Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 245

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de

abril de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería de la

Seguridad Social (TSS), entidad pública creada en virtud de las

disposiciones de la Ley núm. 87-01 del 9 de mayo de 2001, que crea el

Sistema de Seguridad Social (CNSS), con oficinas principales en la Ave.

Tiradentes núm. 33, T. de la Seguridad Social “Presidente Antonio Fecha: 10 de abril de 2017

G.F.”, E.N., Distrito Nacional, debidamente

representada por H.S.D., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0107870-1,

querellante y actora civil, contra la sentencia incidental núm. 03-2015,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por los

Dres. J.F.V.M. y R.B.D.B. y

los Licdos. J.R.P. y E.Y.C.C., en

representación de la recurrente, depositado el 6 de julio de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr. David

Santos Merán, en representación del Ayuntamiento de Santo Domingo

Norte y F.A.F., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 29 de julio de 2015; Fecha: 10 de abril de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de

agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo del conocimiento de una querella con constitución

    en actor civil interpuesta por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en

    contra del Ayuntamiento Santo Domingo Norte y/o Francisco Alejandro

    Fernández y su síndico F.F., por supuesta violación del

    artículo 60 de la Constitución, y los artículos 36, 62, 144, 202 de la Ley 87-01,

    artículo 720 del Código del Trabajo y artículo 4 párrafo IV de la Ley 177-09; Fecha: 10 de abril de 2017

  2. Que con motivo del conocimiento de la referida querella, por

    tratarse de un Alcalde, fue apoderada la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual

    dictó la sentencia incidental núm. 03-2015, impugnada en casación, el 25 de

    junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible la querella interpuesta por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), por intermedio de sus abogados apoderados Dr. J.F.V.M., L.. J.R.P., L.. E.C.C. y Dr. R.D.B., en contra del Ayuntamiento Santo Domingo Norte y/o F.A.F. y su sindico F.F., por presunta violación del artículo 60 de la Constitución, artículos 36, 62, 144, 202 de la Ley 87-01, artículo 720 del Código del Trabajo y artículo 4 párrafo IV de la Ley 177-09, por no contener los requisitos previsto en los artículos 268 y 294 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: E. a las partes del pago de las costas del procedimiento; TERCERO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que la recurrente, la Tesorería de la Seguridad Social

    (TSS), no propone medios específicos de apelación, sin embargo, alega, en

    síntesis lo siguiente:

    “El argumento de la Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo obvia (y Fecha: 10 de abril de 2017

    obvió el transcribiente) parte lo dicho en audiencia por el abogado actuante a favor de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), Dr. R.B.D.B. (e incluido en la querella de la TSS en el 6to. atendido de las motivaciones de derecho) y el propio representante del Ministerio Público, L.. M.E.R. en cuanto a que el procedimiento a seguir para juzgar este tipo de infracción es el establecido en el reglamento 1142-05 de fecha 28 de julio de 2005 establecido por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia (posteriormente recogida en la el párrafo III del art. 4 de la Ley 177-09 de fecha 22 de junio del año 2009), quien estableció el procedimiento contravencional para conocer las violaciones penales laborales, como es el caso de las violaciones a la Ley 87-01, establecido entre los Arts. 354 al 358 del Código Procesal Penal. La Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo argumenta el incumplimiento por parte de la TSS y del Ministerio Público Penal Laboral (MPPL) en la elaboración de la acusación (MPPL) y de la querella (TSS), de las formalidades del Art. 294 numeral 4 del Código Procesal Penal, para declarar la inadmisibilidad de las mismas, hizo una mala apreciación del derecho toda vez que debió basar su decisión en lo preceptuado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Art. 354 para la verificación de: a) que El Ministerio Público Penal Laboral (MPPL), al elaborar su escrito o formulario de acusación, haya cumplido los requisitos de ese artículo 354, pues son para aplicar el procedimiento contravencionales a las violaciones penales laborales, ya que pertenecen a un régimen especial, como en el caso de la especie y, cuyos requerimiento son muy sencillos; no basar su decisión en lo preceptuado en el Art. 294 numeral 4, que es un procedimiento y requisitos complejos, de derecho Fecha: 10 de abril de 2017

    común, restrictivos y extraños a esta materia especial, aún cuando a que este caso lo estaba conociendo la Corte de Apelación, por la condición privilegiada del imputado, que es el Alcalde Municipal, y no en razón de la materia y, que el mismo había venido del Juzgado de Paz de V.M., quien declinó hacia dicha Corte (según lo establece el Art. 159 numeral 2 de nuestra Constitución); b) que el querellante, Tesorería de la Seguridad Social (TSS) cumpliera con los requisitos para el sometimiento de la querella por ante la jurisdicción correspondiente, establecidos en la en la parte in fine de dicho artículo 354 del Código Procesal Penal, el cual establece que: La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio; con lo cual, queda claro que era la Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial Santo Domingo y no la TSS quien debió precisar las normas infringidas por el Ayuntamiento Santo Domingo Norte y/o F.A.F., más cuando se revisa el segundo atendido de la querella de la TSS se leerá: "Que el mencionado empleador no ha transparentado sus nominas, ni ha realizado los pagos correspondientes a las cotizaciones y contribuciones establecidas por la Ley 87-01 relativas a sus trabajadores, y en el tercer atendido de la querella de la TSS se leerá: Que el mencionado empleador no ha inscrito a sus trabajadores ni realizado los pagos correspondientes a los cotizaciones y contribuciones establecidas por la Ley 87-01, relativas a sus empleados, desde el mes de septiembre del año dos mil diez (2010), hasta agosto el año dos mil doce(2012), por lo que se encuentra omiso en el Sistema Dominicano de Seguridad Social durante los últimos veinticuatro (24) períodos de pago mensuales, en detrimento de sus trabajadores Fecha: 10 de abril de 2017

    y del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Entonces, por lógica, si la TSS tenía la opción de presentar su querella oralmente y sin indicar las normas legales infringidas. las cuales son precisadas por el juez al del juicio arte in fine del Art.354"; mal podía la Corte de Apelación exigir unos requisito procesales a los cuales no estaba obligado la TSS, ya que la ley que rige la materia Código Procesal penal, en su Art. 354, no se lo exigía (al tratarse de un procedimiento especial y no de derecho común), al cual debió anclar su estudio y toda base legal las pretensiones de los querellados Ayuntamiento Santo Domingo Norte y/o F.A.F., de declarar inadmisible la querella de la TSS, como erróneamente hizo amparándose en el Art. 29 del Código Procesal Penal, con lo cual violentó la Corte de Apelación el mandato constitucional consagrado en el Art. 40 numeral 15. Que la corte esgrime otros argumentos, ampliatorios del criterio anterior; que asimismo, la Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo al ampliar con otras razones para justificar su decisión y el supuesto incumplimiento del Art. 294 del Código Procesal Penal; pero que, Primero: Si hubiesen hecho caso a lo dispuesto en la parte in fine el Art. 57 (del mismo Código Procesal Penal), a la resolución 1142-5 de la honorable SCJ y al párrafo 111 del artículo 4 de la Ley 177-09 sabrían que no era aplicable dicho Art. 294 del Código Procesal Penal en estos caso y sí el Art. 354 del Código Procesal Penal que es que rige la materia (y que ya hemos explicado suficientemente en el atendido anterior). Segundo: De lo anterior se desprende que la TSS no tenía la obligación de actuar de conformidad el Art. 294 en cuanto a la forma de presentar la querella, lo pudo haber hecho oralmente, como lo hizo, decir el hecho: [la violación: el no pagar las Fecha: 10 de abril de 2017

    Notificaciones de Pago desde Agosto-2009 a agosto-2010 y la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a sus empleados desde septiembre-2010 hasta la fecha de la querella sin desmedro de los recargos e intereses generados posterior a dicha querella)] y; que era a la Corte de Apelación a quien le correspondía señalar el derecho: [La obligación Arts. 3 (obligatoriedad), 14, 16, 62, 144 y 202 de la Ley 87-01): la tipificación Arts.112, 113 literales: ( a, b, i), 180, 181: (a y b)de la Ley 87-01]; (la sanción: 115, 182, 204 de la Ley 87-01 y; párrafo IV del Art. 4 de la Ley 177-09]; (la Responsabilidad: 145 y 203 de la Ley 87-01) y no a la TSS, ¿por qué? Porque así lo expresa el Art. 354 del Código Procesal Penal: "La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas" y porque además, "las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio."; Tercero: Que si no existen las obligaciones para el querellante alegadas por la Corte de Apelación y no se aplica las disposiciones del Art. 294 del Código Procesal Penal (como erróneamente reitera la Corte de Apelación) y sí había obligaciones para el juzgador (como lo establece la parte in fine del Art. 354 del Código Procesal Penal) entonces la Corte Penal violentó el numeral 15 del Art. 40 de la Constitución dominicana constituyéndose en la misma en inconstitucional; Cuarto: Que al la Corte de Apelación tratar de asimilar la deuda a una mera deuda de carácter civil y no penal incurrió en una injusta apreciación de los hechos conforme al derecho ya que obvió la tipificación dada a estos tipos de delitos por los Arts.112, 113Iiterales:( a, b, i), 180,181: (a y b) de la Ley 87-01; por lo cual mal puede decir la Corte de apelación que: "... no tipifican una infracción por el hecho de no pagarle a la Seguridad Social, sino que esto constituye una deuda de Fecha: 10 de abril de 2017

    carácter civil y que lo que constituye la infracción es el no inscribirlo en la Seguridad Social" pero, además, los querellados Ayuntamiento Santo Domingo Norte y/o F.A.F., también fueron sometidos por la no inscripción de sus empleados porque a partir de septiembre del 2010 dichos imputados no han vuelto a registrar nóminas en el SDSS, lo cual se puede comprobar fácilmente al leer el tercer atendido de la querella de la TSS donde se lee con claridad meridiana lo siguiente: "Atendido: Que el mencionado empleador no ha inscrito a sus trabajadores ni realizado los pagos correspondientes a las cotizaciones y contribuciones establecidas por la Ley 87-01, relativas a sus empleados, desde el mes de septiembre del año dos mil diez (2010), hasta agosto del año dos mil doce (2012) por lo que se encuentra omiso en el Sistema Dominicano de Seguridad social durante los últimos veinticuatro (24) períodos de pago mensual, en detrimento de sus trabajadores y del sistema dominicano de seguridad social (SDSS)" por lo cual dichos alegatos también carecen de fundamentos para declarar inadmisible nuestra querella; Quinto: Otro alegato fundado en bases erróneas y que desnaturaliza los hechos a la luz del derecho, que se concatena con el anterior, es el que trae a colación la Cámara Penal en el sentido de que: "... pero el caso de la especie la querella no está fundamentada en la falta de inscripción, sino la falta de pago por parte del Ayuntamiento como se puede observar en las conclusiones de la parte queréllate donde no solicita de forma específica ninguna prisión contra el imputado, ni señala el tipo de infracción cometida y se limita a solicitar el pago por las deudas atrasadas.” De estos alegatos cabe analizarlo en dos vertiente: Uno: que lo planteado a la Corte de Apelación, por los querellados Ayuntamiento Santo Domingo Norte y/o Fecha: 10 de abril de 2017

    F.A.F. fue un incidente procesal (relación no precisa de los hechos punibles) no una conclusión al fondo, por lo cual, como se ve, la Corte de Apelación tocó en este punto el fondo del caso al tocar las conclusiones de fondo de la TSS y no las conclusiones incidentales que la TSS presentó, por intermedio del abogado actuante las cuales fueron: "que se rechace las conclusiones incidentales vertidas por los querellados toda vez que la en estos caso no se aplica el procedimiento común del Art. 294 del Código Procesal Penal si no el Art. 354 del Código Procesal Penal en virtud de lo que establece la parte in fine del Art. 57 del Código Procesal Penal y la resolución 1142-05 y el párrafo 111 del Art. 4 la 177-09, además, por ser éstas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y; Dos: que al tratarse de conclusiones incidentales, que la Corte Penal no acumuló y sólo solicitó al querellante y al acusador referirse a dicho incidente plantado por los querellados, mal podría la TSS solicitar condena tocando el fondo del proceso, más bien, como lo hizo, solicitar la continuación del proceso, pero a la Corte de Apelación reservarse el fallo de dicho incidente (15/5/2015) y diferir para otro día su lectura (25/05/2015). Por lo tanto la Corte Apelación dejó en estado de vulneración los derechos de la TSS y del Estado Dominicano, al no solicitar que conjuntamente con las conclusiones incidentales se debía concluir al fondo del proceso. Tres: pero, peor aún, en el ordinal Tercero de las conclusiones de la TSS se lee: SEGUNDO: Que se condene al empleador Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y/o F.A.F. y a su, gerente y/o administrador, Indistintamente,. a la sanción penal correspondiente, según lo establecido por el Código de Trabajo de la República Dominicana, el Código Penal Dominicano, la Fecha: 10 de abril de 2017

    Ley 87-01 que crea el sistema dominicano de Seguridad Social y la Ley 177-09, por lo cual si pedimos condenaciones penales en virtud de la ley que le correspondía a la Corte de Apelación, indicar, como hemos probado. Por lo cual tales argumentos proceden ser rechazados”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que ésta Corte ha sido apoderada para el conocimiento de la querella y constitución en actor civil interpuesta por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), por intermedio de sus abogados apoderados Dr. J.F.V.M., L.. J.R.P., L.. E.C.C. y Dr. R.D.B., en contra del Ayuntamiento Santo Domingo Norte y/o F.A.F. y su sindico F.F., por presunta violación del artículo 60 de la Constitución, artículos 36, 62, 144, 202 de la ley 87-01, artículo 720 del Código del Trabajo y artículo 4 párrafo IV de la Ley 177-09; b) Que en el presente caso se trata de una querella con constitución en actor civil incoada por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y el Alcalde de dicho Ayuntamiento F.F., por violación a los artículos 60 de la Constitución y los artículos 36, 62, 144 y 202 de la Ley número 87-01 que crea el Sistema Domingo de Seguridad Social; c) Que la parte imputada, el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y/o F.A.F. han solicitado a través de sus abogados que se declare inadmisible la querella, ya que la misma no establece formulación precisa de cargos, por lo que existe una franca Fecha: 10 de abril de 2017

    violación al artículo 69 numeral 4 de la Constitución y 19 del Código Procesal Penal y que en la parte conclusiva no se puede verificar el grado que pretende acusar si es de autor u otro aspectos; c) Que el artículo 294 del Código Procesal Penal establece: Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener: 1.Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación; 3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan; 4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación; 5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad. Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior; d) Que ésta Corte tal como lo invoca la parte imputada ha podido comprobar que ni en la querella interpuesta por la Seguridad Social, ni en la acusación que presente la Procuraduría Fiscal Laboral del Distrito Nacional, existe una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación, como lo exige el artículo 294 numeral 2 del Código Procesal Penal, ya que la parte querellante solo se limita a indicar que el imputado no le ha pagado a la Seguridad Social y en sus conclusiones no indica cual es el ilícito cometido por el Fecha: 10 de abril de 2017

    imputado solicitando solamente el pago de deudas atrasadas, que en si no constituyen una infracción de tipo penal; f) Que en la querella, así como en la acusación del Ministerio Público no se cumple con la condición establecida en el artículo 294 numeral 4, relativa a la calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación, ya que ambos requerimientos la calificación es de violación a los artículo 60 de la constitución y 36, 62, 144 y 202 de la Ley número 87-01 de la Seguridad Social y en ninguno de los textos citados se habla de una infracción y mucho menos de la penalidad que se le impone a quien no le pague a la Seguridad Social, sino que dichos artículos se refiere, el primero al derecho que tiene todo persona a la Seguridad Social y al deber que tiene el Estado de asegurarle ese acceso a las personas y los demás artículos a la obligación que tiene el empleado público o privado de afiliar al trabajador a la Seguridad Social, pero no tipifican una infracción por el hecho de no pagarle a la Seguridad Social, sino que esto constituye una deuda de carácter civil y que lo que constituye la infracción es el no inscribirlo en la Seguridad Social, pero el caso de la especie la querella no está fundamentada en la falta de inscripción, sino en la falta de pago por parte del Ayuntamiento como se puede observar en la conclusiones de la parte querellante donde no solicita de forma específica ninguna prisión contra el imputado, ni señala el tipo de infracción cometido y se limita solo a solicitar el pago por las deudas atrasadas; g) Que en el presente caso existe una violación al principio de la formulación de cargo, ya que en el presente caso no se dice cual es la infracción penal cometida por el imputado lo que constituye una violación al artículo 19 del Código Procesal Penal y 69 numeral 4 de la constitución”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los Fecha: 10 de abril de 2017

    medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la defensa alega que el recurso procedente era la

    casación y no la apelación, por tratarse de una decisión que pone fin al

    procedimiento; sin embargo, esta Segunda Sala es de criterio constante de

    que en virtud de lo establecido por la Ley 10-15, las decisiones que ponen

    fin al procedimiento no son pasibles del recurso de casación sino del de

    apelación, por lo que el recurso interpuesto es el procedente;

    C., que la Corte a-qua, al analizar el pedimento incidental

    de la defensa, y declarar inadmisible la querella, lo hizo en el entendido de

    que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 294 del

    Código Procesal Penal, porque se refiere dicha acusación a la supuesta

    violación de los artículos 60 de la Constitución de la República y 36, 62, 144

    y 202 de la Ley núm. 87-01 de la Seguridad Social y que dichos textos no

    hacen referencia a infracciones y penalidades por falta de pago de la

    Seguridad Social, que no tipifican una infracción por el hecho de no pagarle

    a la Seguridad Social y se trata de una deuda de carácter civil; sin embargo;

    Considerando, que tal como alega la recurrente, la Corte a-qua al

    declarar la inadmisibilidad de la acusación, incurre en una errónea

    valoración y violación a la ley, puesto que este tipo de infracción está regida Fecha: 10 de abril de 2017

    por el procedimiento para las contravenciones establecido en los artículos

    354 y siguientes del Código Penal Dominicano, cuya competencia le

    corresponde al juzgado de paz, en razón de la materia, que se trata de un

    procedimiento simple, que no aplica la rigurosidad de la formulación

    estricta de la acusación, establecida en los artículos 294 y siguientes del

    referido código, que en el presente caso se está conociendo en la Corte de

    Apelación por tratarse de una acusación en contra de un Alcalde; que se

    trata de un medio de inadmisión presentado por la defensa y no se habían

    debatido el fondo de la acusación presentada, que debe ser debidamente

    contextualizada por el tribunal que la conoce en virtud del artículo 354 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que, asimismo, si la referida Corte entendió que se

    trataba de una simple deuda, establece la querella también otras violaciones

    endilgadas a los encartados, tales como la no inscripción de sus empleados

    en el Sistema Dominicano de Seguridad Social en un período determinado;

    que en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 354 es a la Corte de

    Apelación a quien le correspondía señalar el derecho, la tipificación y la

    sanción en virtud de lo establecido en el artículo 354 del Código Procesal

    Penal, por lo que al comprobarse los vicios invocado procede declarar con

    lugar el presente recurso de apelación. Fecha: 10 de abril de 2017

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes al Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y F.A.F. en el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), representada por H.S.D., contra la sentencia incidental núm. 03-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el indicado recurso, anula la referida sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que continúe con el conocimiento del caso;

    Tercero: Compensa el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..- Fecha: 10 de abril de 2017

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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