Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Fecha22 Mayo 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 407

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.V.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 097-0033000-5, domiciliado y residente en la calle Principal, apartamento 2,

Alta de China, Sabaneta de Cangrejo, municipio Sosúa, provincia Puerto

Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-00138, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de

abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por el Lic. Andrés

Tavárez Rodríguez, defensores públicos, en representación de Yonathan

Veras, parte recurrente en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.T.R., defensor público, en representación

del recurrente Y.V., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 10 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

suscrito por el Dr. M.M. y el Licdo. Wilson Antonio Guzmán

Cabrera, en representación del recurrido C.D.Q.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de junio de 2016; Visto la resolución núm. 3578-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 1ro. de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de julio de 2015, el Procurador Fiscal de la provincia

    Puerto Plata, L.. K.D., presentó escrito de acusación y solicitud

    de apertura a juicio en contra de Y.V., por supuesta violación a

    los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y 396 de la ley 136-03;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual

    emitió el auto de apertura a juicio núm. 00112/2015 el 6 de octubre de

    2015, en contra del ciudadano Y.V., por supuesta violación a

    los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la

    Ley 24-97, artículo 396 de la ley 136-03, en perjuicio de una menor de edad

    J.C., representada por su padre C.D.Q.;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara

    Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Puerto Plata, la cual dictó sentencia núm. 00196-2015 el 24 de

    noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue:

    “PRIMERO: Declara la culpabilidad del imputado Y.V. de generales que constan, sobre la ejecución tipo penal de abuso sexual tipificado en el artículo 396.c de la ley 136-03, sobre protección de las personas en minoría de edad, por lo que declarada su culpabilidad, impone a cargo del imputado dos (2) años de prisión correccional, cuya pena queda suspendida de manera parcial, a saber: a) El 1er año será cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación S.F.; y b) el segundo año le queda suspendida bajo las condiciones que se recogen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO : Declara la exención de las costas penales, por estar el imputado asistido de un defensor público; TERCERO: Declara buena y válida, la constitución hecha por la querellante y madre de JC por haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales vigentes, en cuanto al fondo en relación a los daños morales condena al imputado Y.V. al pago de Doscientos Mil (RD$200,000.00), Pesos dominicanos como justa reparación de los daños morales sufridos por la menor de edad J.C., representada por su madre para los fines que interesa al presente proceso, indemnización que una vez cobrada deberá ser administrada a favor la menor JC; CUARTO: Condena al señor Y.V., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los abogados de la víctima y actora civil el Dr. M.M. y el Licdo. W.A.G.C.; QUINTO: La sentencia que ahora se dicta será leída y entregada a las partes en un plazo de 10 días, fijando para el día martes ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), a las tres (3:00), horas de la tarde. Vale convocatoria para las partes. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado Y.V., intervino la sentencia núm. 627-2016-00138,

    dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

    Plata el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Y.V., representado por el Licdo. A.T.R., en contra de la sentencia núm. 00196/15, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la cámara Penal Unipersonal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata, por las motivaciones antes expuestas; TERCERO: Declara libre de costas el presente proceso, por los motivos expuestos”;

    Considerando, que el recurrente Y.V., por intermedio de

    su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación. La corte comete los mismo errores que el tribunal de primer grado, toda vez que primero le solicitamos la suspensión total de la pena a imponer, sin embargo hizo caso omiso y sanciona al recurrente a cumplir la pena de dos años suspendida al cumplimiento de un año, sin embargo no motiva el porqué rechaza el petitorio de la defensa, situación que nos lleva ante la corte de marras para que subsane esta situación. La corte deja a las partes un limbo, en virtud de que no fundamenta su decisión conforme a la norma vigente en cuanto a lo concerniente a la motivación. La defensa sostiene de que el magistrado de la cámara unipersonal, rechazo las pretensiones de la defensa en cuanto a la suspensión total de la pena a imponer, no explica porqué la rechaza, la decisión la corte de marras no satisface lo concerniente a la motivación de la decisión, porque solo narra lo que establece la decisión de primer graso sin más consecuencias. Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación a los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal. Vista la decisión recurrida la corte de marras establece que el imputado fue encontrado culpable y sancionado a la pena mínima suspendida parcialmente, por vía de consecuencia procede a rechazar las conclusiones de la defensa. En esa tesitura entendemos que la corte no lleva la razón en virtud de que mantener la pena impuesta es disminuir la capacidad de actuación dentro de la sociedad e incluso pueden darse casos que se anula totalmente. La pena es la disminución o anulación del bien jurídico, libertad perteneciente a una persona, entre otras palabras, la pena ataca el bien jurídico más preciado por el hombre, su libertad, pero esto solo se puede dar cuando la sociedad se siente amenazada o lesionada por el comportamiento del individuo. Así las cosas la corte de apelación debió acoger las pretensiones de la defensa en virtud de la relevancia de la suspensión de la pena, que es una pieza clave en el sistema de consecuencia penales, de una extraordinaria importancia en orden a la resocialización social, teniendo en consideración que lo que se quiere logra con la aplicación de esta medida es poder ayudar al ciudadano y establecer su pronta resocialización en nuestro ámbito social de manera que no vuelva a cometer el mismo delito”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua

    estableció:

    a) …el recurrente sostiene un único medio basado en la falta de motivación de la sentencia por parte del juez a-quo, en el sentido de que no motiva la decisión respecto de la aplicación de la suspensión parcial que le fue impuesta al imputado, ya que la parte de la defensa solicita que le fuera suspendida de manera total dicha pena, la corte entiende que dichos argumentos deben ser rechazados en e sentido de que al momento del juez aq-quo motivar la decisión establece claramente en su sentencia el por qué favorece al imputad con dicha suspensión, especialmente en el numeral 8 de la sentencia recurrida indica entre otras cosas que: “el tribunal es de criterio que en atención a que no se ha comprobado que el imputado sea reincidente en este o cualquier otro tipo de violación a la ley penal, por lo que ha de ser considerada por el tribunal como infractor primario, cuyo imputado puede estar inse4rtado en el campo productivo y en la sociedad en un tiempo más corto que el pretendido por el ministerio público y el querellante adherido; por demás el fin principal de la pena debe ser la reinserción efectiva de persona, y como en el caso de la especie no constituye para la sociedad una amenaza que conllevare la aplicación del máximo de la pena prevista al efecto, y atención de los principios de intervención mínima del Estado y de favorabilidad que opera a favor de la persona imputada, en virtud de o establecido en el artículo 336 del CPP, procede imponer al imputado la pena de dos años de prisión correccional”; es decir que aun comprobándose que el imputado es culpable más allá de toda duda razonable, le fue impuesta la pena mínima y posteriormente favorecido con la suspensión parcial de la pena, es por ello que las pretensiones del recurrente de que le sea suspendida de manera total la pena impuesta, resulta improcedente, ya que el mismo ha sido favorecido con la suspensión parcial de la misma, aun y cuando fue encontrado culpable de cometer los hecho que se le imputan; b) eta corte entiende que la motivación de la sentencia apelada, contario a lo alegado por la defensa técnica de los recurrentes, es correcta, que no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación detallada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que de de manifestó que la sentencia no es arbitraria, sino fundada en razones que tiene su apoyo en el derecho vigente. En tal sentido la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han lleva a considerar suficientemente acreditados los hechos denunciados y que han sido objetos de la acusación presentada por el órgano persecutor y por tanto a proceder a la condena del imputado por la comisión activa de los mismos..”:

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la similitud en los fundamentos de sus

    medios, concernientes a la falta de motivación por parte de la corte al

    responder las pretensiones de la defensa respecto a la suspensión total de

    la pena, provocando así que la decisión sea manifiestamente infundada,

    estos serán analizados de manera conjunta;

    Considerando, que lo invocado por el recurrente Y.V.

    carece de fundamento, toda vez que de los argumentos expuestos por la

    Corte a-qua para confirmar la sentencia condenatoria, se evidencia que la

    misma comprobó que el tribunal de primer grado contestó con

    razonamientos lógicos y enmarcados dentro de los preceptos legales lo

    alegado en grado de apelación por el recurrente, para lo cual, al examinar

    lo invocado respecto a la aplicación de la suspensión total de la pena,

    señaló que aun comprobándose su culpabilidad más allá de toda duda

    razonable, le fue impuesta la pena mínima y posteriormente favorecido

    con la suspensión parcial de la pena, lo que considera esta Segunda Sala, constituye un correcto razonamiento por parte de la Corte a-qua; por

    consiguiente, procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de C.D.Q. el recurso de casación incoado por Y.V., contra la sentencia núm. 627-2016-00138, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se rechaza el referido recurso;

    Tercero: Se declaran de oficio las costas, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensora Pública; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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