Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha03 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de abril de 2017

Sentencia Núm. 225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Canasta, San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00093, dictada por la Fecha: 3 de abril de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P. por sí y por la Licda. A.H.S.S., defensoras públicas, en representación del recurrente M.B., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, en representación del recurrente M.B., depositado el 12 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el 30 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 16 de noviembre de 2016; Fecha: 3 de abril de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitucion de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por la república, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 7 de julio de 2014, el Procurador Fiscal de San Cristóbal, presentó formal acusación en contra del imputado M.B., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 302 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36;

  2. el 20 de enero de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la Resolución núm. 032-2015, Fecha: 3 de abril de 2017

    mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio para que el imputado M.B., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 302 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 122-2015 el 28 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada al proceso seguido a M.B., de generales que constan, por la interpuesta en los artículos 295, y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el Homicidio Voluntario y violación a los artículos 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lovekendy Lefront (a) K.L., toda vez que la práctica de la prueba no permitió establecer la existencia de la agravantes para que pueda configurarse el asesinato, en perjuicio del antes mencionado occiso, en consecuencia, se declara culpable a dicho imputado del ilícito de homicidio voluntario y porte ilegal de armas blancas y se condena a quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO: Se rechaza en parte las conclusiones de la bogada del imputado, toda vez que la sanción legalmente dispuesta para el tipo penal probado, entra en el ámbito de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al Fecha: 3 de abril de 2017

    imputado M.B., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena al Ministerio Público que de conformidad con las disposiciones del art. 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de las pruebas materiales aportadas al presente proceso, consistentes. En un machete con el mango negro, marca tramontina Brasil de aproximadamente veinticinco (25) a treinta (30) pulgadas, hasta que la presente sentencia se haga definitiva y proceda de conformidad con la ley”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado M.B., intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00093, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelcion interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.H.S.S., actuando a nombre y representación del imputado M.B., en contra de la sentencia núm. 122-2015, De fecha veintocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámra Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente M.B., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Codigo Procesal Penal, por haber sido asistido por un Defensor Público; Fecha: 3 de abril de 2017

    TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Motivo del recurso interpuesto por Manuel Bastien

    Considerando, que el recurrente M.B., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio : La sentencia resulta ser manifiestamente infundada, por una errónea valoración de las pruebas y falta de estatuir, artículos 25, 172, 333, 425 y 426 del Código Procesal Penal. La Corte incurrió en el mismo error que el tribunal a quo en el sentido de que la defensa no sostiene en su recurso nada relativo a la legalidad de las pruebas, sino a la insuficiencia probatoria, al considerar que el tribunal debió tomar en cuenta situaciones por la que el imputado pudo haber cometido los hechos y que fueron expuestas por los testigos, arrastrado por la creencia de que era objeto de hechicerías, situación que el tribunal al momento de valorar las pruebas debió tomar en cuenta a partir de la máxima de experiencia y de lo que ha sido parte de la creencia mágico religiosa de muchos haitianos, que entienden que son estos tipos de actos pueden atentar contra su estabilidad psíquica, su salud y hasta contra su propia vida, lo que puede el algún momento influir en el imputado, que firma en sus creencias tenga una forma diferente de enfrentar la realidad, ya que estos puede manifestarse con trastornos del razonamiento, del comportamiento y afectar la facultad de reconocer la realidad y de adoptarse a las condiciones de la vida. Que como se puede comprobar la Corte a qua no da respuesta a este planteamiento de la defensa, sino que se limita en las páginas 10, 11 y 12 de la sentencia objeto de casación, a realizar una réplica tal cual Fecha: 3 de abril de 2017

    lo hizo el tribunal a quo, por lo que incurre en una falta de estatuir y su sentencia resulta ser manifiestamente infundada. Segundo Medio : La sentencia sigue siendo manifiestamente infundada, por la violación de la ley por errónea aplicación de una norma. La defensa solicitó a la Corte a qua verificar que el tribunal a quo no estableció las razones que le llevaron a determinar la pena de 15 años de reclusión ya que debió tomar en cuenta el contexto social y cultural del imputado, además la edad del imputado, que se trata de un infractor primario y las malas condiciones carcelarias. No consideró la finalidad de la pena lo que se puede comprobar en el último considerando de la pagina 16 de la sentencia al momento de motivar la pena, por lo que entendemos que la motivación resulta insuficiente y no se ha observado correctamente las prescripciones del artículos 339 del Código Procesal Penal.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el primer medio de su memorial de agravios le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, en lo relacionado a la valoración de las pruebas testimoniales por considerar que el tribunal debió tomar en cuenta lo manifestado por éstos de que el imputado pudo haber cometido los hechos arrastrado por la creencia de que era objeto de hechicería, al entender que este tipo de actos podían atentar contra su estabilidad psíquica, su salud y hasta contra su propia vida; planteamiento al que la Fecha: 3 de abril de 2017

    Corte a qua no dio respuesta incurriendo en una falta de estatuir;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, se verifica que contrario a lo afirmado por el recurrente, la alzada dio respuesta a cada vicio invocado en contra de la sentencia condenatoria, a través del recurso del que estuvo apoderada, destacando la correcta valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones expuestas por los testigos a cargo, relatos que le merecieron entero crédito y que aunados a los demás elementos de prueba resultaron suficientes para establecer la culpabilidad del ahora recurrente y concluir con la condena pronunciada en su contra, independientemente de las razones que hayan motivado su accionar, como refiere en el medio analizado, las que en caso de haberse comprobado, no le exonera de responsabilidad;

    Considerando, que del contenido de la sentencia objeto de examen, se evidencia que los jueces de la Corte a qua determinaron y comprobaron la correcta valoración realizada por los juzgadores a las pruebas que le fueron sometidas para su escrutinio, y que sirvieron de base para establecer la ocurrencia del lamentable hecho en el que perdió la vida un menor de edad, cuya comisión se le atribuye al hoy recurrente, quedando destruida la presunción de inocencia que le asiste, sin que se evidenciara Fecha: 3 de abril de 2017

    circunstancia alguna que pudiera justificar o excusar su acción, convirtiéndose sus fundamentos en simples argumentos sin ningún sustento; quedando claramente constatado por la alzada que los elementos probatorios presentados han determinado de una manera absoluta que los hechos acontecieron conforme fueron presentados por la parte acusadora (página 13 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que en virtud de la valoración antes indicada, el reclamo del recurrente carece de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal de Primer Grado a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que, procede el rechazo del primer medio analizado;

    Considerando, que el recurrente en el segundo y último medio casacional, refiere lo siguiente: “La defensa solicitó a la Corte a qua verificar que el tribunal a quo no estableció las razones que le llevaron a determinar la pena de 15 años de reclusión ya que debió tomar en cuenta el contexto social y cultural del imputado, además la edad del imputado, que se trata de un infractor primario y las malas condiciones carcelarias. No consideró la finalidad de la pena lo que se puede comprobar en el último considerando de la pagina 16 de la sentencia al Fecha: 3 de abril de 2017

    momento de motivar la pena, por lo que entendemos que la motivación resulta insuficiente y no se ha observado correctamente las prescripciones del artículos 339 del Código Procesal Penal.”;

    Considerando, que el aspecto al que hace alusión el recurrente fue debidamente examinado por la Corte a-qua, dando motivos lógicos y suficientes, destacando que la sentencia de primer grado se encuentra correctamente motivada, exponiendo las razones de la condena impuesta, en observancia a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, así como las condiciones particulares del condenado, sanción que consideraron proporcional a los hechos consumados por el imputado, y dentro de la escala establecida en la norma para el tipo penal de que se trata; fundamento que comparte esta S., por entender que es correcto y conforme al derecho, al tratarse de una sanción proporcional al hecho probado, acorde a lo justo y razonable;

    Considerando, que en consonancia con lo descrito precedentemente, resulta preciso destacar que la citada disposición legal por su naturaleza no es susceptible de ser violada, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, Fecha: 3 de abril de 2017

    los cuales no son limitativos en su contenido, sumado a que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso, en consecuencia procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden y ante la inexistencia de los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00093, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 3 de abril de 2017

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

    Tercero: E. al recurrente M.B. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la defensa pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR