Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Fecha03 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 221

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S.,

e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.,

dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 026-0073711-4, domiciliado y

residente en la calle S.C., núm. 56 del barrio S.C., La

Romana, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 191-2013,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2013, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. N.S.T. y Alcibíades Suero

Carrasco, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, D.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. J.C.C.R., actuando en representación del recurrente

D.H., depositado el 9 de abril de 2013, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 296-2016, de fecha 25 de febrero de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 27 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia suscrita en fecha 21 de junio de 2007, los

    Dres. L.F.B. y C.J.Z.N., actuando a

    nombre y representación de D.H. y A.B., por la

    supuesta violación a las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de

    Propiedad;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Paz de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de El Seibo, el cual en fecha 6 de septiembre de 2007, dictó la

    decisión núm. 23-2007, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la presente querella penal con constitución en actor civil interpuesta por los Sres. D.H. y A.B. por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. C.J.Z.N. y R. de J.B.S. por el Dr. L.F.B., por hacerse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en el aspecto penal declara a los nombrados A.M.Z. (a) Sijo, M.Z.R. (a) R. y F.Z.R. (a) Gringo, no culpables de los hechos que se les imputan, y en consecuencia los descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencias de pruebas; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: En cuanto al fondo de la preindicada constitución en parte civil, la misma se rechaza por improcedente y mal fundada, toda vez que el tribunal no le ha podido retener falta penal a los imputados; QUINTO: Condena a los querellantes D.H. y A.B. al pago de las civiles con distracción de las mismas a favor y provecho de los imputados; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 14 del presente mes y año en curso, a las 3:00 horas de la tarde”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 191-2013, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís

    el 22 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de octubre del año 2007, por los Dres. L.F.B., C.J.Z., C.W.M.M. y R.B.L., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles D.H. y A.B., en contra de la sentencia núm. 23-20007, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año 2007, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo se copia en un lugar anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de que se trata; TERCERO: Rechaza la solicitud de nulidad del título de propiedad que obra como medio de prueba en el presente proceso, así como la solicitud de ejecución de la sentencia objeto del presente recurso, formuladas por la parte recurrida, por improcedentemente e infundadas; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso, y compensa las civiles entre las partes. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes de las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente D.H., propone

    como medios de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación grosera al artículo 51 de la Constitución Dominicana, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que puede observarse en la sentencia impugnada que la Corte a-qua volvió a cometer el mismo error que cometió el Juez de Primer grado, ya que la referida Cámara se circunscribió a confirmar la referida sentencia, sobre la base de que la parte recurrente no le había aportado a esa Corte los elementos probatorios suficientes ni necesarios, y fundamento de hecho ni de derecho para que la misma pueda celebrar un nuevo juicio. Que quedó establecido que desde el inicio del proceso que los querellados recurridos en primer grado lo único que perseguían era procurar anular el certificado de títulos que posee el hoy recurrente y querellante en primer grado, tal y como se advierte en el pedimento nuevamente formulado por ellos en la audiencia celebrada por la Corte a-qua. Que quedó claramente establecido que tanto en primer grado como en segundo grado ambas jurisdicciones no tomaron en consideración el certificado de títulos que ampara la parcela núm. 23 porción-M del D/C 48/3 del municipio de Miches, documento este consagrado con la Constitución dominicana, el cual era la pieza angular para demostrar que el querellante hoy recurrente, era el legítimo y único propietario de la parcela que había sido violentada; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho. El tribunal a-quo incurrió en este vicio al descartar el testimonio o las declaraciones hechas por los testigos ofertados por el querellante, y tomar en consideración sólo los testigos que aportaron los imputados, por lo que se evidencia que aun cuando actuó dentro de la facultad que le concede la ley, este tribunal no actuó conforme al sistema de la sana crítica. Que finalmente, la Corte a-qua comete una falta al igual que el tribunal de primer grado cuando establece que uno de los testigos no pudo precisar la fecha en que incurrió la penetración a los referidos terrenos, elemento este a todas luces ya innecesario para los fines de ese juzgador, al tratarse de una violación de propiedad, que según la misma ley y la jurisprudencia es un delito continuo y ya había quedado establecido por la propia declaración de los co-imputados, por lo que procede casar con todas sus consecuencias legales la sentencia recurrida en casación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: “Que en su primer medio de apelación la parte recurrente invoca como fundamento de su recurso la incorrecta derivación probatoria, alegando al efecto que la sentencia recurrida demuestra que si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente la prueba aportada al proceso por los recurrentes, consistente en el título de propiedad que los acredita como dueños, hubiese llegado a una solución diferente del caso, y que la derivación lógica realizada por el magistrado a quo contradice ciertas pruebas, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de los recurridos… Que en su segundo medio de apelación, el cual será analizado conjuntamente con el anterior por la estrecha vinculación que existe entre ambos, el recurrente invoca como fundamento de su recurso la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando al respecto, en síntesis, que el juez a quo entró en franca contradicción al expresar en el primer considerando de la sentencia recurrida, en lo referente al certificado de título que acredita a los recurrentes como propietario, que si bien es cierto que el querellante D.H. ha demostrado que es propietario de una porción de la Parcela núm. 23, porción 10-M, del Distrito Catastral núm. 48/3, del municipio de Miches, lo cierto es que el derecho de propiedad no está en discusión en el caso de la especie, sino que por el contrario, la litis de que fue apoderado el tribunal es en lo relativo a la violación de propiedad que cometieron los recurridos, cometiendo el juez a quo un ilícito ilógicamente infundado; que el magistrado descarta el certificado de título como medio de prueba de los recurrentes, que es un documento que se basta a sí mismo y tiene la garantía del Estado dominicano, y por el contrario toma como válido una simple certificación del Banco Agrícola que no especifica cual inmueble fue puesto en garantía por los recurridos como soporte de un préstamo en esa entidad bancaria, así como un simple plano de mensura que legalmente no tiene valor jurídico alguno en el caso que nos ocupa… Que el aspecto central de ambos medios de apelación de los recurrentes se refiere a lo decidido por el tribunal a quo respecto del certificado de título aportados por ellos como medio de prueba en el presente proceso; que a ese respecto esta Corte observa, que de una simple lectura de la sentencia recurrida se puede apreciar que no corresponde a la verdad el alegato de que el tribunal que emitió dicha sentencia incurrió en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al establecer que si bien dicho documento probaba el derecho de propiedad de la parte acusadora sobre los predios que se describen en el mismo, en la especie no estaba en discusión ese derecho sino la supuesta intromisión de los imputados en los predios objeto del presente litigio, pues no basta, en un caso de violación de propiedad como el de la especie, que el querellante demuestre ser propietario de los predios alegadamente violados, sino que se hace necesario, para la configuración de ese delito, que se demuestre que la persona a quien se le impute el mismo se ha introducido a una propiedad inmobiliaria, urbana o rural, sin el consentimiento de su propietario, arrendatario o usufructuario, que fue a lo que se refirió el tribunal a quo… Que de lo anterior resulta, que no es cierto que el tribunal a quo haya descartado como medio de prueba el referido certificado de título, sino que, por el contrario, estableció que el mismo probaba el derecho de propiedad de los querellantes sobre los predios en cuestión, aunque consideró que éste no probaba por si mismo que los imputados cometieran el ilícito penal cuya comisión se le atribuyese, lo cual es correcto, pues dicho documento no prueba que estos se hayan introducido ilegalmente en los terrenos propiedad de los querellantes; que así mismo, también resulta incorrecta la afirmación de los recurrentes en el sentido de que el tribunal a quo desconoció la fuerza probatoria del varias veces mencionado certificado de título y que por el contrario tomó como válida una certificación del Banco Agrícola y un simple plano de mensura que legalmente no tiene valor jurídico alguno, pues es evidente que no fue en base a los citados elementos de prueba que dicho tribunal fundamentó su sentencia, lo cual se comprueba por el contenido de uno de los considerandos de la sentencia recurrida, en el cual se establece que “Obra en la sana crítica del juez para sostener que los imputados no ha cometido el delito de violación de propiedad son las declaraciones convincentes de los testigos N.H., L.S. y G.A., quienes afirmaron en el juicio oral, público y contradictorio, que los señores M.Z., F.Z. y A.M.Z., habían heredado una porción de terrenos dentro de la parcela 23 del Distrito Catastral 48/3ra. parte de Miches, de su finado padre M.Z., quien era el dueño real de dichos terrenos, que esas son realmente las tierras que están ocupando los imputados”, de donde se desprende que fue en base a dichos testimonios que el juez a quo pronunció la absolución de los mencionados imputados… Que si bien los querellantes y actores civiles y ahora recurrentes también aportaron durante el juicio los testimonios de los testigos a cargo C.B. y E. de la Cruz, no menos cierto es que los mismos no le merecieron credibilidad al juez a quo, quien estableció al respecto en su sentencia, que “las pruebas testimoniales aportadas por la parte acusadora no aportan elemento alguno capaz de destruir la presunción de inocencia que favorece a los imputados, ya que los señores C.B. y E. de la Cruz, expresaron que conocían a los querellantes y que los imputados estaban ocupando los terrenos de ellos; sin embargo, estos testigos no pudieron precisar en qué fecha ocurrió el evento, es decir, la supuesta penetración por parte de los imputados y la rotura de empalizada, que además, el testimonio del señor C.B., fue contradictorio al decir que la porción de tierra de los querellantes estaba en la parcela 19, habiendo establecido que la parcela correspondiente es la núm. 23 del Distrito Catastral 48/3ra parte de Miches” (sic), de donde resulta, que el tribunal, en el ejercicio de la facultad que le acuerda la ley de valorar los medios de prueba conforme a la sana critica racional, expuso las razones lógicas por las cuales las declaraciones de los testigos a descargo le resultaron más verosímiles que las de los testigos a cargo… Que por las razones antes expuestas procede rechazar los medios y alegatos esgrimidos por los recurrentes, por improcedentes y mal fundados… Que en sus conclusiones formales ante esta Corte los abogados que representan la parte recurrida han solicitado que se pronuncie la nulidad del certificado de título que se menciona en un lugar anterior de la presente sentencia y que fuera aportado como medio de prueba por la parte recurrida, solicitando además, que se proceda a ejecutar la sentencia recurrida, pedimentos estos a todas luces improcedentes, pues lo relativo a la validez o no de dicho certificado de título es de la competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria, y en cuanto a la ejecución de la sentencia, en la especie no existe nada que ejecutar por ser una sentencia absolutoria, y en caso de que hubiese alguna condenación, su ejecución correspondería al juez de la ejecución de la pena… Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”… Que la parte recurrente no ha aportado a la Corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso; y que no existiendo fundamentos de hecho, ni de derecho, para sustentar una revocación, modificación o celebración de un nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia… Que toda parte que sucumbe en Justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; que en la especie procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición de su recurso, por no haber prosperado su recurso, y compensar las civiles entre las partes, por haber sucumbido los actores civiles en parte de sus pretensiones”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las críticas externadas en el memorial de agravios

    en contra de la decisión impugnada atacan, en síntesis, el aspecto

    probatorio del presente proceso, en relación a lo decidido sobre los elementos de pruebas sometidos al contradictorio por la parte hoy

    recurrente en casación, bajo el entendido de que no se realizó una

    valoración conforme las reglas de la sana crítica en el escrutinio del

    contenido del certificado de título de propiedad, así como en la

    veracidad de los testimonios aportados por los testigos a cargo;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia

    la improcedencia de los vicios argüidos en casación, pues contrario a lo

    establecido la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien realizar

    una correcta ponderación de lo valorado por la jurisdicción de fondo en

    relación a la determinación de los hechos y valoración de los elementos

    probatorios aportados al proceso por las partes envueltas en la presente

    litis, quedando como un hecho cierto que el ilícito penal juzgado lo era la

    violación de propiedad, por la supuesta introducción de los imputados

    A.M.Z., F.Z. y M.Z., en la parcela

    núm. 23, porción 10-M, del Distrito Catastral núm. 48/3 del municipio

    de Miches, sin la debida autorización del recurrente, y no la legitimidad

    del certificado de título que avala el derecho de propiedad del mismo,

    obrando en las reglas de sana crítica la confirmación de la decisión

    absolutoria emitida por la Corte a-qua a favor de los imputados, tras la

    preeminencia de los testimonios a descargo sobre los testimonios a cargo, al no haber destruidos éstos últimos la presunción de inocencia que les

    asiste a los imputados, ante la imprecisión de lo declarado; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.H., contra la sentencia núm. 191-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

    H.R..-

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