Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha17 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 292

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Sagarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2017, años 174° de

la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.M.R.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con

domicilio en la calle 3, núm. 87, parte atrás, La Puya, A.H., Distrito

Nacional; A.F.R. de la Paz, dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-2581821-8, con domicilio en la calle Primera, núm. 27, parte atrás, C.R., Distrito

Nacional; y H.G., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1245812-0, con domicilio en la calle

Apolo 11, núm. 96, parte atrás, La Puya, A.H., Distrito Nacional,

todos imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 111-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.E. De Oleo González, abogado adscrito a la

defensora pública, actuando por la Licda. Y. delC.V.F., en

representación del recurrente Y.M.R., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. A.S., defensora pública, en representación

del recurrente A.F.R. de la Paz, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. Y. delC.V.F., en representación del recurrente Yosi

Matos Rodríguez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de

octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.S., en representación del recurrente Amaury Francisco

Roa de la Paz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre

de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.C.C.L., en representación del recurrente

H.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de

octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. F.H. de

la Rosa, en representación de Elba Tapia de los Santos y T.F. de la

Rosa, depositado el 12 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Y.M.R., A.F.R. de la Paz y

H.G., fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el

día 18 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos la constitución de la República; los tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos, somos signatarios la

norma cuya violación se invoca, así como artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en contra de los imputados Y.M.R. (a)

    Salamanca, H.G. (a) El Menor y A.F.R. o R.

    de la Paz (a) A. y/oB., fue presentada por el representante del

    ministerio público, una acusación, por estos asociarse con la finalidad de cometer un homicidio voluntario con premeditación, lo cual es calificado de

    asesinato, con porte ilegal de armas, en contra del señor Toribio Flores

    Tapia, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal

    Dominicano y 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas, querellándose en contra de los mismos y constituyéndose en actores

    civiles los señores E.T.S., en calidad de esposa, Toribio

    Flores De la Rosa y Elba Tapia de los Santos, en calidad de padre y madre y

    R.Y.F.T., en calidad de hermana del occiso Toribio Flores

    Tapia;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 13 de noviembre de 2014,

    dictó la sentencia núm. 405-2014, y su dispositivo aparece copiado en el de

    la decisión recurrida;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los

    imputados, intervino la sentencia núm. 111-2015, ahora impugnada en

    casación, dictada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente: O: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado A.F.R. o R. de la Paz, a través de su representante legal, Licda. A.S., presentado en la audiencia oral del recurso por la Licda. Y.V.F., defensoras públicas, incoado en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), b) Por los imputados Y.M.R. y H.G., a través de sus representantes legales, Licdos. M.S.R. y R.P., presentado en la audiencia oral del recurso por los Licdos. Y.V.F. y J.R.S.P., defensores públicos; ambos contra la sentencia núm. 405-2014, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:´ “Primero: Declara a los ciudadanos Y.M.R. (a) Salamanca, H.G. (a) El Menor y A.F.R. o R. de la Paz (a) A. y/oB., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpables de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se les condena a cumplir una pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor, para cada uno, hacer cumplida en la Penitenciaría donde actualmente guardan prisión; Segundo: Condena al pago de las costas penales del proceso a los imputados Y.M.R. (a) Salamanca y H.G. (a) El Menor, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra; Tercero: Declara exentas de pago las costas penales del proceso al imputado A.F.R. o R. de la Paz (a) A. y/oB., por el mismo estar siendo asistido por un letrado del Servicio Nacional de la Defensa Pública; Cuarto: En cuanto a las demandas civiles el tribunal acoge, en la forma, por ser esta buena, válida y reposar en base legal y pruebas; en cuanto al fondo acoge, parcialmente, las

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    IM ME mismas y en tal sentido condena a los ciudadanos Y.M.R.
    (a) Salamanca, H.G. (a) El Menor y A.F.R. o R. de la Paz (a) A. y/oB., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), cada uno, a favor y provecho de cada uno de los señores T.F. y Rosa y Elba Tapia de los Santos, en calidad de padre y madre del hoy occiso T.F.T., por los daños morales sufridos a consecuencia del hecho punible; de igual forma, se condena a los señores Y.M.R. (a) Salamanca, H.G. (a) El Menor y A.F.R. o R. de la Paz (a) A. y/oB. al pago de una indemnización ascendente a la suma Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), cada uno, a favor de la querellante y actor civil la señora E.T.S., en calidad de esposa del hoy occiso T.F.T.;
    Quinto: Rechaza la constitución en querellante y actor civil, respecto a la señora R.Y.F.T., en calidad de hermana del occiso T.F.T., por la misma no haber demostrado daños materiales a consecuencia del hecho punible; S exto: Condena al pago de las costas civiles a los ciudadanos Y.M.R. (a) Salamanca, H.G. (a) El Menor y A.F.R. o R. de la Paz (a) Amauris y/o Bobolo, por así haberlo solicitado la parte querellante constituido en actor civil, con distracción y provecho a favor de los Licdos. F.H. y E.J.P.; Séptimo: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondiente; Octavo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde, donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar; S
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    O: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; T TE

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    RO O:

    : E. a los ciudadanos A.F.R. o R. de la Paz, Y.M.R. y H.G. del pago de las costas del proceso, por haber sido asistidos por la Oficina Nacional de Defensa Pública; C
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    O :

    : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante las notificaciones del auto de prórroga núm. 22-2015, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas“;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Y.M.R.:

    Considerando, que el recurrente Y.M.R., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Motivo de casación: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículo 172 del Código Procesal Penal, (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal); este vicio se evidencia cuando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, responde el recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones y solo limitándose a establecer que procedió al examen de las declaraciones de los testigos; que la Corte copia textualmente las declaraciones de la testigo señora Esthefany Then Soriano, que la Corte a-qua en menos de una línea de escritura, intenta resolver lo planteado en el recurso de apelación del recurrente Y. MatosR., sin tan siquiera realizar un razonamiento que lleve a ese justiciable a entender las razones que tuvo ese Alzada para rechazar su recurso; los juzgadores tienen la obligación de motivar sus decisiones, de forma razonable, que cualquier persona que no sea abogado pueda entender el porqué de sus decisiones; en este caso no se cumple con ese deber, por el contrario, se repite todo lo externado por los testigos a cargo, sin ningún tipo de razonamiento; es importante destacar que en la presentación del escrito recursivo, ya al final los jueces otorgaron la palabra a los recurrentes, a los fines de que si deseaban hacer uso de sus derecho a declarar o no, resultando que los tres recurrentes hicieron uso de la palabra; recordamos que el señor A.F.R. de la Paz, habló de forma categórica y sincera al tribunal, estableciendo que solo él cometió el hecho de muerte, desvinculó totalmente a los otros dos procesados; interesante seria que al momento de ustedes decidir sobre este recurso de casación, puedan tener acceso al audio, a los fines de que puedan constatar lo que les decimos; sin embargo, la Corte hizo caso omiso a esa intervención, y ni tan siquiera en la sentencia hoy recurrida en casación figura la declaración de esos procesados, siendo un grave error, puesto que se supone figuren todas las incidencias de los procesos en la pieza por excelencia, llamada sentencia, en virtud al principio de publicidad del proceso; que entendemos que no fue contestado por la Corte el recurso de apelación en su verdadera esencia, más bien se limitó a corroborar lo que el tribunal de juicio estableció, cometiendo por vía de consecuencia los mismos errores, por ello solicitamos mediante esta pieza recursiva, examinar a fondo el vicio invocado y casar la sentencia objeto del presente recurso”;

    Considerando, que la Corte a-qua, al analizar el recurso de apelación

    interpuesto por el imputado Y.M.R., contrario a lo alegado

    por este, sí dio respuesta al mismo de forma precisa, al establecer, entre otras consideraciones, que las declaraciones de los testigos a cargo ponen de

    manifiesto de forma contundente que vieron al imputado en el lugar del

    hecho y disparándole al occiso; asimismo, estimó que el tribunal de primer

    grado realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas;

    Considerando, que ha sido juzgado que en la actividad probatoria los

    jueces de fondo tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sobre

    los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a

    cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la

    sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada en

    la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al

    examen; que en la especie, el recurrente Y.M.R. denuncia en

    su único medio, que no se ha dado una explicación en su sentencia donde sea

    lógicamente entendible el por qué ha sido condenado;

    Considerando, que en relación al reclamo del recurrente en el sentido

    precedentemente indicado, advertimos que contrario a lo que éste denuncia

    en su memorial de agravios, tanto en la sentencia impugnada dictada por la

    Corte a-qua como en la emitida por el Juzgado a-quo, consta en qué consistieron las agravantes de premeditación y asechanza, elementos estos

    ineludibles para caracterizar el crimen por el cual el imputado fue juzgado y

    condenado;

    Considerando, que al evidenciarse las razones por las que los hechos de

    la causa se subsumían dentro de la normativa penal establecida para la figura

    del asesinato, se advierte que no lleva razón el imputado recurrente en su

    denuncia, al no comprobarse que en la decisión impugnada se incurre en los

    vicios alegados por este; por consiguiente, procede desestimar el recurso que

    se examina;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.F.
    R. de la Paz:

    Considerando, que el recurrente A.F.R. de la Paz,

    propone como medio de casación, en síntesis lo siguiente:

    “Único Motivo: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada: errónea valoración integral de los elementos probatorios arts. 172, 333 del Código Procesal Penal; que entendemos que hubo en ese caso desnaturalización de los hechos presentados y por ende una sentencia manifiestamente infundada ya que fue basado en estos hechos modificados y adecuados a su antojo por esta Sala de la Corte; establece la Corte que ellos han podido comprobar que el tribunal que dictó la sentencia condenatoria valoró los testimonios aportados por el Ministerio Público y que se pudo apreciar sinceridad, coherencia y firmeza en su declaraciones, al mantener forme la mirada y sin titubear en ningún momento para contestar el interrogatorio (no sabemos cómo pueden confirmar esto si no estuvieron presentes en el momento que se produjeron esos elementos de prueba) y que estas pruebas van acorde con las demás aportadas; que en ningún momento esos testigos dieron declaraciones contradictorias, ni establecieron datos que vayan en desacuerdo con las pruebas documentales y periciales aportadas. Luego que el Ministerio Público tenía su orden de prueba, entonces el día de la audiencia sorprendentemente decide el Ministerio Público desistir del testimonio de J. de la C.M., sin informar las razones, estando este testigo fuera de la sala de audiencia en espera de ser llamado, es por esto que decidimos solicitar al Tribunal por el principio de comunidad de pruebas, nos permitiera utilizar un testigo que había sido aportado por la parte que nos adversa; de las declaraciones de este joven se desprenden cierta situaciones: el Ministerio Público dijo en su acusación que éste estuvo presente al momento de que ocurre este hecho, conjuntamente con la esposa y la madre de la víctima, pero este testigo declara que ninguna de las dos señoras se encontraban con el occiso cuando este recibió los disparos y que es él y su hermano que dan la voz de alarma, que son ellos los que levantan el cuerpo y lo trasladan al hospital; por lo que da declaraciones distintas a las dadas por los demás testimonios producidos, entonces no entendemos por qué la Corte dice que no hubo contradicción entre los elementos de prueba del Ministerio Público; la madre del occiso dijo que cayó desmayada y este testigo dice que el occiso estaba tirado solo en el callejón, y nadie se refiere a quien socorrió a esta señora; si ella estaba allí es porque no es ella la que lleva a su esposo al hospital? Por qué lo lleva un vecino? Que ella misma es que lo menciona. Al momento de las conclusiones del Ministerio Público, luego de haber escuchado las declaraciones de su mismo testigo que aportó por haber estado presente en el hecho y que decidió desistir, al nosotros haberlo utilizado como prueba a descargo, entonces dice que este testigo no estuvo presente en el lugar del hecho. Entonces no entendemos por qué si todos estos testimonios fueron presentados por el Ministerio Público por haber estado presentes en el lugar del hecho cuando ocurrió, luego que decide desistir y nosotros utilizarlo, entonces el Tribunal le da entera credibilidad a este testigo que no es familia del occiso, solo por el hecho de haberlo utilizado la defensa pública. Que aprecian estas juezas sinceridad, coherencia y firmeza en sus testimonios, manteniendo firme la mirada y sin titubear, que van acorde con las pruebas documentales, entonces son peritos? Por qué no estuvieron en consonancia con este testigo J. de la Cruz Mejía. Dice que le restan credibilidad a todos los testimonios presentados por la defensa e incluyen el que utilizamos nosotros J. de la Cruz Mejía que no apreciaron sinceridad, ni coherencia en sus declaraciones, que titubeaba como los demás para contestar el interrogatorio de las partes. Pero cual interrogatorio? Solo nosotros le preguntamos y contestó de forma clara precisa y coherente y bien segura y sincera en lo que decía, el Ministerio Público no contrainterrogó; o sea que no quedó claro por qué se le restaba credibilidad, por esto es que decimos que fue por el solo hecho de haberlo utilizado la defensa, pero nosotros no aportamos dicho testigo, incluso llegamos dos suspensiones atrás, nueva al proceso; Que mi representado, fue condenado a una pena que no le corresponde, 30 años de reclusión mayor, siendo inocente de los hechos endilgados y sustentada la acusación en pruebas referenciales poco serias. Por ende recibe un sufrimiento ya que es obligado a pulular en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, en las condiciones poco higiénicas que caracterizan este centro y alejado de su familia:

    Considerando, que, en síntesis, el imputado recurrente argumenta que

    la sentencia es manifiestamente infundada por contener una errónea

    valoración integral de los elementos probatorios establecidos en los artículos

    172, 333 del Código Procesal Penal; exponiendo en su único medio la crítica hacia la valoración de los testimonios realizados tanto en primer grado como

    en la Corte a-qua, y que fue condenado a una pena que no le corresponde;

    C., que en cuanto a los argumentos relativos a la

    inobservancia de ciertas reglas en la valoración de las pruebas aportadas al

    juicio, refutando con ello la valoración de las declaraciones de los testigos a

    cargo; esta Sala destaca, que, en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata

    de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso

    en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, fue valorado lo

    relativo a la prueba testimonial y su fundamentación de por qué se le dio

    credibilidad a un testigo y a otro no;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba

    testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma,

    ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el

    contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo

    que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no

    a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento

    objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha

    incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en

    razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua, por lo

    que, procede el rechazo de los vicios denunciados;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de los aspectos probatorios

    para declarar la culpabilidad del imputado, sosteniendo el recurrente que

    conforme a los mismos no se estableció en qué consistió su culpabilidad en el

    ilícito penal, esta S. al proceder a la lectura integral de la sentencia

    impugnada advierte que no lleva razón el recurrente, toda vez que en ella

    queda evidenciado que la Corte a-qua constató que hubo un uso correcto de

    las reglas que conforman la sana crítica al momento de valorar de forma

    integral y en conjunto los medios de prueba incorporados conforme a los

    parámetros del debido proceso en el tribunal de primera instancia; en tal

    sentido la sentencia recurrida, tras esta constatación, da respuesta a las

    inquietudes y agravios denunciados en esa instancia por el imputado

    recurrente;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por H.G.: Considerando, que el recurrente H.G., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Motivo: sentencia manifiestamente infundada. La sentencia evacuada se encuentra manifiestamente infundada, toda vez que no realizó una evaluación integral de los medios expuestos por el señor H.G., sino que se limitó a establecer que las justificaciones del tribunal de primer grado fueron suficientes para emitir sentencia condenatoria, sin observar cuestiones de índole constitucional como lo es el principio de presunción de inocencia, cuestión esta que debió observar la Corte de marras aunque no fuera objeto del recurso de conformidad al artículo 400 del Código Procesal Penal. Tal y como se puede observar en la sentencia recurrida en las páginas 12 y 13 se desglosa el interrogatorio realizado a la señora E.T.S., esposa del occiso y la señora Elba Tapia de los Santos, madre del occiso, de las mismas no se puede extraer que el señor H.G. sea el responsable de la muerte del hoy occiso, más aún cuando se aporta un desistimiento de la señora Estephany Then Soriano a favor de los imputados H.G. y Y.M., en el cual se hace constar que estos no cometieron los hechos por los que se les juzgaron y que desistía porque ya estaban guardado prisión las personas que realmente mataron a su esposo y padre de sus hijos, cuestión esta que hace cuestionar cualquier ápice de culpabilidad que haya podido observarse el tribunal de juicio respecto a este testimonio. La Corte de marras le restó importancia a la valoración subjetiva que realizó el tribunal de primer grado a los testigos a descargo como los fueron los señores R.M., J. de la C.M., C.G. y C.U.J., este último aportado como defensa de coartada, estableciendo el tribunal de primer grado que no se tomaba para fundamental la sentencia estas declaraciones porque no fueron corroboradas por otro medio de prueba. Cuando es bien sabido que en el sistema procesal penal actual no existe la prueba tazada, es decir una prueba no tiene mayor valor que la otra, sino que las pruebas se valoran conforme el principio de sana critica racional, lo cual no realizó el tribunal de juicio y fue obviado por la Corte al confirmar la sentencia condenatoria. Para la destrucción de la presunción de inocencia es importante la presentación de pruebas que demuestren con certeza la responsabilidad penal de aquel que está siendo juzgado, por lo que los jueces están obligados a valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal cual lo prevé los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal. En el sistema procesal actual, es imprescindible dejar establecido que el J., en la función valorativa en el sistema procesal penal que nos rige, al ponderar los medios de prueba, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; partiendo de la valoración conjunta y armónica de los mismos, tal y como lo establecen los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo cual no fue realizado en el caso en concreto, ya que de haberse observado los principios de la sana critica el proceso hubiera culminado con sentencia absolutoria a favor del señor H.G.. Al señor H.G. le asiste la presunción de inocencia, consagrada en su favor en numerosos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, tal es el caso del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948. El artículo
    14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.2 de la Convección Interamericana sobre Derechos Humanos; nuestra Carta Magna y el artículo 14 del Código Procesal Penal. Esta garantía de raigambre constitucional, se fundamenta en realidad, en un “estado jurídico de inocencia” puesto que al ser un “estado”, va más allá de la mera presunción, es consustancial al ser humano, y por tanto, no debe ser entendido solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese “estado” no con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación”;
    Considerando, que al responder el recurso interpuesto por el

    recurrente H.G., y fallar en el sentido en que lo hizo,

    la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis lo siguiente:

    “Que en el primer medio del recurso, los recurrentes Y.M.R. y H.G., cuestionan en primer término, que el tribunal a-quo no especifica cuál fue el elemento de prueba que rompió con la presunción de inocencia, toda vez que ninguno de los testigos presentados al juicio no vieron a los imputados en el lugar del hecho, ni los vieron disparar. Que a los fines de cotejar lo invocado por los recurrentes, esta Alzada procede al examen de las declaraciones de los testigos presenciales aportados por la acusación, constatando contrario a lo alegado, que los mismos sí manifestaron haber visto a los imputados en el lugar del hecho y que además vieron cuando le disparaban al hoy occiso. En este sentido, precisamos que Esthefany Then Soriano, declaró entre otras cosas que…; b) Que de igual manera verifica esta corte, las declaraciones de la señora E.T. de los Santos, quien manifestó entre otras cosas que… ; c) Que de lo anterior se desprende, que los recurrentes desvirtúan las declaraciones de los testigos presenciales Esthefany Then Soriano y Elba Tapia de los Santos, pues tal y como se verifica, dichas testigos coinciden al manifestar de forma clara y precisa haber visto a los imputados ahora recurrentes en el lugar del hecho y disparándole al hoy occiso; por lo que al no llevar razón el recurrente en el alegato planteado, procede su rechazo; d) Sigue cuestionando el recurrente, en el primer medio, que los testigos de la acusación fueron imprecisos, interesados y contradictorios. En este sentido, constata esta Alzada que el tribunal de primer grado en su actividad valorativa de la prueba, tuvo a bien ponderar las declaraciones de los referidos testigos, lo cual a juicio de esta Alzada, hizo conforme a la sana crítica racional que instituyen los artículos 172 y 333 de nuestra norma procesal penal, lo que le permitió otorgar credibilidad a los testimonios de los señores Esthefany Then Soriano, E.T. de los Santos, R.Y.F.T. y R.F.M., por apreciar sinceridad, coherencia y firmeza en ellos, al mantener firme la mirada y sin titubear al contestar el interrogatorio de que fueron objeto por las partes, y los cuales van acorde además con las pruebas documentales aportadas al juicio. Pudiendo establecer el tribunal a-quo, que dichos testigos no aportaron declaraciones contradictorias, ni establecieron datos que vayan en desacuerdo con las pruebas documentales y periciales aportadas, tanto por la parte querellante como por el Ministerio Público; Tampoco pudo observar el tribunal, en dichos testigos, vicios de animadversión en contra de los imputados, en el sentido de querer hacerle daño, sino más bien, de declarar todo cuanto sus sentidos percibieron del hecho. (V

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    por lo que, en este punto, tampoco, llevan razón los recurrentes, por lo que procede su rechazo, y con ello el primer medio del recurso; e) Que los imputados Y.M.R. y H.G., fundamentan el segundo motivo en que la sentencia está mal motivada, pues no hay una correlación entre los hechos de la causa y el derecho. Que al examinar la sentencia refutada permite a esta Alzada comprobar contrario alegatos de los recurrentes, que el tribunal a-quo valoró de forma correcta las pruebas aportadas, estableciendo de manera motivada la razón por las cuales le dio valor probatorio, y por lo tanto suficiencia para dictar sentencia condenatoria, tal situación se desprende de la “apreciación de las pruebas y hechos establecidos”, contenidos en los numerales 26 al 41, páginas 46 a la 50 de la sentencia impugnada, basando su decisión en el resultado de la estimación conjunta de las mismas, las que por su firmeza y fuerza resultaron suficientes para probar mas allá de toda duda razonable, que los imputados se asociaron para cometer un homicidio con premeditación, lo cual es calificado de asesinato, más aún con porte ilegal de armas de fuego, hecho tipificado y sancionado por las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal dominicano y 2, 3 y 39-III de la Ley 36/65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana…; f) Que es de principio que: “Corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada”; (Sentencia Núm. 5 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de Julio del 2011). Lo que a juicio de esta Alzada ha sido observado por el tribunal de primer grado, por lo que procede el rechazo del segundo medio planteado; g) Que en cuanto al tercer motivo de apelación, sobre violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegan los recurrentes en un primer aspecto que el Ministerio Público no pudo probar su acusación. Sin embargo, del examen de la sentencia impugnada, esta alzada ha podido comprobar contrario a lo alegado por los recurrentes, que el Ministerio Público, sí logró probar su acusación, lo que se justifica al establecer el tribunal a-quo, que las personas que se asociaron con la finalidad de cometer un homicidio voluntario con premeditación, lo cual es calificado de asesinato, con porte ilegal de armas, en contra del señor T.F.T., fueron los ciudadanos Y.M.R. (a) Salamanca, H.G. (a) El Menor y A.F.R. o R. de la Paz
    (a) A. y/oB., quienes fueron identificados por los testigos presenciales, como los autores de los hechos puestos a su cargo. Estableciendo además el tribunal de primer grado, que en este proceso se ha podido constatar que los imputados cometieron el hecho con premeditación al planificar el mismo, cuestión ésta que se observa cuando fueron a buscar a la víctima a su casa y lo esperaron en un callejón (del barrio) con armas de fuego. También se ocupo el tribunal de primer grado, de rechazar el pedimento de la defensa técnica de los ciudadanos Y.M. y H.G., en cuanto a indicar que no existe violación a la ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, puesto que entendió que quedó demostrado en el proceso el uso del arma de fuego. Que asimismo, rechazó dicho tribunal, el pedimento de la defesa técnica de extraer de la calificación jurídica la violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, por entender que existe asociación de malhechores, al quedar demostrado más allá de toda duda razonable, que los imputados se relacionaron para darle muerte, al hoy occiso, T.F.. (

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    ; por lo que al no tener razón los recurrentes en lo alegado, procede su rechazo;

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    ) Un segundo aspecto del tercer medio invocado por el recurrente, consiste en que la sentencia está mal motivada, ya que no valoraron en su justa dimensión los testimonios de R.M., J. de la C.M., C.G. y S.U.J., en relación al tema cuestionado, comprueba esta Corte, contrario a lo alegado por los recurrentes, que el tribunal de primer grado sí valoró los referidos testimonios, al establecer en el numeral 29, páginas 47 y 48 de la sentencia impugnada, lo siguiente: “…el tribunal le resta credibilidad toda vez que no apreciamos sinceridad, coherencia en sus declaraciones, titubeaban para contestar el interrogatorio que le practicaron las partes; por lo que serán tomadas en cuenta para la solución del presente caso. Que el testimonio del ciudadano J. de la Cruz Mejía y del señor R.M., quienes supuestamente llegan a la escena del crimen que de conformidad con la teoría de defensa, la contradicen, puesto que establece R.M. que cuando volvió, de supuestamente buscar a la madre del occiso, al lugar del hecho dice que no había nadie en el lugar, luego dice que habían Haitianos, mientras que el señor J. de la Cruz, dice que estaba ahí cuando regresó su hermano, el testigo R.M.. Que, en este aspecto es necesario indicar que la testigo Esthefany Then Soriano, estableció en sus declaraciones que el señor J. ayudó a subir al hoy occiso a una guagua, por lo que J. también se contradice, con lo expresado por el señor R.M. quien dijo que no estaba la madre ni ningún familiar en la escena cuando él y su hermano, J., ayudan al occiso. Que, el testigo C.G., es un testigo que no ha aportado nada en cuanto a dilucidar los hechos, puesto que solo es traído al proceso a los fines de establecer las condiciones humanas del imputado H.G. (a) El menor, no estableciendo en ningún momento datos utiles a los jueces. Que, por último, el testimonio del ciudadano C.U.J., es presentado como una coartada de la defensa, sin embargo sus testimonios no son robustecidos con otros elementos de pruebas a descargo que ciertamente puedan establecerse en el tribunal, momento a momento, donde se encontraba el imputado H.G. al momento de los hechos, para destruir la acusación del Ministerio Público, así como la de los testigos presenciales. Que, asimismo es un testigo que se ha equivocado en cuanto a detalles de su propia declaración, en cuanto a horario e identificación de los lugares en donde se encontraba momento a momento él con el imputado H.G.”; de donde se desprende que el hecho de que el tribunal de primer grado le haya restado credibilidad a los referidos testimonios, de modo alguno denota una mala motivación, pues tal y como estableció dicho órgano de justicia, de sus declaraciones no se pudo apreciar sinceridad y coherencia, por lo que en este sentido procede el rechazo del aspecto planteado y en consecuencia el segundo medio del recurso; i) Que así las cosas, entiende esta Alzada que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo, valoró de forma adecuada los medios de pruebas sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, testimonial, pericial, documentales, haciendo una ponderación sopesada de los mismos, y otorgó motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, ya que es necesario la existencia de un equilibrio entre las pruebas presentadas por las partes y los hechos establecidos por el tribunal, para poder indicar el valor que asigna a cada una, otorgando credibilidad o no a las mismas de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer la responsabilidad o no del imputado, con respecto al tipo penal; j) Que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios … ; k) Conforme las disposiciones legales de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituyen la sana crítica como ejercicio valorativo de los elementos de prueba que sustentan la acusación, imponen a todo juzgador, el adecuado uso de los citados textos legales, esto así, porque es lo que permite a los tribunales de Alzada considerar, que el tribunal a-quo, ha hecho una apropiada subsunción de los hechos probados en el juicio con el tipo penal retenido; l) Que este tribunal de alzada tiene a bien establecer que los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente; m) Que por los motivos expuestos precedentemente esta Corte entiende que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15, del 10 de febrero del año, por lo cual, rechaza los recursos de apelación interpuestos por:

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    b) Por los imputados Y.M.R. y

    H.G., a través de sus representantes legales, …”;

    Considerando, que, en síntesis, el imputado recurrente arguye que no

    se realizó una evaluación integral de los medios expuestos por él, sino que la

    Corte a-qua se limitó a establecer que las justificaciones del tribunal de

    primer grado fueron suficientes para emitir sentencia condenatoria, sin

    observar cuestiones de índole constitucional como lo es el principio de

    presunción de inocencia, cuestión que debió observar la corte aunque no

    fuera objeto del recurso de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal; que de las declaraciones de la madre y esposa del occiso no se

    puede extraer que el imputado sea el responsable de la muerte, sobre todo

    cuando la esposa aporta un desistimiento a su favor, en el cual hace constar

    que los imputados H.G. y Y.M. no cometieron los

    hechos por los que los juzgaron; que la corte le restó importancia a los

    testimonios aportados porque no fueron corroborados por otro medio de

    prueba;

    Considerando, que, el principio de la "presunción de inocencia",

    denominado también, "principio de inocencia" o "derecho a la presunción de

    inocencia", se fundamenta, en realidad, en un "estado jurídico de inocencia",

    puesto que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, toda vez

    que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser

    entendido este, sólo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el

    derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado"

    no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la

    decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en

    cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho

    fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de

    una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una

    sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

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    que, en ese tenor, es preciso destacar que todo

    procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual sólo puede

    ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate del

    proceso, por lo que para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de

    la existencia de los hechos y su participación en los mismos, como ha

    sucedido en la especie, quedando destruida la indicada presunción respecto

    de los imputados Y.M.R., A.F.R. de la Paz y

    H.G., de la forma que se expresa en la sentencia objeto de estos

    recursos, por lo que este aspecto debe ser desestimado;

    Considerando, que, por lo anteriormente transcrito sobre lo decidido

    por la Corte a-qua, esta Segunda Sala ha juzgado que cuando una sentencia

    está basada en testimonios presenciales como medios de prueba, esa

    testificación constituye un elemento con fuerza probatoria suficiente; sobre

    todo, si ese testimonio es concordante con otras circunstancias del caso y si no

    es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por

    lo que el mismo es un elemento probatorio válido; que, en la especie, los

    jueces del fondo entendieron dichos testimonios como confiables, y su

    credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en

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    an nd do o,desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario

    han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la

    Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios

    propuestos;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar los recursos de casación analizados de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas

    sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados están siendo

    asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en

    virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno

    de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser

    condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Y.M.R., A.F.R. de la Paz y H.G., contra la sentencia núm. 111-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia y las penas impuestas por las razones antes citadas; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos por la Oficina Nacional de la Defensa Publica;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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