Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 253

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B., contra la sentencia núm. 0183/2015, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 10 de abril de 2017

Departamento Judicial de Santiago el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Ministerio Público;

Oído al Lic. J.M.A.C., defensor público, actuando por la Licda. N.H., defensora pública, quien a su vez representa al recurrido R.A.L.S.M.;

Visto el escrito motivado, suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B. , depositado el 27 de julio de 2015 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1297-2016 el 23 de mayo de 2016, la cual Fecha: 10 de abril de 2017

declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por el Procurador General de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B., y fijó audiencia para conocerlo el 15 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 309, numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 Sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006 , dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de septiembre de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. A.O.M., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.M.L.G. y R.A.L.S., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal D, 5 literal a párrafo II, acápite II, 9 literal d, 29, 58 literales a y c, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-8 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que el 13 de mayo de 2011, fue dictado auto de apertura a juicio núm. 142-2011, por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago;

  3. que el 11 de septiembre de 2014, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 421-2014, se condenó a R.A.L.S., estableciendo la decisión en su parte dispositiva lo siguiente: Fecha: 10 de abril de 2017

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.L.S. (libre-presente) dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0289852-9, domiciliado y residente en la avenida I., casa núm. 29, parte abajo, Gurabito, Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículo 4 letra d, 5 letra a, 8categoria II, Código 9041, 9 letra d, 29, 58 letras a y c, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.A.L.S., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión; TERCERO: Condena al ciudadano R.A.L.S., al pago de una multa por el monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancias descrita en la Certificación de Análisis Químico Forense núm. SC2-2010-08-25-004022, de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diez (2010), emitido por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); QUINTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en la suma de Quinientos Veinticinco (RD$525.00) Pesos en efectivo en billetes y monedas de diferentes denominaciones; SEXTO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondiente”; Fecha: 10 de abril de 2017

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado R.A.L.S., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0183-2015, del 19 de mayo de 2015, objeto del presente recurso de casación, interpuesto el 24 de julio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.L.S., por intermedio de la licenciada N.H.C., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 421-2014 de fecha 11 del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada,
    resuelve directamente la cuestión, y en consecuencia
    declara no culpable a R.A.L.S. de
    violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;
    TERCERO:

    Exime las costas generadas por la apelación”;

    Considerando, que el recurrente, Procurador General de la Corte de Santiago, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (Art. Fecha: 10 de abril de 2017

    426.2 Código Procesal Penal); las disposiciones constitucionales que se reflejan en la normativa procesal contenida en los artículos 179 a 183 del Código Procesal Penal tienen como objeto que no se produzcan actuaciones arbitrarias o abusivas de las autoridades. Por tanto, al existir una expresa autorización para hacer el allanamiento resulta falso que la ejecución de la medida sea un acto ilegal, y que la droga que consta como cuerpo del delito haya sido ilegalmente ocupada como aduce la Corte a-qua; sobra afirmar que si se hace un cruce o comparación entre lo autorizado por el juez, que podemos llamar como expectativa, y los hallazgos en el allanamiento, ya que el plano de lo concreto, la correspondencias total; finalmente, esta aptitud de apasionamiento por la escritura que muestra en este aspecto la Corte a-qua es atavismo del viejo sistema francés, formalista e inquisitivo, donde quod non est in aeta non est in mundo, y resulta contraria a las corrientes renovadoras que enriquecen el proceso penal. Actitud ilógica, además, en un mundo en que las comunicaciones se han desarrollado vertiginosamente provocando soluciones “ecológicas” al desmesurado uso del papel”;

    Considerando, que el señor R.A.L.S. fue declarado, por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, culpable, por tráfico de drogas, consistentes en 67 porciones de cocaína base crack, con un peso de 6.31 gramos, condenado a una pena de cinco Fecha: 10 de abril de 2017

    años de prisión, así como a una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos;

    Considerando, que no conforme con dicha decisión, esta fue recurrida por el imputado, anulando, la Corte, la decisión anterior, y declarando la no culpabilidad del mismo, al entender que la autorización emitida por el Juez de la Instrucción para realizar el allanamiento fue ilegal puesto que la misma se otorgó de manera verbal a través de la línea 1-200 con que cuentan los Jueces de la Instrucción, no cumpliendo con el requisito de motivación de la orden;

    Considerando, que agrega la Corte que conoce el criterio de esta Sala de Casación, donde se ha establecido la legalidad de la orden de allanamiento por vía telefónica, más no lo comparte;

    C., que el Procurador General de la Corte de Santiago, ha expuesto como medio de casación que la decisión de la alzada se contradice con un fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia; Fecha: 10 de abril de 2017

    Considerando, que la garantía de inviolabilidad de domicilio consiste en la imposibilidad de entrada y registro en el mismo, salvo en los supuestos tasados por la ley y por la autoridad competente;

    Considerando, que con la cuestión planteada, confluyen derechos individuales, como la inviolabilidad de domicilio, derivada del derecho a la intimidad que impide que cualquier persona sea objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia y su domicilio; versus derechos inherentes a la comunidad como la tutela de la seguridad colectiva y de la salud pública, encontrándonos en un proceso por tráfico de sustancias controladas, que como bien sabemos, son hechos punibles que acarrean un abanico de situaciones de violencia y criminalidad;

    Considerando, que lo que se pretende salvaguardar con las formalidades previstas por el legislador, para las diligencias de entrada y registro, es impedir la arbitrariedad de la medida, sometiendo la diligencia a este marco de garantías, consistente en que sea ordenado por autoridad competente, que la orden sea fundada y notificada; Fecha: 10 de abril de 2017

    Considerando, que se reitera, la línea 1-200 fue suministrada para fines de agilizar aquellas diligencias urgentes para las cuales es necesaria la intervención del órgano judicial, como tercero imparcial;

    Considerando, que tanto de manera verbal como escrita, el juez competente pondera la proporcionalidad de la medida, es decir, su idoneidad para conseguir el objetivo propuesto, su necesidad por no existir otro mecanismo menos gravoso para conseguirlo y la ponderación con la que se pretende equilibrar derechos que puedan entrar en conflicto;

    Considerando, en el caso que nos ocupa, es evidente que la medida fue proporcional; tratándose de sustancias controladas, la lógica y experiencia indican que se trata de evidencia que fácilmente podría ser desechada por el poseedor al advertir o sospechar de una inminente requisa, antes de la entrada de la autoridad policial, por lo que se trata de una diligencia que no admite demora, para fines de concretización de su efectividad, y que no resta credibilidad a la actuación, la agilización por la vía verbal, mientras se procede, sin demora, a generar la documentación que certifica lo decidido por el juez; Fecha: 10 de abril de 2017

    Considerando, que para aprobar dicha orden, se pone al corriente, el órgano judicial, de aquellas personas contra quienes se solicita la medida, el lugar, y el tipo de objetos que se pretende encontrar, cumpliendo la orden del presente caso con todos estos detalles relevantes, por tanto, como se aprecia, la misma se encuentra motivada;

    Considerando, que el supuesto ideal sería que se contara con la orden por escrito al momento de la requisa y se notificara en el acto, sin embargo, el hecho de no acceder a la orden, durante la diligencia, en casos excepcionales, como el de la especie, donde materialmente no es posible, pero a la vez, se ha evidenciado que la medida no fue arbitraria, reposando la orden del juez, en el expediente; no podemos derivar nulidad de la resolución judicial, puesto que este requisito procesal no afecta las circunstancias reales que generaron la orden, ni se produce indefensión material;

    Considerando, que en ese sentido, procede acoger el recurso interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al encontrarnos ante una decisión contraria a un fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia, Fecha: 10 de abril de 2017

    ratificando esta Sala de Casación su posición, al entender que es válida la autorización del Juez de la Instrucción, emitida a través de la línea 1-200 para la realización de diligencias urgentes que requieren orden del órgano judicial;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Fecha: 10 de abril de 2017

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación, interpuesto por el Licdo. J.C.B., P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, depositado el 24 de julio de 2015 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, contra la sentencia núm. 0183/2015, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.L.S.;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que con una composición de jueces diferentes, haga un nuevo examen del mismo;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Fecha: 10 de abril de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, así como al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

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