Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha03 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de abril de 2017

Sentencia Núm. 240

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en función de P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Arquímedes Figueroa

Valentín, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1161607-4, con domicilio en la calle Los Rieles núm. 6,

sector Los Tanquecitos, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo Este,

imputado y civilmente demandado, A.P.R., dominicano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0383768-8, con domicilio en la Av. Duarte núm. 531, sector Villas Agrícolas, Distrito Fecha: 3 de abril de 2017

Nacional, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., con su

domicilio social en la Av. E.J.M. esquina calle Cuatro (4),

Centro Tecnológico Banreservas, ensanche La Paz, Distrito Nacional, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00074, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

el 1 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.N., por sí y por el Licdo. Carlos Francisco

Álvarez Martínez, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. N.M., por sí y por el Licdo. Tomás González

Liranzo, en representación de los recurridos A.J.R.V.,

S.R.V. y C.F.F., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

C.F.Á.M., en representación de la parte recurrente, Fecha: 3 de abril de 2017

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de mayo de 2016, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por el Licdo.

T.G.L., en representación de A.J.R.V.,

S.R.V. y C.F.F., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 9 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 4046-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 1 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015; Fecha: 3 de abril de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de octubre de 2014, F. adscrita al Juzgado de Paz del

    municipio de Piedra Blanca, M.N., L.. A.U.S.,

    interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de

    A.F.V., por supuesta violación a la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz de Maimón del Distrito Judicial de M.N., el cual el

    16 de junio de 2015, dictó su decisión núm. 006/2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara al señor A.F.V., culpable de violar el artículo 49 en su literal c) y numeral 1), 61 en sus literales a) y c), artículo 65, 96 literal b-1), 143 y 144 a) de la Ley núm. 241-1967, y en consecuencia, le condena a seis (6) meses de prisión, un multa Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta, bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar acostumbrado y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización previa; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo durante el período de la condena; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme lo indique el Fecha: 3 de abril de 2017

    Juez de la Ejecución de la Pena; e) Tomar charlas de educación vial y social que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; f) En caso de incumplimiento de las condiciones especificadas, cumpla la totalidad de la Pena en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Vega; TERCERO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por los señores C.F.F., A.J.R.V., en representación de sus hijos menores de edad, J.P. y M., S.R.R. y M.M.G.; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor A.F.V. por su hecho personal, en calidad de conductor y civilmente responsable y de manera conjunta y solidaria, el señor A.P.R., en calidad de propietario del camión que conducía el imputado, al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), por los daños y perjuicios sufridos, de la siguiente manera: a) A favor de los menores de edad J.P. y M., representados por la señora A.J.R.V., la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), por los daños y perjuicios morales sufridos; b) A favor de la señora A.J.R.V., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por los daños y perjuicios morales sufridos; c) A favor de la señora S.R.R., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por los daños y perjuicios morales sufridos; d) A favor del señor C.F.F., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por los daños y perjuicios morales sufridos; QUINTO: Condena a los señores A.F.V. y A.P.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor del L.. T.G.L., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la entidad Seguros Banreservas, hasta el Fecha: 3 de abril de 2017

    monto de la póliza núm. 2-2-502-0140601, expedida para asegurar el vehículo marca M., tipo camión, registro y placa núm. L165623, chasis núm. LM1N188Y1HA018752”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa

    decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    0125-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2015, contentiva del

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.F.V., el tercero civilmente demandado A.P.R., y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S. A, representados por K.R.O.A., contra la sentencia número 006/2015, de fecha 16/06/2015, dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial de M.N., en virtud de las razones antes expuestas; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes y actores civiles A.J.R.V., S.R.V., C.F.F. y M.M.G., representados por T.G.L., contra la sentencia número 006/2015, de fecha 16/06/2015, dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial de M.N., para única y exclusivamente modificar el ordinar cuarto del dispositivo de dicha sentencia, en virtud de las razones antes expuestas, para que en lo adelante diga como sigue: ´ Cuarto : En cuanto al fondo, condena al señor A.F.V. por su hecho personal, en calidad de conductor y como civilmente responsable Fecha: 3 de abril de 2017

    y de manera conjunta y solidaria al señor A.P.R., en calidad de propietario del camión que conducía el imputado, al pago a favor de las víctimas de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), por los daños y perjuicios sufridos por éstas, distribuidos de la siguiente manera:
    a) A favor de los menores de edad J.P. y M., representados por su madre, señora A.J.R.V., la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1.200.000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; b) A favor de la señora S.R.R., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1.000.000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; y c) A favor del señor C.F.F., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos´;
    TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, en virtud de las razones antes expuestas; CUARTO : Compensan las costas penales y civiles generadas en esta instancia; QUINTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que con respecto al recurso de casación incoado por los

    recurrentes, se puede observar que el abogado de éstos menciona algunos

    aspectos que no fueron expuestos en la instancia de apelación ante la Corte aqua, que al ser invocados por primera vez en casación constituyen medios

    nuevos, por lo que no procede su examen; Fecha: 3 de abril de 2017

    Considerando, que en otro orden, plantean en síntesis los recurrentes, que

    la Corte no motivó las razones por las que aumentó la indemnización

    impuesta a los recurrentes, la cual, a decir de éstos, es exagerada;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, estableció la alzada lo

    siguiente:

    En cuanto a la motivación y al monto de la indemnización impuesta, la Corte, del estudio hecho a la sentencia recurrida, observa que la Juez a-qua ofreció motivos suficientes para el otorgamiento de la indemnización a favor de las víctimas, pues para fijarla a favor del señor C.F.F., tomó en cuenta que en el accidente de tránsito de que se trata, este resultó con: 1. T. diversos, con herida facial traumática longitudinal suturada de 3 cm en hemicara izquierda, trauma cerrado de torax, hematoma amplio de torax anterior, que le generó una incapacidad médico legal de sesenta (60) días, traduciéndose estas lesiones en daños morales y materiales que le produjeron dolores y sufrimientos que ameritan ser reparados; y para fijarla a favor de la señora A.J.R.V., en su calidad de madre de los menores de edad J.P. y M., así como a favor de Sugerdi Rosario Rosario, tomó en cuenta el dolor y sufrimiento experimentados por estos producto de la muerte de su padre J.C.R.U., en el accidente de que se trata, lo que también se traduce en daños morales y materiales que ameritan ser debidamente reparados; ahora bien, la Corte estima que si bien la indemnización establecida a favor del señor C.F.F., es razonable, las establecidas a favor de los hijos del occiso, dada la gravedad de la falta cometida por el encartado, quien conduciendo a una alta Fecha: 3 de abril de 2017

    velocidad una patana por la autopista D., al llegar al cruce de Piedra Blanca, no puede maniobrar su vehículo, cruza el semáforo en rojo e impacta al vehículo en que viajaba como pasajero el padre de dichas víctimas, evidentemente que resulta irrisoria; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la Corte, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, entiende procedente dictar directamente la solución del caso, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y actores civiles, para así modificar el monto indemnizatorio concedido a los mismos, aumentándolo de tal forma que se ajuste a la magnitud de los daños recibidos y al grado de la falta cometida por el imputado, monto que será fijado en la parte dispositiva de la presente sentencia; y para dejar sin efecto la indemnización otorgada a la señora A.J.R.V. a título personal, pues esta únicamente en el proceso actúa en representación de los hijos menores que procreó con el occiso…”;

    Considerando, que al examinar el fallo planteado, se puede observar que

    contrario a lo alegado, la alzada, para aumentar la indemnización impuesta lo

    hizo conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, valorando la

    gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas, una de ellas fallecida,

    procediendo a aumentar el monto con relación a los familiares de esta última,

    dos menores de edad;

    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una obligación

    de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio Fecha: 3 de abril de 2017

    general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales

    encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus

    pretensiones, según sea el caso, y que la sentencia no sea el resultado de una

    apreciación arbitraria del juzgador, sino que los motivos expresados en ella

    sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al

    aplicar la norma jurídica, y del análisis de los hechos sometidos a la sana

    crítica, lo que fue claramente observado por la alzada; por lo que al constatar

    esta Corte que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un

    orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del

    caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas,

    ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustados a las

    herramientas que ofrece la normativa procesal, con lo cual se revela que los

    aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad

    contenida en la decisión impugnada; en consecuencia, se rechaza su alegato.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.J.R.V., S.R.V. y C.F.F. en el recurso de casación interpuesto por A.F.V., A.P.R. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00074, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 3 de abril de 2017

    (Firmados).-A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del L.. T.G.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

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