Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 147

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R.M., dominicano, mayor de edad, 24 años de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado en la calle J.L. núm. 148, del municipio de V.N., provincia de Barahona; imputado, contra la sentencia núm. 71-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, actuando a nombre y en representación del recurrente Y.R.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del L.. A.S.R., defensor público, en representación de Y.R.M., depositado el 20 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4611-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación incoado por el imputado W.E.R.F. y admisible el interpuesto por el recurrente Y.R.M., fijando audiencia para conocerlo el 27 de enero de 2016, siendo pospuesta para el 7 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 8 de mayo de 2014 por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de B., Dra. Y.R.B.A., en contra de Y.R.M. y W.E.R.F., por violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.J.P.S., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 18 de septiembre de 2014 dictó auto de apertura a juicio;
    b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual decidió sobre el fondo del asunto el 10 de febrero del año 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente;

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de W.E.R.F. y Y.R.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundada; Segundo: Declara culpable a los acusados W.E.R.F. y J.R.M., de violar la disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes asociación de malhechores y robo, en perjuicio de A.J.P.S.; Tercero: Condena a W.E.R.F. y J.R.M., a cumplir cada uno de la pena de quince (15) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., y al pago de las costas de favor del estado Dominicano; CUARTO: Se confisca a favor de Estado Dominicano el cuerpo dl delito consistente en la motocicleta marca Loncin 125, de color negro chasis núm. LCLPP202EE102756, que se indica en el expediente como cuerpo del delito; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el dos (2) de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00), A.M., valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por los imputados intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 71-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dispone lo descrito a continuación:

P

PR RI

IM ME

ER

RO

O : Rechaza los recursos de apelación interpuestos los días
24 y 25 de marzo del año 2015 por los impuestos W.E.R.F. y Y.R., respectivamente, contra la sentencia
núm. 34 de fecha 10 de febrero del año 2015, leída íntegramente el
día 3 de marzo del mismo año por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Barahona;
SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las abogadas
y el abogado de la defensa de los imputados recurrentes por improcedentes
; TERCERO: condena a los imputados recurrentes al
pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el siguiente:

Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada (Artículo
426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que en el desarrollo del indicado medio de casación el recurrente sostiene, en un primer aspecto, en resumen, lo siguiente:

“…el hecho de haberlo agarrado de forma flagrante, supuestamente después de un accidente de tránsito, el cual el Tribunal Colegiado ponderó al dar como creíble el testimonio de la víctima A.J.P. y de los demás testigos, aunque dice que no fue apoderado del caso; sin embargo, fue ponderado de forma implícita, en la valoración de los medios de pruebas, lo que se traduce como una sobre valoración de la prueba, que agrava la situación del imputado, aunque la Corte señala en la Pág. 9, considerando 2, al rechazar el primer medio del recurso de W.E.R., que el Tribunal Colegido fue apoderado de la acusación presentada por el Ministerio úblico por violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 35, Código Procesal Penal, 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, es decir, asociación de malhechores, robo con violencia a mano armada en perjuicio de Ada J.P.S., solo debió juzgar como lo hizo, y no tenia calidad para juzgar otros hechos, y que la sentencia no puede tener por acreditado otro hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, según el artículo 336 del Código Procesal Penal. Pero contrario a esto, tanto el Colegiado como la Corte de Apelación, aunque establecen que no debió ponderar el accidente de tránsito, lo hicieron de forma implícita, porque al valorar la declaración de la víctima quien estableció que ellos tuvieron un accidente después del hecho y que murió el señor J.A.F., tal y como hemos citado más arriba”;

Considerando, que como se evidencia de lo transcrito precedentemente, el recurrente no expone un vicio concreto contra la sentencia dictada por la Corte a-qua, que es la decisión que está compelido a atacar, sino que los errores que denuncia, además de resultar un tanto genéricos, son propios de la sentencia de primer grado, pues aborda cuestiones relativas a la valoración probatoria, olvidando que en la especie la alzada no realizó ningún examen a las pruebas aportadas por las partes, sino que se limitó al rechazo de su recurso de apelación; el recurrente no expone cuáles fueron los planteamientos que sobre dicho aspecto propuso a la Corte a-qua y el porqué con su decisión la alzada incurrió en alguna inobservancia a la ley, de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el presente argumento;

Considerando, que en un segundo aspecto del medio de casación propuesto el recurrente aduce lo siguiente:

“La Corte incurre en una contradicción en la motivación de su sentencia, toda vez que al señalar en la Pág. 14, considerando 1, que en cuanto a que el propio Tribunal estableció que el bien jurídico protegido no tiene niveles de identidad y dañosidad social que hagan extremos su sanción, la motivación de la Corte es contraria entre sí; ya afirma que el Tribunal Colegiado estableció que el bien jurídico protegido no tiene los niveles de intensidad y dañosidad social y luego sostiene que se debe decir que el tribunal se refiere en cuanto a imponer el máximo de la pena, que es de 20 años, pero el ilícito cometido lo considera de una gravedad tal; que esta Corte de hacer buena interpretación hubiera acogido el recurso de apelación y al comprobar que tienen culpabilidad debió poner la pena mínima de tres (3) años no la de los 15 años porque no se corresponde con la motivación dada por el Colegiado para imponer la pena de los 15 años, por lo que se evidencia la mala valoración de la prueba y le causa el agravio de seguir sufriendo la pena de 15 años de reclusión mayor” (sic);

Considerando, que por la fundamentación del medio precedente transcrito se deduce que la queja del recurrente se sostiene en la inconformidad respecto de la sanción penal impuesta, confirmada por la Corte -qua; sin embargo, en el escrito contentivo de su recurso no se exponen los vicios en los que pudo haber incurrido la alzada con su proceder; es decir, si se vulneró algún precepto de índole legal o constitucional y, por el contrario, de la lectura al acto jurisdiccional se observa una motivación suficiente y adecuada para justificar la confirmación del aspecto penal en sentido general; valiendo resaltar que la valoración en la imposición de la pena es un asunto que escapa al control de la casación por ser una apreciación propia de los jueces del fondo, a menos que se incurra en violación al principio de legalidad, lo que no ocurre en la especie; y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante el fundamento jurídico de su sentencia TC/0387/16, relativa al alcance del recurso de casación; por todo lo cual procede el rechazo de este argumento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.R.M., contra la sentencia núm. 71-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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