Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 215

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm.

082-0023892-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 25,

D., municipio de Yaguate, provincia S.C., República

Dominicana, recluido en Najayo Hombres, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2015-00297, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. F.A.P. y M.O.D.,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida Pedro Aybar

Vizcaíno, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de

febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. Máximo Otaño

Díaz y J.A.G., en representación de Pedro Aybar

Vizcaíno, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo de

2015; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de

agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. Que el representante del Ministerio Público en la Fiscalía de

    San Cristóbal, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra del señor J.A.L. (a) A., por supuesta violación

    a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso

    P.A.C. (a) Malón; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual el 27 de enero de

    2015, dictó la sentencia núm. 007-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a J.A.L. (a) A. de generales que constan, culpable del ilícito homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso P.A.C. (a) Malón; en consecuencia, se le condena a cumplir siete (7) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por la señora A.V.C., en calidad de madre del occiso P.A.C., acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado J.A.L., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a dicho imputado al pago de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por esta, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probado en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; CUARTO: Condena al imputado J.A.L., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor y provecho de la Licda. J.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  2. Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia ahora impugnada, núm. 294-2015-00297, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal el 30 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.A.L., contra la sentencia núm. 007-2015 de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por no haberse probado el motivo de apelación denunciado por el recurrente; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce
    (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. Máximo O.D., abogado actuando en nombre y representación del querellante P.A.V., contra la sentencia núm. 007-2015 de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente
    sentencia, y en consecuencia y sobre la base de las comprobaciones de hecho fijada en la sentencia recurrida, declara al imputado J.A.L. (a) A. de generales que constan, culpable del ilícito homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.A.C. (a )M., y se le condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo hombres, modificando de esta forma el ordinal primero de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la cuantía de la pena; TERCERO: Confirma la decisión recurrida en los demás aspectos; CUARTO: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido de la Defensa Pública; y parte querellante por haber prosperado en su recurso de apelación; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia resulta ser contraria a un fallo de la propia Corte de Apelación de San Cristóbal, arts. 24, 172, 333, 417.4, 425 y 426 del C.P.P. que el criterio de estos jueces en el caso del recurrente J.A.L. es que pueden dictar su sentencia sobre las comprobaciones de hechos ya fijadas, sin embargo estos mismo jueces y de la misma Corte de Apelación, fijan un criterio diferente en el caso seguido al imputado D.G.G., mediante sentencia 0294-2016-SSEN-0012 de fecha 20 del mes de enero de 2016, en la cual establecen como criterio, “que si se dictare sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos, se vulneraria el principio de inmediación, básicamente respecto de la prueba oral que no fue reproducida en esta instancia”; declaran con lugar el recurso ordenando un nuevo juicio; que en el caso del recurrente J.A.L., se dictó sentencia directa sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas y al entender de los jueces, que son los mismo que dictan ambas sentencias, no se violentan o no reconocen en este caso que se violenta el principio de inmediación, sin embargo en el caso que hemos citado, que fue conocido por la Corte y por los mismos jueces, se entiende todo lo contrario, pues entienden los jueces que dictar sentencia directa sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas es violentar el principio de inmediación por el hecho de que no se ha reproducido las pruebas, caso este similar al de nuestro representado J.A.L.; que si bien la Corte de Apelación tiene facultad legal para dictar sentencia directa, no menos cierto es, que sus decisiones no deben atentar contra la seguridad jurídica, y tal y como lo ha hecho pone de manifiesto que no existe igualdad en la interpretación de las normas y que su decisiones van acorde y van a depender del actor procesal que exija la aplicación del derecho, por lo que esto atenta contra la seguridad jurídica, ya que se evidencia que los jueces que dictaron ambas sentencias cambian de criterio de forma constante, por lo que resulta necesario que ante la variación significativa de la sentencia del tribunal a-quo y ante la pérdida de criterio por parte de la Corte a-qua, y la inseguridad jurídica planteada, es menester que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia cese la sentencia de la Corte a-qua y ordene la celebración toral de un nuevo juicio. Que si bien es cierto de que la sentencia fijada como referencia y que resulta contradictoria a la sentencia que estamos recurriendo en casación, es una sentencia posterior a la de nuestro representado, no es menos cierto, que al no ser definitiva la sentencia del recurrente J.A.L., y al existir una jurisprudencia favorable a su proceso dictada por la misma Corte y Jueces, nuestro representado se hace acreedor de ser beneficiado por la misma, ya que es jurisprudencia constante y norma de la ley de que cuando exista una norma posterior al caso del procesado y esta le beneficiara nada impide que el imputado pueda beneficiarse de esta, y como en el caso de la especie se trata de una decisión de las misma Corte y de los mismos jueces de una forma u otra tal decisión le resulta vinculante y se evidencia que en el caso de nuestro representado los jueces incurrieron en un error, porque días después cambiaron de criterio, lo que a nuestro entender puede ser subsanado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, casando la sentencia objeto de casación; Segundo Medio: La sentencia resulta ser contraria a una decisión anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, 24, 172, 426, cito, sentencia núm. 42, de fecha 10 de octubre 2001 de la Suprema Corte de Justicia, que establece que ‘los jueces de fondo son soberanos apara darle credibilidad a lo que entienden que se ajusten mas a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ocurrió en el caso de la especie’; que esta sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, es la sentencia por excelencia de referencia de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuando se trata de establecer que el tribunal a-quo ha actuado sin desnaturalizar los hechos, la cual citamos como forma de comprobar de que esta vez la Corte a-qua actúa renunciando al criterio de la misma, en razón de que en esta ocasión, la sentencia del tribunal a-quo no desnaturalizada los hechos y ha actuado dentro del marco de la legalidad, ya que al encontrar culpable al imputado de homicidio voluntario ha fijado una pena dentro de la escala legal, lo que no puede ser criticado por la Corte de Apelación, porque la existencia de un vicio solo es posible cuando el jugador se aparta de la norma, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; que quien desnaturaliza el vicio planteado por los querellantes es la Corte a-qua en el sentido de que declaran con lugar un recurso y el motivo que acogen no es el planteado por el recurrente y tampoco advierten en la sentencia que han actuado conforme el artículo 400 del Código Procesal Penal, apartándose así de la sentencia de referencia y que contradicen; que los querellantes y actores civiles, en su primer medio del recurso han planteado la errónea valoración de la prueba, sin embargo la Corte a-qua no acoge este motivo y es evidente por que no existe desnaturalización de los hechos, entonces conforme la sentencia citada como jurisprudencia; que tampoco debe ser criticada por los jueces de la Corte a-qua ya que el tribunal ha actuado dentro del marco de la legalidad; que el segundo y tercer vicio planteado por los querellantes y actores civiles se trata de falta de motivo, el cual en síntesis alega que el tribunal no le dio respuesta a las conclusiones del querellante y que esto le deja en su estado de indefensión, y que los tribunales están en la obligación de motivar en hecho y derechos sus decisiones, sin embargo en la sentencia de la Corte a-qua, se comprueba que acoge este vicio pero la argumentaciones de la Corte de Apelación al dar respuesta no refiere nada relativo a que exista una falta de estatuir por parte del tribunal a-quo tal y como alega el recurrente, sino que refiere otra supuesta falta del tribunal a-quo en relación a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, lo cual no ha sido planteado por el recurrente, y tampoco la Corte a-quo ha advertido que actúa conforme dispone el artículo 400 del Código Procesal Penal, desnaturalización así el vicio planteado por los querellantes en su recurso y colocando a la defensa en un estado de indefensión; Tercer Medio: La sentencia resulta ser manifiestamente infundada en razón de que violenta principios esenciales del juicio penal, tales como la inmediación y el derecho de defensa artículo 417.1, 307, 18, Código Procesal Penal. Que conforme ha establecido la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 0294-2016-SSEN-0012, de fecha 20 del mes de enero 2016, en la cual establecen como criterio, que si dictare sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos, se vulneraria el principio de inmediación, básicamente respecto de la prueba oral que no fue reproducida en esta instancia; ciertamente hay que tomar en cuenta que tratándose de unos de los principios rectores del proceso penal, como lo es la inmediación, que implica que el juzgador debe recibir las informaciones de parte del testigo de forma directa para apreciar su integridad, intervención de las partes al respecto, su actitud procesal y lo relativo a los hechos de la materia lo que es fundamental para la determinación de los hechos y sus consecuencia jurídicas, por que se traducen en elemento de convicción para el juzgador; que en el caso de J.A.L., si bien la Corte de Apelación no aplica este criterio, pues es evidente de que es en su contra que se ha dictado sentencia directa sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados en la sentencia del tribunal a-quo, y que no se han producido pruebas en la Corte a-qua, lo lógico era que ordenara la celebración de un nuevo juicio, ya que los hechos comprobados y sus consecuencia jurídicas no pueden ser criticado por la Corte a-qua si el tribunal ha actuado dentro del marco legal y no ha desnaturalizados los hechos, tal y como lo señala la sentencia anteriormente citada de la Suprema Corte de Justicia, los jueces de fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajustan más a la verdad, lo que no pueden ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua ha violentado el principio de inmediación y el derecho de defensa del imputado J.A.L., lo que hace necesario que dicha sentencia sea casada u ordenando la celebración de un nuevo juicio; que si la Corte de Apelación iba a tomar su decisión solo en relación a la condena que se le impuso al imputado igual debió poner al recurrente J.A.L., en condición de defenderse sobre la misma, en razón de que el recurso de los querellantes y actores civiles no establece nada en relación a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que es el argumento de la Corte aqua en su respuesta a tal recurso, lo que deja al imputado en un estado de indefensión, pues el imputado pudo poner de manifiesto las condiciones particulares del imputado, la circunstancia subjetiva del proceso y la finalidad de la pena en atención a que la Corte de Apelación pudiera evaluarla, cosa a la que no tuvo oportunidad porque el recurrente querellante no lo expresa en su recurso que exista falta de motivación en relación a la pena, razón por la cual era necesario que la Corte ordenara un nuevo juicio y no dictara sentencia directa como lo ha hecho; Cuarto Medio: la sentencia resulta ser violatoria de principio de índole constitucional, principio de proporcionalidad artículo 40.15 CRD; que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá comprobar que el imputado en su recurso, planteado que de parte del imputado no había intención de dar muerte al hoy occiso, en razón de que entre ellos dos no había problema alguno, lo que el tribunal a-quo refleja en la sentencia cuando establece que…Teniendo singular importancia la forma de ocurrencia de los hechos, tomando en consideración los juzgadores que en el presente caso, que en principio el incidente fue provocado por una tercera persona, a quien el imputado quería agredir con el arma blanca que portaba y sin embargo a su víctima no le tenía ninguna predisposición y es a este que de forma irreflexiva y con intención dolosa le causa la muerte, por lo que este tribunal entiende que en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, aplicar siete años de reclusión mayor al imputado J.A.L.; que además toma el tribunal en cuenta para la determinación de la pena las condiciones particulares del imputado, el daño a la víctima, el mal estado de las cárceles y la finalidad de la pena; que establecer que el imputado ha actuado de forma irreflexiva es sinónimo de aceptar que ha actuado sin pensar o actuar sin juicio ni prudencia, razón por la cual la defensa entiende que si el tribunal a-quo al reconocer esta forma de actuar por parte del imputado, entonces debe de reconocer que para configurar el Dolo faltarían dos importantes elementos como son: el elemento cognitivo y volitivo del delito, sin embargo se observa que el tribunal al no reconocer esta realidad jurídica del proceso, acude al principio de proporcionalidad para definir la pena, sin embargo la Corte de Apelación se va a los extremos y la contradicción que se verifica en la sentencia relativa a la determinación de la pena, cuando sostiene que el imputado actuó de forma irreflexiva y al mismo tiempo establece que el imputado actuó con intención dolosa le causa la muerte, se puede apreciar como la Corte obvia la primera parte que favorece al imputado e interpreta tal contradicción para perjudicar al imputado en relación a la pena, incurriendo en un grave error porque ante esta situación debió ordenar un nuevo juicio para que se pueda ponderar nuevamente las pruebas, y las informaciones de parte del testigo para apreciar su integridad, intervención de las partes y su actitud procesal y lo relativo a los hechos y sus consecuencia jurídicas, por que se traducen en elemento de convicción para el juzgador, razón por la cual entendemos que la Corte a-qua ha violentado el principio de proporcionalidad ya que obvia la parte subjetiva del proceso penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, al

    analizar y responder los recursos de apelación interpuestos, dijo, en

    síntesis lo siguiente:

    “a) Que en su recurso de apelación, el imputado plantea al desarrollar el motivo que esgrime, que el caso se trató de un accidente al realizar un giro violento cuando el hoy occiso lo sujetó para impedir que continuara persiguiendo portando un arma blanca en las manos al testigo J.C.G. de Jesús (a) Bimbo, al cual pretendía agredir con el arma blanca e hirió accidentalmente a este, respecto al cual no tenía ninguna predisposición, que establece el tribunal de que el imputado actuó con dolo, pero no fue que él le tiro con el arma blanca a la tercera persona y entonces alcanzo al occiso, sino que hace un giro violento en contra de alguien que lo agarra por atrás, pues la resolución de matar o no, hasta ese momento se encontraba en la fase interna del hoy imputado, no obstante de las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo de manera especifica el señor J.A.V., se establece que cuando el imputado perseguía con intensiones de agredir con arma blanca al testigo antes mencionado, el hoy occiso que procedía del baño lo sujeto por el tishert (sic) y le preguntaba si iba a agredir al J.C. quien también andaba con ellos, y en ese momento lo sujetó por el brazo izquierdo tratando de persuadirlo de que desistiera de su actitud agresiva, a lo cual no accedió el imputado, sino que levantó el brazo izquierdo del cual lo sujetaba el hoy occiso y le infirió la estocada en un costado con su mano derecha en la cual portaba el arma, para poder continuar persiguiendo al señor J.C.G. de Jesús, es decir, que cuando el hoy encartado ocasiona la herida mortal a la víctima lo hizo en pleno uso de sus facultades, es decir consciente de lo que estaba haciendo, porque este le impedía perseguir al referido testigo, siendo este el razonamiento en base al cual el tribunal ha procedido a fijar el aspecto fáctico de la decisión recurrida, de donde se descarta la presencia del vicio de apelación en que se sustenta el presente recurso; b) Que ante la ausencia de motivos en que debe fundarse el recurso de apelación y a la luz de lo dispuesto en al artículo 422 modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) del Código Procesal Penal, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Lic. Julio C.D.P., Defensor Público, actuando en nombre y representación del imputado J.A.L.…; c) Que del contenido del recurso de apelación interpuesto por el querellante, se establece en síntesis que el mismo denuncia la ausencia de motivos en la sentencia recurrida para imponer una sanción de siete (7) años de reclusión mayor al imputado, habiéndose comprobado su responsabilidad penal en el ilícito de homicidio voluntario al determinarse que su actuación fue deliberada y consiente al ocasionar la herida por arma blanca que segó la vida al hoy finado, habiendo acogido el tribunal a-quo como criterios para la imposición de la pena, según lo dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal, las condiciones particulares del imputado, el estado de las cárceles, el daño causado a las víctimas y a la sociedad en general, y partiendo de que el incidente de que se trata fue iniciado por una tercera persona a quien el imputado pretendía agredir con un arma blanca, no obstante es procedente establecer que al determinarse que el caso de que se trata se materializó con la intención dolosa del justiciable, quien tuvo la oportunidad de no haber ocasionado la herida mortal al hoy occiso se hace contar en la decisión recurrida, se advierte configurado el vicio de falta de motivo en la decisión impugnada en lo que respecta al cuantun de la pena, lo que concede procedencia al presente recurso de apelación en el tenor de lo expuesto por el querellante en su instancia recursiva; d) Que por los motivos expuestos y a la luz de los disposiciones de los artículos 40, 68 y 69.9 de la Constitución de la República y en virtud de que al conocer un recurso de apelación, la Corte puede al declarar con lugar el mismo, dictar “directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida”, conforme lo dispone en el artículo 422 numeral 1ero. del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez
    (10) de febrero del año dos mil quince (2015), declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce
    (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. Máximo O.D., abogado actuando en nombre y representación del querellante P.A.V. contra la sentencia núm. 007-2015 de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia y sobre la base de las comprobaciones de hecho fijada en la sentencia recurrida, declarar al imputado J.A.L. (a) A. de generales que constan, culpable del ilícito homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.A.C. (a) M., y imponerle la pena de quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo hombres, modificando de esta forma el ordinal primero de la sentencia recurrida, en lo
    que respecta a la cuantía de la pena”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, nuestro sistema procesal penal impone la

    exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como

    garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia

    oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y

    corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que

    comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima

    envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la

    fundamentación de la sentencia, permite a esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, como tribunal de alzada tener el control del

    cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la

    valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la

    lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios

    objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones

    antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese sentido, la transcripción de lo expuesto

    por la Corte a-qua y contrario a lo denunciado por el recurrente, se verifica que esta ofrece una motivación adecuada respecto de los

    recursos de apelación interpuestos y analizados de forma adecuada por

    dicha Corte en su decisión, conforme a la cual no se evidencian los

    vicios que a su entender contiene la sentencia ahora impugnada,

    advirtiendo esta Sala que dicha Corte verificó que en el tribunal de

    juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales,

    quedó debidamente establecida la responsabilidad del imputado de los

    hechos puesto a su cargo, la cual fue realizada conforme a las reglas de

    la sana crítica, habiendo objetado el quantum de la pena impuesta;

    Considerando, que la Corte a-qua, al motivar el aumento de la

    pena lo hace en el entendido de que “el caso de que se trata se materializó

    con la intención dolosa del justiciable, quien tuvo la oportunidad de no haber

    ocasionado la herida mortal al hoy occiso”; por lo que, es evidente que la

    sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y

    precisa que justifica su parte dispositiva, verificando a su vez que no se

    incurrió en ninguna violación legal, conforme lo denunciado por el

    recurrente; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de

    casación;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida,

    por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley

    correspondientes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.L., contra la sentencia núm. 294-2015-00297, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la sentencia recurrida por las razones antes expuestas;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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