Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 264

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de

2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y

E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.P.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 096--7, con domicilio en la calle I.S. núm. 71, barrio La M., municipio Bisonó (Navarrete), S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia 0186/2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del : 10 de abril de 2017

Departamento Judicial de Santiago el 4 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.L.M., defensora pública, en representación la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1927-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Corte de Justicia del 21 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 : 10 de abril de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia

derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399,

418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de septiembre de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. R.A.D., presentó acusación contra S.A.P.D., por el hecho de que siendo las 10:10 de la mañana del 24 de de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto adscrito al Departamento de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. Andrés

    Mena Marte, en compañía del equipo operacional de la Dirección Nacional Control de Drogas (DNCD), realizaron un allanamiento judicialmente autorizado, en la calle P.R. núm. 91, municipio de N., Santiago, de identificárseles al imputado S.A.P.D., quien estaba en frente de la casa número 72, siendo llamado a presenciar la requisa; al ingresar a : 10 de abril de 2017

    vivienda se encontraba allí Á.D.F. (a) D., quien manifestó ser de edad, al requisar se encontró en la segunda habitación, entre los dos

    colchones de la única cama, un arma de fuego tipo revólver, calibre 357, marca serie JK272404S, contiendo en su interior dos cápsulas, por lo cual arrestó

    a S.A.P.D. como a Á.D.F. (a) D.; hecho utivo del ilícito de porte ilegal de armas de fuego, en infracción de las disposiciones del artículo 39, párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Segundo Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    , emitió sentencia condenatoria núm. 182-2013, el 24 de junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al nombrado S.A.P.D. (a) R., dominicano, 23 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0027174-7, domiciliado y residente en calle I.S., casa núm. 71, barrio La M., municipio de V.B. (Navarrete), Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado por el artículo 39 párrafo III, de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, lo condena a la pena tres (3) años de detención a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación : 10 de abril de 2017

    Rafey-Hombres, así como al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Acoge las conclusiones presentadas por el órgano acusador; rechazando obviamente, las formuladas por la asesora técnica del imputado; TERCERO : Se ordena la confiscación de: 1- Un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 357, marca M., serie núm. JK272404S, con dos
    (2) cápsulas;
    CUARTO : Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la

    decisión, intervino la sentencia núm. 0186/2014, dictada por la Cámara

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de junio , que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado S.A.P.D. (a) R., por intermedio de la Licenciada D.L.M., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 182-2013, de fecha veinticuatro (24) del mes junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO : E. de costas el recurso, por ser interpuestos por la Defensoría Pública; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que el recurrente S.A.P.D., propone en su : 10 de abril de 2017

    recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, en cuanto a la valoración de las pruebas de cargo y cuanto a la valoración de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación (Art. 426-3 del C.P.P). […] Ante la queja precedentemente indicada, la Corte de Apelación procedió a transcribir lo planteado por el tribunal de primer grado y desestimar el recurso de apelación antes señalado, lo que evidencia una clara vulneración al principio fundamental de motivación de las decisiones que constituye una norma básica y fundamental, cuyo fin primordial es evitar la arbitrariedad. El pedimento realizado a la Corte a-qua se contrae en el hecho de que se autorizó un allanamiento para ser ejecutado en la casa núm. 91 de la calle P.R., sin embargo, al imputado señor S.A.P.D. se encontraba parado en la parte frontal de la casa núm. 72, por lo que fue invitado a presenciar el allanamiento a la casa núm. 91, casa esta donde se encontraba un menor de edad de nombre Á.D. (a) D., encontrando un revólver debajo de 2 colchones, revólver al que indilgan [sic] la posesión ilícita. Es por ello que al hacer la Corte a-qua una motivación escueta, carente de valor jurídico, procede acoger el medio planteado, y por ende, ordenar la celebración de un nuevo juicio. En el hipotético caso de que esta honorable Corte ratifique la sentencia impuesta, tome en cuenta los principio de razonabilidad y proporcionalidad de índole constitucional, consagrados en el artículo 74 núm. 2 de nuestra Carta Magna, así como el bien jurídico tutelado, que en este caso no existe una vulneración grave a un bien jurídico, en ese tenor tenga a bien aplicar a favor del imputado la norma contenida en el artículo 341 del Código Procesal Penal, es decir, una suspensión condicional de la pena, de forma parcial, dígase 5 meses privado de libertad y el resto 4 años y 7 meses de libertad bajo la modalidad que el tribunal entienda pertinente”; : 10 de abril de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el medio esbozado, el recurrente recrimina que la impugnada resulta manifiestamente infundada en cuanto a la motivación,

    valoración de las pruebas a cargo y los medios planteados en su apelación, en la argüía que el allanamiento ordenado era para ejecutarse en la casa 91, sin

    embargo, el imputado se encontraba en la parte frontal de la casa 72, siendo invitado presenciar el allanamiento a la casa 91, donde estaba el menor de edad D., o a lo cual, reprocha el impugnante, la alzada se limita a transcribir lo

    planteado por el tribunal de juicio, desestimando el recurso de apelación, con lo cual el principio de motivación de las decisiones; por otra parte, el reclamante subsidiariamente, se pondere, conforme a los principios de razonabilidad y

    proporcionalidad, así como el bien jurídico tutelado, a su favor la suspensión condicional de pena, en la modalidad cinco meses privado de libertad y cuatro años y siete meses en libertad, bajo las particularidades que entienda esta S.;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto del medio planteado en torno a la aludida falta de respuesta de los medios de apelación y consiguiente falta de fundamentación de la decisión, la lectura del fallo recurrido revela que en respuesta al primer motivo de apelación, se estableció en la página 9:

    “7. Que no lleva razón la parte recurrente en atribuirle al tribunal de : 10 de abril de 2017

    juicio el vicio de “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en razón de que contrario a lo planteado, para tomar su decisión, el a quo, luego del análisis de las pruebas documentales, materiales, ilustrativas y testimoniales ofertadas y constatar que fueron obtenidos de conformidad con las disposiciones que indica la norma procesal penal vigente y de acuerdo al artículo 172 de la ley precitada, procedió a valorarlas cada una, estableciendo de manera clara y precisa, el hilo conductor innegablemente existe entre ellas y la relación armónica con el hecho fáctico, quedando establecida sin lugar a ninguna duda, la responsabilidad penal del imputado, quedando en consecuencia enervada su presunción de inocencia; 8.- A juicio de la Corte, del análisis hecho por el a quo, de los citados elementos probatorios, surge la vinculación del imputado con los hechos acontecidos, y probada su responsabilidad penal al respecto, en razón a que, como se dijo en el fundamento 5 de esta sentencia, el testigo L.. A.O.M., fiscal actuante, al ofrecer su testimonio en el juicio, manifestó que: “En compañía del equipo operacional de la (DNCD), hicimos un allanamiento a la casa marca con el número 91 de la calle P.I. de N., residencia del ciudadano Santo Alberto Durán (a) R., ya que teníamos informaciones concreta de que se estaba dedicando a vender droga en ese lugar. Ejecutamos la orden el día 24/7/11, siendo las 10:10 A.M., cuando llegamos, el imputado estaba en la parte frontal de la casa, es decir, fuera de la casa y en la sala había un menor de edad, le noticiamos la orden una vez que nos identificamos, y en presencia del encartado, ocupamos debajo de los dos colchones de la única cama, en la única habitación de la casa: Un revólver Magnum 357 y dos cápsulas para este tipo de arma.” Es decir, que el fiscal, en su respectiva calidad, indicó al tribunal de manera específica sobre la forma en que ocurrieron los hechos que culminaron con el arresto del imputado, y comparadas tales declaraciones con la ocupación del revólver Magnum 357 con dos cápsulas, la certificación expedida por el Ministerio de Interior y : 10 de abril de 2017

    Policía, se comprueba que las indicadas pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas, razón por la cual el a-quo fundamentó su decisión en esos elementos, desestimando los alegatos de la defensa, por encontrarlos más débiles y poco convincentes. En ese sentido, nuestro más alto tribunal se ha pronunciado al respecto al establecer “(…) de todo lo cual se deriva que la Corte sí fundamentó en sólidos elementos de pruebas su decisión, y por ende, desestimó los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes, lo cual equivale, desde la óptica de la lógica y la coherencia procesal, a un tácito rechazo de los mismos; por consiguiente, se desestima el presente recurso de casación”. (SCJ, sentencia núm. 39 de fecha 7 noviembre del año 2007, B.J. 1164); por consiguiente, se desestima la queja”;

    Considerando, que por lo previo transcrito, se aprecia, al momento de estatuir los aspectos planteados en la impugnación, que la alzada se refirió a la

    reprochada ilogicidad de la motivación en torno a la valoración de los elementos probatorios, particularmente la prueba testimonial ofertada, consistente en las declaraciones del Ministerio Público actuante, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado S.A.P.D. en el ilícito ponderado, enervando la presunción de inocencia que le asiste; de modo, la Corte a-qua, ante la falta de evidencia de la alegada contradicción, desatendió la pretensión, proporcionando motivos adecuados y suficientes, cumpliendo así con la obligación de decidir y motivar, que prevén los apartados 23 del Código Procesal Penal; por lo que procede desestimar este primer : 10 de abril de 2017

    planteamiento del medio casación examinado, por carecer de fundamento;

    Considerando, que el segundo extremo impugnado en el medio examinado, en el recurrente requiere, en correspondencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se aplique a su favor la suspensión condicional de la pena, en la modalidad detallada ut supra; no obstante, en el desglose parecería que la defensa del reclamante se refiere a otro proceso, dado que la sanción impuesta y las características propias distan sustancialmente y no encuentran identificación en el concurrente, a pesar de lo cual esta Sala procede a la ponderación de dicho pedimento;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta S. que la acogencia de la suspensión condicional de la pena a solicitud de parte, es una situación de hecho el tribunal aprecia soberanamente, siendo facultativa, en tanto los jueces no obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva;

    Considerando, que a propósito de la solicitud de la suspensión condicional de pena, procurada por el imputado recurrente S.A.P.D., el examen del recurso de casación y de las circunstancias en que se desarrolló el hecho

    , conforme fue reconstruido por el tribunal de instancia en el ejercicio : 10 de abril de 2017

    valorativo de las pruebas sometidas a su escrutinio, y sustentado por la fundamentación brindada, no se avista a favor del procesado razones que podrían modificar el modo del cumplimiento de la sanción penal impuesta, amén de que se ha aludido, el otorgamiento de tal pretensión es facultativo; por lo que procede desestimar dicha petición;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna ión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensora pública, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en rvienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.P.D., contra la sentencia núm. 0186/2014 : 10 de abril de 2017

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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