Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

26 de junio de 2017

Sentencia Núm. 492

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; A.A.M.S. e H.R., asistidos secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.J.A.M., dominicano, mayor de edad, albañil, no porta cédula, domiciliado y residente en calle Principal núm. 14, S.R., Baní, provincia Peravia, imputado, contra sentencia núm. 294-2015-00287, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de diciembre de 26 de junio de 2017

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.J.A.M., a través del L.. W. de los Santos Ubrí, defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de febrero de 2016;

Visto la resolución núm. 2351-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia del 8 de agosto del 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 26 de octubre de a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; 26 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 24 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial Peravia, L.. F.M.S.A., presentó acusación contra Juan

Arias Medina, por el hecho de que el día 23 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, el imputado J.J.A.M.

La sombra y T.S. (a) El Pelotero, conjuntamente con unos tales E.A.P. y Tití, mientras los hermanos G.L.S. y la adolescente G.L.S. de 17 años de edad, se desplazaban en una motocicleta

Suzuki AX-100, por la avenida F.H. hacia el chimi Rafa-Mix, ubicado en el sector Las Marías, Baní, sobre el puente del canal M.A. 26 de junio de 2017

C., fueron interceptados por los imputados antes señalados, con la finalidad despojarles de dicha motocicleta, todos portaban armas de fuego e hirieron a víctimas, presentando G.L. (22) herida con arma de fuego en

brazo derecho con orificio de entrada y salida; mientras que la adolescente G. L.
S., presentó: herida en región dorsal izquierda, con orificio de salida en apéndice xifoidea, se realizó laparotomía exploratoria, tubo de pecho, lesión pulmonar, neumotórax, permaneció ingresada en dos ocasiones, lesiones curables en 180 hechos constitutivos de los tipos penales de tentativa de robo calificado y ilegal de armas de fuego, asociación de malhechores, golpes y heridas, en infracción a los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 383 y 386, del Código Penal, artículo 39 de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercialización de Armas, y de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación ésta que fue acogida parcialmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra dicho encartado, variando la calificación jurídica a la de asociación de malhechores, tentativa de robo calificado y abuso en perjuicio de un menor de edad, en infracción a los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 383 y 386, del Código Penal, y 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 309 del Código Penal;

b).- que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de 26 de junio de 2017

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 195/2015 del 6 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada por el Juez de la Instrucción, excluyendo los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano, declara culpable al ciudadano J.J.M. (a) La Sombra, por haberse presentado pruebas suficientes que establecen que el procesado violentara los tipos penales 2, 379, 382, 383, 386-2 del Código Penal Dominicano, declara culpable al ciudadano J.J.M. (a) La Sombra, por haberse presentado pruebas suficientes que establecen que el procesado violentara los tipos penales 2-379, 382, 383, 386-2 del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136-03, del Código del Menor, en perjuicio de G.L. y G.S. en representación de su hija menor de iniciales G.S.L., en consecuencia se condena a quince (15) años de prisión mayor; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas”;
c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado J.A.M. contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 294-2015-00287 del 23 de diciembre de 2015, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor 26 de junio de 2017

público, actuando en nombre y representación del imputado
J.J.A.M., contra la sentencia núm. 195-2015 de
fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015),
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia,
cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente
sentencia;
SEGUNDO: Confirma la sentencia precedentemente
descrita que entre otras cosas declaró culpable al ciudadano
J.J.A.M. (a) La Sombra, por haberse presentado
pruebas suficientes que establecen que el procesado violentó los
tipos penales 2, 379, 382, 383, 386-3 del Código Penal Dominicano, 396 de la Ley 136-03, del Código del Menor, en
perjuicio de G.L. y G.S. en representación de
su hija menor de iniciales G.S.L., y le condenó quince (15)
años de prisión mayor, y en sus restantes aspectos;
TERCERO:

Excluye al imputado recurrente J.J.A.M. del
pago de las costas penales del procedimiento de alzada;
CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente
sentencia vale notificación para las partes;
QUINTO: Ordena
la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de
la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los
fines legales correspondiente”;

Considerando, que J.J.A.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

“Único Medio: Violación del derecho de defensa, y de normas relativas a la inmediación y la contradicción, artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República Dominicana, y 3 del Código Procesal Penal”; 26 de junio de 2017

Considerando, que en el desarrollo del medio planteado el reclamante esboza:

Honorables jueces, independientemente de que el tribunal aquo haya rechazado el recurso de apelación bajo el criterio de que el hecho de que las juezas valoraran para la fundamentación de su sentencia una prueba documental como el acta de flagrante delito, no violenta ninguno de los principios citados, ya que esta no solo son de la que el Código autoriza su incorporación, sino que fue expuesta oralmente, queremos que esta alzada examine nuevamente su criterio sobre la base de los postulados que le presentamos a continuación: el artículo 19 de la resolución 3869-2006 dispone que para incorporar una prueba material o documental en el juicio de fondo, dicho procedimiento se realiza a través de un testigo idóneo. ¿Qué su busca con esta disposición?, sencillamente que las partes envueltas en el litigio penal, en primer lugar puedan tener conocimiento directo de la prueba que se está produciendo en ese momento durante los debates, y en segundo lugar la oportunidad de someterlas al contradictorio. Traemos a colación esta situación de carácter procesal porque en el caso de la especie, al no comparecer a la causa el agente actuante que levantó el acta de flagrante delito, el tribunal de primer grado así como también la Corte de Apelación al valorarla y utilizarla para sancionar penalmente al encartado incurrió en la violación de los principios de inmediación y de contradicción, cardinales en el proceso penal, y consecuentemente en la violación del derecho de defensa del justiciable establecido en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana. ¿Por qué la inmediación? Porque conforme se 26 de junio de 2017

puede apreciar en la motivación de la sentencia los jueces recurridos tomaron como base para emitir su fallo condenatorio básicamente la prueba documental, la cual a juicio de la defensa técnica es intermediaria y no primera, toda vez que la prueba testimonial que es la reina de las pruebas en el proceso penal, es la que siempre debe prevalecer, por lo tanto los juzgadores no pueden bajo ningún concepto sustituirla por una prueba documental como sucedió en la especie. (¿Por qué la contradicción? El hecho de que el tribunal a-quo condenara al imputado sin la presencia del agente actuante que instrumentó el acta a la cual nos hemos referido anteriormente violó este principio en el entendido de que no le permitió ni a este ni a su defensa técnica recibir directamente sus impresiones, interrogarlo, combatir sus argumentos, etc., y esto es una violación al derecho de defensa, el cual incluye, como derecho esencial del debido proceso: el derecho de contradicción, es decir, derecho a contradecir los medios de hecho y de derecho de la parte contraria, en igualdad de condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de la audiencia). En lo que tiene que ver con el derecho de defensa del imputado, a criterio del abogado defensor público que suscribe la presente instancia recursiva, también en el caso que nos ocupa ha sido gravemente lastimado, pues el tribunal al condenar al imputado a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor sin la presencia del agente actuante rubricó tanto el acta de registro de persona así como también el acta de flagrante delito, incurrió en la violación de los principios de inmediación y contradicción, por vía de consecuencia del artículo 69 numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana”; 26 de junio de 2017

Considerando, que la crítica del recurrente J.J.A.M. reside que denunció en la Corte a-qua que el tribunal de juicio había incurrido en errónea valoración de las pruebas al fundamentar su sentencia condenatoria exclusivamente en documentos, que como el acta de flagrante delito, no fue incorporada al debate a través del testigo idóneo, esto es, el agente actuante que instrumentó, todo en violación del derecho de defensa que le asiste, y de los principios de inmediación y contradicción, cardinales en el proceso penal, ya que la prueba documental –a su juicio– deviene en intermediaria y no primaria, al no poderse contradecir, lo que allí se consigna; planteamiento que fue rechazado por la alzada, por lo cual requiere el suplicante se reexamine lo argüido;

Considerando, que para rechazar la apelación formulada por el ahora impugnante en casación, la Corte a-qua expuso:

“que en relación al primer medio, el artículo 312 del Código Procesal Penal dispone que: “pueden ser incorporados por lectura los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé”. Que en ese sentido la parte in fine del artículo 224 del texto legal citado establece lo siguiente: “De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura”; lo que indica que el acta de arresto flagrante debidamente valorada por las juezas del Tribunal a-quo, son de las actas que el Código Procesal Penal taxativamente prevé que debe ser incorporada al juicio por su lectura, actuación que en modo alguno vulnera los principios de 26 de junio de 2017

inmediación y contradicción como erróneamente plantea la defensa del imputado, ya que las partes pueden presentar pruebas en contra, a fin de desacreditar las propuestas o simplemente refutar de la manera más convincente dichas pruebas. Que la no audición en juicio de los agentes actuantes no invalidad las actas incorporadas al juicio por su lectura tal como lo dispone el artículo citado y, la lectura de un acta categoriza al nivel oral lo que dice y es escuchado por todos. El testigo idóneo o bueno para, apto para, competente para…debe ser utilizado por la parte que quiera acreditar o autenticar un objeto o elemento de prueba documental, cuya expedición no esté a cargo de un funcionario público o no esté contemplada en el Código; ya que el Art. 312 establece el procedimiento para la incorporación única y exclusivamente de las pruebas documentales, sin le exigencia de que los mismos sean autenticados a través de un testigo; en cambio, el Art. 19 de la resolución explica el código agregando lo del testigo idóneo para el reconocimiento y autenticación de objetos o documentos que no tienen la categoría de los detallados por el Art. 312. Que el principio de inmediación significa que los hechos que se suscitan en el juicio tienen una sentencia sin interrupción alguna, hasta finalizar; y el principio de contradicción garantiza que las partes puedan contradecir, refutar todo aquello planteado en el juicio que no sea cónsono con sus intereses. Que el hecho de que las juezas valoraran para la fundamentación de su sentencia una prueba documental como el acta de flagrante delito, no violenta ninguno de los principios citados, ya que esta no son de la que el código autoriza su incorporación, sino que fue expuesta oralmente. Que si bien es cierto que la resolución 3869 refiere el procedimiento para la incorporación de la prueba documental que no tienen la categoría de los detallados por el Art. 312, no al 26 de junio de 2017

contenido; no menos verdadero es que loa valoración del
contenido de la prueba es una labor privativa del juez que
realiza conforme el método científico de la sana crítica, dependiendo de su licitud, pertinencia y contenido; en lo que no
incide el testigo”;

Considerando, que el Código Procesal Penal, regula los registros de personas, estableciendo en su artículo 176: “Registro de personas. Antes de proceder registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura”; mientras rige en el artículo 312 del mismo legal, sobre las excepciones a la oralidad: “Excepciones a la oralidad. Pueden incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”;

Considerando, que el artículo 19 de la resolución núm. 3869- 2006, dictada la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, que crea el 26 de junio de 2017

Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, establece lo siguiente: “Presentación de objetos y documentos como medio de prueba. el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo. b. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún pueda recibir auxilio de quien lo propuso. c. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal. d. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”;

Considerando, que una interpretación sistemática de las disposiciones precedentemente transcritas, permite a esta S. colegir que la norma procesal como excepciones a la oralidad y por tanto como pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio, distingue entre pruebas documentales y las actas que esa misma normativa estipula; 26 de junio de 2017

Considerando, que dentro de este orden de ideas, si bien por disposiciones el manejo de pruebas, se pauta que la prueba documental puede ser

incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, siempre que sea viable, esa regla se refiere a los documentos que figuran en el numeral 2 del artículo 312 del Código Procesal Penal, no así a las actas a que se alude en el apartado 1 del señalado artículo, toda vez que estas pueden ser integradas al juicio por su lectura, sin la necesidad de autenticación por un testigo, como el caso del acta de arresto por infracción flagrante, regulada por el artículo 176 del Código Procesal Penal, puesto que la norma procesal penal que las rige expresamente no dispone condición; pudiendo la defensa de J.J.A.M., como al efecto desacreditarla, por los medios que considerara pertinentes, sin que se vulnerara con esta actuación el ejercicio de sus prerrogativas;

Considerando, que en ese sentido, tal como lo avala la fundamentación transcrita, la Corte a-qua justifica de manera correcta y adecuada su decisión, indicativo de que en el presente caso fueron correctamente escudriñados los fundamentos del recurso de apelación, con cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en los vicios denunciados, quedando únicamente de relieve la inconformidad del suplicante; por consiguiente, lo denunciado carece de pertinencia y procede su rechazo; 26 de junio de 2017

Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.J.A.M., contra la sentencia núm. 294-2015-00287, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; 26 de junio de 2017

Segundo: E. al imputado del pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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