Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Fecha26 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 490

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.A.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, no portador de la cédula de identidad y electoral, empleado privado, domiciliado en la carretera Antigua La Toma, casa núm. 20, La Factoría, San Cristóbal, en su calidad de imputado; contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00217, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo de copiar más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licda. I.R., por sí y por la Licda. N.M., defensoras públicas, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrente, señor F.A.R.S., en la deposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente F.A.R.S., en su calidad de imputado, a través de su abogado representante Licda. N.M., defensora pública, recurso de fecha 28 de septiembre de 2016; depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, República Dominicana;

Visto la resolución núm. 250-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por F.A.R.S., y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de mayo de 2017 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en fecha 30 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, y mientras los señores A.D.P. y E.A.P., caminaban por el callejón detrás de la empresa Marmotech, madre Vieja Norte, provincia S.C., estos fueron interceptados por el imputado F.A.R.S. (a) Tatan, y los nombrados P. y R., estos últimos prófugo, quienes transitaban abordo de una motocicleta de alto cilindraje, el nombrado P. (prófugo), encañonó a los señores A.D.P. y E.A.P., con una arma de fabricación casera de las denominadas Chagón, despojando este al señor E.A.P., de la suma de tres mil pesos en efectivo, y en vista a que el señor A.D.P., se resistió a ser atracado, el imputado F.A.R.S. (a) Tatán, le realizó un disparo ocasionándole herida múltiples de perdigones en región lumbar, según Certificado Médico Legal de fecha 03 de enero de 2015, emprendiendo la huida tanto el imputado F.A.R.S. (a) Tatán, como los nombrados P. y R. estos últimos prófugos, abordo de la motocicleta antes descrita;

  2. en fecha 28 de mayo de 2015, fue depositado escrito de acusación

    con requerimiento de apertura a juicio a cargo de F.A.R. santos
    (a) T. y los nombrados P. y R., estos últimos prófugos, por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal, artículo 39 y 40 de la Ley núm. 36, en perjuicio A.D.P. y E.A.P.;

  3. mediante resolución núm. 314-2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 383 del Código Penal; en perjuicio de A.D.P. y E.A.P.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, el cual dictó sentencia núm. 003/2016, el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo dispone: PRIMERO: Varía la calificación otorgada en etapa preliminar en el proceso seguido a F.A.R.S. (a) Tatan, de los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley núm. 36 sobre comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por la establecida en los artículos 59 y 60 en 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan lo que es la Complicidad en Robo Agravado; SEGUNDO: Condena al imputado F.A.R.S. (a) Tatan, del ilícito de complicidad en robo agraviado que se constituye en los artículos 59, 60, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores A.D.P. y E.A.P., en consecuencia se le condena a tres (3) años de detención; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del imputado con relación la suspensión condicional de la pena toda vez que los juzgadores no hemos visto que concurren los presupuestos para aplicar tal disposición; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso” (sic);

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00217, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación en fecha veintidós
    (22) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. N.O.M.P., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del imputado F.A.R.S., en contra de la sentencia núm. 003-2016, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), emitida por el Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente F.A.R.S., al pago de las costas penales del procedimiento de esta alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal por haber sido asistido por un defensor público en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: La sentencia es manifiestamente infundada, arts. 24 y 425 del Código Procesal Penal. La Corte no analizó correctamente el motivo de nuestro recurso de apelación pues establece que el tribunal de primer grado le impuso la pena a nuestro representado por la gravedad del hecho, dejando de lado que el tribunal condenó a nuestro representado por complicidad, de ahí que no aplica condenarlo por el tipo penal de 382 del Código Penal Dominicano, en consecuencia debió excluir y condenarlo por complicidad en robo en camino público, en base a la escala legal para el autor de 3 a 10 años, de lo que se desprende que la pena para el cómplice seria de 2 a 5 años. Y en lo que respecta a que el tribunal observó la gravedad del hecho y no las condiciones personales del imputado, la corte realiza una mala interpretación ya que en todo tipo penal, en toda condena, en todo proceso, los tribunales deben observan las circunstancias personales del imputado de conformidad con la disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en cuando el mismo refiere los criterios para la determinación de la pena. Ya que establecer sobre la gravedad del hecho se refiere a la culpabilidad del imputado más no así en cuanto a la pena a imponer. Y en ese sentido solicitamos que le fuera impuesta la pena de dos (2) años de prisión y de forma subsidiaria que de ser condenado a tres (3) años que la misma le fuera suspendida para que cumpla 1 ½ en prisión y 1 ½ en forma condicionada, a lo que el tribunal a-quo expresó que no benefició al imputado con la suspensión condicional de la pena, porque el hecho es doloso y grave, pero no dice por qué, en lo que respecta al imputado en cuanto a su participación en grave, es decir, cuales actos de gravedad cometió el imputado en contra de la víctima en forma directa. De ahí que el tribunal a-quo al votar una decisión con esta errónea aplicación de la ley hace que su decisión sea una decisión arbitraria, que no puede ser objetivamente valorada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en lo concerniente a la pena aplicada por ser el recurrente e imputado sancionado por complicidad, no siendo la sanción impuesta la aplicable a decir del recurrente;

    Considerando, que, para fijar la figura de la complicidad, en lo que respecta al imputado F.A.R.S., la Corte a-qua estableció haberse basado en lo siguiente:

    “por tanto en el presente caso, hemos podido establecer respecto al imputado F.A.R.S. (a) Tatan, la existencia de los elementos caracterizados de la Complicidad en el robo agravado, en los términos establecidos por los artículos 59 y 60 en los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en virtud de que ha quedado ciertamente comprobado en perjuicio de A.D.P. y E.A.P., toda vez que su conducta fue prestar ayuda a los perpetradores del crimen del robo una vez consumado el delito, al transportarlo en la motocicleta que conducía a sabiendas que habían realizados actividades fraudulentas para apropiarse de bienes ajenos de forma violenta en perjuicio de sus verdaderos propietarios, dando entonces, la asistencia necesaria para la consumación ultima del delito y facilitando de ese modo la perpetración del crimen a los autores principales de la acción culposa y dolosa, por lo que su acción se enmarca en la complicidad de robo agravado, en razón que proporcionó conducta de apoyo y de asistencia en la comisión del delito”;

    Considerando, que el sistema nacional impone como penas privativas de libertad: 1) El Arresto por contravenciones, que es de uno a cinco días por disposición del artículo 465 del Código Penal; 2) La Prisión Correccional, que en virtud del artículo 40 del Código Penal es de seis días, a lo menos hasta dos años, a lo más; 3) La Reclusión Menor, prevista en el artículo 7 del Código Penal, modificado por la Ley 46-99, la cual es de dos a cinco años de duración en virtud de los artículos 22 y 23 del Código Penal; 4) La Detención, que en virtud del artículo 21 del Código Penal es de tres a diez años de duración; 5) La Reclusión Mayor, instituida por el artículo 7 del Código Penal, modificado por la Ley 46-99, que es de tres a veinte años, en virtud del artículo 18 del Código Penal; 6) La de Treinta años de R.M., incluida dentro de las penas aflictivas e infamantes en materia criminal en el Código Penal, por ejemplo en el artículo 302 de ese texto legal;

    Considerando; que de lo transcrito anteriormente se evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a hecho y derecho, por lo que la Corte a-qua confirmó la decisión dictada por el tribunal de juicio que atribuyó al imputado recurrente la violación a los artículos 59, 60, 379, 382 y 383 del Código Penal, en calidad de complicidad, actuó de manera correcta e impuso la sanción de 3 años de detención, la cual se encuentra dentro del marco legal, siendo dicha pena la inmediatamente inferior a la reclusión mayor, cuya sanción es la correspondiente al autor del hecho juzgado; en consecuencia procede rechazar el medio invocado por no ser el mismo ajustado a la realidad;

    Considerando, que alega la parte recurrente la violación a los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal para los fines de la imposición de la pena del imputado, dicho alegato no es de lugar toda vez que si bien es cierto que la alegada normativa establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, debe por igual la sanción estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada; verificando esta alzada una correcta aplicación de los lineamientos de la enunciada normativa;

    Considerando, que en cuanto a lo concerniente a la imposición de la suspensión condicional, la misma es una facultad atribuida a los jueces y la simple invocación de este por la parte recurrente no ata al tribunal a su aplicación. Es de lugar recordar que la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, es una atribución en el entendido de soberanía otorgada al juzgador, estableciendo este la prerrogativa o facultad que posee el tribunal sentenciador, toda vez que expresa, de la manera siguiente: “el tribunal puede”, lo cual no es más que la facultad dada por el legislado al juez, para cuando proceda, en atención a las reglas contenidas en el texto; por todo lo ya señalado es de lugar el rechazo del recurso que nos ocupa;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensora Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R.S., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00217, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR