se desestima”;

Considerando, que según se puede apreciar, no lleva la razón el

recurrente, en cuanto a los vicios invocados ante esta alzada, en razón de que

la Corte a-qua, estatuyo de forma coherente todos y cada uno de los

argumentos enarbolados por el recurrente en su escrito de apelación,

apreciándose claramente que las pruebas que sirvieron de sustento para la

condena del imputado fueron las aportadas por la parte acusadora, no así su

confesión; en lo que respecta a la suspensión condicional de la pena, la cual es

algo de carácter facultativa de los juzgadores, siendo a estos que les

corresponde determinar si en los procesos ventilados, él o los imputados

pueden ser favorecidos con dicho procedimiento, lo que nos lleva a establecer

que la aplicación del mismo está condicionada, como bien lo indica el

contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, a que la

condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años,

donde los jueces han estimado como justa la pena de 3 años, y que el imputado

no haya sido condenado penalmente con anterioridad, aspecto que le

correspondía al procesado demostrar, y tanto el tribunal de primer grado

como la Corte a-qua entendieron que imputado no reunía los requisitos para

ser favorecido con dicho procedimiento, por lo que en sentido general esta

alzada no aprecia violación alguna de los derechos fundamentales en el proceso seguido al imputado, toda vez que al mismo le fue respetado el

debido proceso y tutelado sus derechos, por lo que esta alzada no tiene nada

que criticarle a la sentencia recurrida, toda vez que la misma contiene motivos

suficiente, en hecho y en derecho que hacen que se baste por sí misma;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

"Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

suficiente para eximirla total o parcialmente"; que procede compensar la costa

del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa

pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.J., contra la sentencia núm. 285, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Se compensan las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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