Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 431

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.R.P., dominicano, mayor de edad, pasaporte núm. 3678704, domiciliado y residente en la calle M.C. núm. 10, del municipio de Jánico provincia Santiago, imputado y civilmente responsable; J.C.L.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 035-0000595-8, y T. delC.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 035-0010642-6, domiciliados y residentes en el municipio de Jánico de Santiago, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 0537-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.A.S., en representación del L.. L.E.A.E., actuando a nombre y representación de J.C.L.B. y T. delC.C., parte recurrente;

Oído a la Licda. Y.C., defensora pública, en representación de la Licda. G.S., defensora pública, quienes asisten en sus medios de defensa R.R.P., parte recurrente;

Oído al Lic. F.J.P.R. conjuntamente con el Lic. J.D., en representación de L.D., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. M.V.D.S. y Gregorina Suero, defensores públicos, en representación del recurrente R.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de enero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. L.E.A.E., en representación de los recurrentes J.C.L.B. y T. delC.C.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de febrero de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. F.J.P.
R., en representación de L.D., en contra del recurso de casación interpuesto por J.C.L.B. y T. delC.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 3730-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 1 de noviembre de 2016, que declaró admisible los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 23 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de diciembre de 2011, en la calle Santo Tomás de A. del municipio de Jánico, se originó un accidente de tránsito entre la motocicleta conducida por R.R.P., propiedad de Auto Repuesto L.D., C. por A., y la motocicleta conducida por J.C.L.C., quien falleció a causa de los golpes recibidos en el accidente;

  2. que el 10 de mayo de 2014, la Fiscalía del Juzgado de Paz del municipio de Jánico, presentó acusación en contra de R.R.P., por supuesta violación a los artículos 49 literal 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Janico, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 03-2013 el 28 de mayo de 2013, en contra del ciudadano R.R.P., por supuesta violación a los artículos 49-1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99, del 16 de diciembre de 1999, en perjuicio de Julio César Luna Collado (occiso);

  4. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San José de Las Matas, el cual dictó sentencia núm. 068-2014 el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

En el aspecto penal: PRIMERO: Se acoge en parte solicitud del Ministerio Público, y del abogado de los querellantes, en consecuencia declara al ciudadano R.R.P., en su calidad de imputado, quien es dominicano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 3678704, residente en la calle M.C. núm. 10 del municipio de Janico, de la ciudad de Santiago de los caballeros, culpable, de haber causados de la muerte al hoy occiso J.C.L.C., con el manejo del vehículo tipo motociclista marca Apache, color negro, año 2010, chasis núm. MD634KE47A2K16001, placa núm. N691164, conducido por el señor R.R.P., de manera imprudente, desconocimiento las normas previstas en los artículos 49 letra c y numeral 1 y 65 de la Ley sobre transito de Vehículo de Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de los señores J.C.L.B. y T. delC.C., padres de Julio César Luna Collado (fallecido). En consecuencia lo condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a dos años de prisión, además al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara como buena y válida en cuanto al fondo la demanda civil incoada por los señores J.C.L.B. y T. delC.C., en calidad de padres del fenecido J.C.L.C., a través de su abogado especial Dr. J.R.C., en contra del señor R.R.P., en calidad de conductor del vehículo causante del accidente y del señor L.D., tercero civilmente responsable por este el propietario del vehículo causante del accidente, según certificación expedida por la Dirección general de Impuestos Internos de Santiago; SEGUNDO: En cuanto a la demanda civil incoada por los señores J.C.L.B. y T. delC.C., a través de sus abogados apoderados, se acoge como buena y válida en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo condena al señor raul R.P., en su calidad de imputado y al señor L.D., en su calidad de y tercero civilmente demandado, de manera conjunta y solidaria, el primero por su hecho personal (momitente) y el segundo (prepose) al apgo de una indemnización ascentes a la suma de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores J.C.L.B. y T. delC.C., padre del señor J.C.L.C., fallecido en el accidente.por entender justa la indemnización y proporcional el daño moral y aterial sufrido por las victimas; CUARTO: Condena al imputado raul R.P., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del Dr. J.R.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión será el jueves que contaremos a jueves (23) del mes de octubre del año 2014, a las 9:00 de la mañana; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas

; e) que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia núm. 0537-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por: el ciudadano L.D., por intermedio del licenciado F.J.P.R., y el imputado R.R.P., a través de sus defensa técnica el Licdo. I.B., defensor público; en contra de la sentencia núm. 068-2014, de fecha 23 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San José de Las Matas; SEGUNDO: En al fondo declara con lugar el recurso en consecuencia anula parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a la responsabilidad del Tercero civilmente demandado señor L.D. y en virtudes del artículo 422 (2.1) del mismo código, dicta directamente la sentencia del caso; TERCERO: Modificada parcialmente el ordinar tercero de la sentencia recurrida y en consecuencia descarga de toda responsabilidad civil al tercero civilmente demando señor L.D. toda vez que a la hora del accidente no era el guardián del vehículo tipo motocicleta marca Apache, color negro, año 2010, chasis núm. MD634KE47A2K16001, placa núm. N691164, envueltos en el presente proceso, es decir el mismo no tenía el dominio ni legal, ni material de la cosa causante del daño, razón por la cual no se le puede exigir responsabilidad de algún tipo, ni imputársele ninguna falta; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Exime el pago de las costas penales del recurso por emanar de la defensoría publica; SEXTO: Condena al imputado R.R.P., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado F.J.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;


En cuanto al recurso de R.R.P., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente R.R.P., por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), ya que el tribunal no se refiere específicamente al tercer motivo referente a la falta de motivación. La corte de apelación con esto incurrió en una violación a la ley por falta de motivación de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 417.2 y 24 de la normativa procesal penal respecto a la determinación de la pena, así mismo, en cuanto al pedimento de la defensa respecto al artículo 341. El imputado a través de su defensa técnica en el juicio, solicitó en sus conclusiones subsidiarias la aplicación de las disposiciones de la suspensión condicional de la pena prevista en las reglas del artículo 341 del Código Procesal Penal. El tribunal de juicio en sus motivaciones y decisión no se refiere en ningún momento a dicho petitorio al momento de dictar sentencia. Este fue uno de los motivos por el cual se presentó el recurso de apelación indicando una vulneración a la falta de motivación, la corte tomando conocimiento de este motivo no se refirió por igual a la falta de motivación con respecto a la solicitud de la suspensión condicional de la pena, con lo que nuevamente se incurre en dicha falta. La interpretación debió favorecer al ciudadano, para la aplicación de esta figura procesal a su favor, ya que el mismo cumplía con los requisitos, pero también tenía derecho a que le explicaran las razones por las cuales no se le aplicaría, avalada de manera legal, máxime cuando estamos en un caso de imprudencia donde el recurrente no deseaba el resultado ocurrido y la aplicación de dos años de prisión resulta desproporcional y muy lesivo a los derechos fundamentales del recurrente

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente R.R.P., cuestiona que la Corte a-qua incurre en una falta de motivos respecto a lo invocado en el recurso de apelación en cuanto a la determinación de la pena, así como, al pedimento de aplicación de las disposiciones de la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 341 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del examen a la decisión impugnada, esta Segunda Sala ha podido observar, que efectivamente, tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua no expuso las motivaciones necesarias para justificar su decisión respecto a los aspectos ahora cuestionados, por tanto ha incurrido en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que conforme nuestro proceso penal, los juzgadores deben responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de garantizar el acceso de los ciudadano a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, lo que no ocurrió en la especie, por lo tanto al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso;

En cuanto al recurso de J.C.L.B. y T. delC.C., querellantes y actores civiles:

Considerando, que los recurrentes, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

“La decisión impugnada contiene un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, en tanto se ha basado en una prueba falsa de registro de acto de venta condicional del vehículo involucrado en el accidente, según se comprueba por la certificación del 28 de diciembre de 2015, expedida por el encargado de Registro Civil del Ayuntamiento del municipio de Laguna Salada, lo cual constituye un motivo de revisión como lo prevé el artículo 426 del Código Procesal Penal. La utilización de documentos falsos violenta la lealtad procesal e impide la tutela judicial efectiva y el debido proceso. La utilización de documentos falsos pone al juez a juzgar contrario a su condición imparcial en su papel de árbitro. A la fecha del accidente 15/12/2011, el vehículo
que conducía el imputado era propiedad de Auto Repuestos L.D.C. por A., tal como se hace constar en certificación otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 23/12/2011”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación, sostienen una errónea valoración de la prueba, toda vez que la Corte aqua ha basado su decisión en una prueba falsa, consistente en el registro de acto de venta condicional del vehículo involucrado en el accidente;

Considerando, que los ahora recurrentes J.C.L.B. y T. delC.C. para fundamentar la alegada falsedad, depositaron certificaciones emitidas por el encargado de Registro Civil del Ayuntamiento del municipio de Laguna Salada, mediante las cuales se comprueba que en los libros de venta condicional de muebles no se encuentra registrado el acto de venta de Autos Repuestos L.D. a Orlando Comercial, concerniente a la motocicleta chasis núm. MD634KF47A2K16001, así cómo, que en el libro 91 folio 436 no está registrado el citado acto de venta, y que en el mencionado libro no se encuentra el folio 436, debido a que solo llega al folio 435; Considerando, que las citadas pruebas del recurso de casación que se examina, establecen dudas sobre la veracidad de la prueba que justificó la exclusión de Auto Repuesto L.D., como tercero civilmente responsable del proceso, consistente en una certificación emitida por la Tesorera municipal del Ayuntamiento de Laguna Salada, en fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual se hace constar que existe un acto de venta entre Autos Repuestos L.D., CXA (vendedor) y O.P. (comprador) de fecha 10 de enero de 2011, registrado el 11 de enero de 2011, bajo la modalidad de Venta Condicional, en el Ayuntamiento de Laguna Salada, Libro 911, folio 436;

Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se hace preciso someter a contradictorio las pruebas que demuestran la veracidad de la propiedad del vehículo envuelto en el accidente; por consiguiente, es ineludible el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, a los fines determinar mediante la ponderación y valoración de los elementos probatorios, contradictorios, cuál sería el que procede para establecer definitivamente la propiedad del vehículo, lo que a su vez sería determinante para determinar la responsabilidad del tercero civilmente responsable en el asunto;

Considerando, que ante los vicios sustanciales contenidos en la sentencia impugnada, lo cual constituyen una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, procede acoger los recursos que se examinan;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a L.D. en los recursos de casación interpuestos por R.R.P., imputado y civilmente responsable; y J.C.L.B. y T. delC.C., querellantes y actores civiles;

Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por R.R.P., imputado y civilmente responsable; y J.C.L.B. y T. delC.C., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 0537-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Tercero: Acoge ambos recursos de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la misma corte, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, conforme las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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