Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2017.

Fecha19 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de junio de 2017

Sentencia Núm. 476

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio de 2017, año 174º

de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0005390-7, domiciliado y residente en la calle J.B.M., núm. 1, sector V.V., La Romana, República Dominicana, en su calidad de querellante, a través del L.. Fecha: 19 de junio de 2017

M.M.A., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo será copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la M.P., otorgar la palabra a las partes del proceso, a fin de dar sus calidades;

Oído al Licdo. M.M.Á., en representación de la parte recurrente N.M.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. B.R., en representación de los Licdos. A. de Aza, F.I.M. y A.H., quienes asisten a la parte recurrida, señores J.M.G.S., D.G.J., A.G.J. y C.O.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B., Procuradora Fecha: 19 de junio de 2017

General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, N.M.L., a través de su abogado, L.. M.M.Á.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de marzo de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. B.R. y F.I.M., actuando a nombre y en representación de J.M.G.S., D.G.J., A.G.J. y C.O.S., en fecha 29 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2296-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por N.M.L., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de octubre de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Fecha: 19 de junio de 2017

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el difunto L.G., padre también difunto, J.R. Fecha: 19 de junio de 2017

    G., de acuerdo a la certificación expedida en fecha 4 de enero de 2008, por Secretaria de Tribunal de Tierra de Jurisdicción Inmobiliaria de Santa Cruz del Seibo, República Dominicana, se encuentra depositado un legajo de documento que corresponde al año 1947, relativo a las parcelas números 21, 22 y 23 del Distrito Catastral núm. 48/3ra. Parte del municipio de Miches, el cual se encuentra en los archivos de esa secretaria. Que al mismo efecto la Secretaria del Tribunal entregó el legajo de documentos contentivo de las parcelas 21, 22 y 23 del distrito catastral núm. 48/3ra. Parte correspondiente al año 1947, en esos documentos se comprueba y demuestra que el señor L.G., adquirió por efecto de obligaciones en compra-venta las pociones de terrenos incluidas en la porción 199 de la parcela núm. 22 del Distrito Catastral núm. 48/3ra parte, por consiguiente el susodicho documento señala que el señor L.G., fue representado por su hijo J.R.G., para declarar la propiedad de la porción de terrenos consignada dentro de la porción 199 de la parcela 22 del Distrito Catastral 48/3ra. Parte en el año 1947, como sucesor legítimo y continuador jurídico, reclamante esta que fue realizada por escrito, a si lo establece el legajo de documentos depositados en los archivos del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria de Santa Cruz del Seibó, República Dominicana; que mediante resolución expedida en el año 1947, Fecha: 19 de junio de 2017

    por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria de Santa Cruz del Seíbo, República Dominicana, dice que los terrenos comprendidos en El Jovero, H.B. y Altamira de Miches, común de la provincia del Seíbo, fueron adquiridos por el señor L.G., por medio de contratos de compra venta, entre los años 1912 y 1925, o sea, cinco (5) años antes de haber sido procesado el señor J.M.G.S. y que a solicitud de los sucesores de L.G., el Tribunal de Tierras Jurisdicción Inmobiliaria de Santa Cruz del Seíbo, expide una certificación de fecha 4 del mes de enero de 2008, donde confirma que en los archivos de ese tribunal existe un legajo de documentos correspondientes al año 1947, relativo a las parcelas núm. 21, 22 y 23 de D.C. núm. 48/3ra. Del municipio de Miches y dicha resolución consigna los siguientes documentos: a) Acta de venta de veinticinco pesos (RD$25.00) de terrenos de Jovero, otorgado por N.C. a favor de L.G. de fecha cuatro (4) de julio de 1919, autorizada este acto por el Alcalde de funciones notarias públicas de J.A.G.;

  2. que por instancia del 26 de marzo de 2009, el representante del Ministerio Público por ante el Distrito Judicial de la Provincia del Seíbo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en Fecha: 19 de junio de 2017

    contra de J.M.G.S.;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial del Seíbo, dictó la resolución núm. 019-2015, de fecha 20 de febrero de 2015, consistente en auto de no ha lugar, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    ÚNICO : Se emite auto de no ha lugar a favor de los imputados D.G.J., Y.Y.G.N., J.M.G.S., D.G.J., A.G.J., C.O.S. y A.G.Z., de generales que constan, quienes estaban siendo investigado por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal, en perjuicio de N.M.L., en virtud de que el ministerio público ha reiterado la acusación presentada contra dicho co-imputado”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por N.M.L., en su calidad de víctima, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 334-2016-SSEN-110 de fecha 11 de marzo de 2016, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 19 de junio de 2017

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2015, por el Licdo. M.M.Á., abogado de los tribunales de la República, en representación del señor N.M.L., contra la resolución de no ha lugar número 019-2015, de fecha veinte (20) del mes de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seíbo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las ultimas a favor y provecho de los abogados de los imputados recurridos”;

    Considerando, que la parte recurrente N.M.L., por intermedio de su abogado representante, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley. Fundamento del alegato: La sentencia recurrida viola los artículos: 30, 31, 32, 33, 44, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 293, 294, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento o de la Constitución de la República o de Tratados Internacionales o de la Jurisprudencia Fecha: 19 de junio de 2017

    Constitucional Dominicana, todos integrantes del “bloque de constitucionalidad” citado por la resolución 1920/2003. A que el Juez a-quo para fallar como lo hizo, dictó auto de no ha lugar, se limitó a establecer: “7) respecto al medio de apelación que se analiza cabe destacar que si bien el retiro de la acusación por parte del ministerio público no constituye un hecho justificativo, en los términos del artículo 304 del Código Procesal Penal, como erróneamente lo establece el tribunal, pues estos se refieren a aquellas circunstancias que excluyen la antijuricidad de un hecho típico, no menos cierto es que el retiro de la acusación constituye un obstáculo legal para la continuación de todo proceso penal, pues en un sistema acusatorio como el que rige en nuestro país de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, la acusación es la que motoriza el proceso, conservando el juez el papel de un tercer imparcial entre las partes con la única misión de juzgar y decidir los pedimentos de estas. A que al momento de emitir el considerando núm. 7 y hacer una correcta valoración de la antijuricidad que constituye el auto de no ha lugar emitido por el Tribunal de la Instrucción del Distrito Judicial del Seibo, es motivo más que suficiente para considerar que el auto de no ha lugar carece de toda lógica jurídica y constituye un grave atentado a la decisión judiciales provenientes de estamentos de justicia. A que el juzgado a-quo para emitir su deliberación del caso marcado con el núm. 8, la cual está plasmada en la parte infine de la página 7, que expresa: “8) de conformidad con los artículos 298 y siguientes del Código Procesal Penal la audiencia preliminar tiene como finalidad determinar, entre otras cosas, si la acusación tiene suficientes fundamentos, pues así lo establece de manera expresa el artículo 303 de la referida Fecha: 19 de junio de 2017

    normativa procesal penal cuando dispone que se dicta auto de apertura a juicio cuando se considera que la acusación tiene suficiente fundamento para justificar la probabilidad de una condena, de donde resulta, que si no existe acusación no tiene objeto que el juez continúe con la celebración de dicha audiencia, y mucho menos, que dicte auto de apertura a juicio, como pretende la parte recurrente, si bien el recurrente alega que había presentado querella con constitución en actor civil, lo cierto es que el auto de apertura a juicio no puede ser dictado con base a acto procesales, sino con base a la acusación, la cual fue retirada por el ministerio público, además de que, ni dicha parte entienda que las pruebas que sustentaban la referida querella eran suficientes para fundamentar una acusación, debió presentar su propia acusación, para lo que estaba facultado conforme las disposiciones del artículo 296 del Código Procesal Penal, lo cual no hizo, pero tampoco existe constancia de que se haya adherido a la acusación del ministerio público previo cumplimiento de las formalidades que exige al respecto el citado texto legal. Incorrecta derivación probatoria: la sentencia recurrida demuestra que, si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente las pruebas depositadas y que sirvieron de fundamento para la presentación de los elementos conclusivos que sirvieron de fundamento para la solicitud de apertura a juicio formalizaba por el ministerio público, hubiera llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por la corte a-qua contradice todas las pruebas presentadas que fundamentan jurídicamente el proceso, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de los imputados D.G. Fecha: 19 de junio de 2017

    J., I.Y.G.N., J.M.G.S., D.G.J., A.G.J., C.O.S., A. gilZ.. Indefensión provocada por la inobservancia de la
    ley. A que con su accionar el ministerio público del Distrito Judicial del Seíbo y luego corroborada el magistrado Procurador de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de
    San Pedro de Macorís, al abandonar la acusación, sin cumplir con las formalidades que establece la ley, a pesar de
    que se habían concluida y agotada la investigación y luego
    de comprobarse la responsabilidad penal de los imputados, constituye un elemento grave en asunto de justicia, pero mucho más grave lo es el hecho que el tribunal con esta simpleza del ministerio público justifique un auto de no ha
    lugar, a todas luces improcedente, mal fundado y carente de
    toda base legal. A que resulta extraño y sorprendente que si
    el tribunal apoderado con los elementos de prueba de la querella, no tomara en consideración estos, para que pudiera
    tener suficiente elemento probatorio y que sirvieran de argumentos legal la separación de los poderes del estado en cuanto a la sana administración de justicia, pero más sospechoso resulta la no motivación en hechos ni en derecho
    de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro
    de Macorís

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que, la especie circunscribe su punto medular en el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público, bajo la justificación Fecha: 19 de junio de 2017

    de “no haber visto el expediente, ni los medios de prueba que le conforman”;

    Considerando, que es de lugar establecer que cuando se habla del retiro de la acusación por parte del ministerio público, se circunscribe a la facultad que tiene la sociedad de desistir de acusar a quien investigó, persiguió y verdaderamente creyó que era el autor de un ilícito que le afecto y que procede a la búsqueda del resarcimiento del daño causado; sin embargo, en el presente proceso la fase o momento procesal tomado por el acusador público para el retiro de la acusación no es la cuestión, ya que es un derecho que la ley le faculta, el punto de análisis se circunscribe a la justificación presentada por el mismo la cual a la vista de esta alzada y en las atribuciones que nos confiere el artículo 400 del Código Procesal Penal resulta violatoria a derechos constitucionales que revisten la persona de la víctima, ya que de la lectura de los legajos que conforman el proceso no se visualiza el haber llegado a un acuerdo en el cual la parte querellante procediera a la aceptación del retiro de sus pretensiones, rompiéndose así el derecho de inmediación y de defensa pues no se constata el haberle proveído de la oportunidad para que presentara su posición positiva o negativa tras el planteamiento de retiro de la acusación del ministerio público; Fecha: 19 de junio de 2017

    Considerando, que si bien es cierto que la parte actora civil y el ministerio público deben presentar una acusación unificada, toda vez que el juez de la instrucción debe dictar su decisión bajo un apoderamiento acusatorio fundamentado en un mismo fáctico y tipos penales, que el acogerse el acusador privado a la acusación del ministerio público no lo hace arrastrar la falta de diligencia hoy presentado en este proceso por el ministerio público, quien de manera poco diligente se excusa tras la falta de conocimiento del proceso y los medios de prueba, siendo este quien realiza las diligencias de investigación y sus funcionarios un cuerpo inseparable;

    Considerando, que el Código Procesal Penal al establecer en el artículo 302, que “el auto de apertura a juicio se puede dictar con base a la acusación del ministerio publico o del querellante”, proveyendo así de posibilidad al acusador privado en los casos de acción pública a instancia privada de acusar sin el amparo obligatorio del acusador público, toda vez que el querellante en los casos que la ley le confiere es actor y sujeto procesal determinante, al cual los tribunales deben garantizar el debido proceso y la salvaguarda de sus derechos fundamentales; Fecha: 19 de junio de 2017

    Considerando, por lo que la Corte a-quo al actuar como lo hizo procedió de manera incorrecta; en consecuencia procede declarar con lugar el presente recurso de casación, y enviar el presente proceso por ante la misma Corte de apelación con una composición distinta de jueces de la que dictó la decisión casada, para una nueva valoración del recurso de apelación; actuando de conformidad con la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoados por la Nolis Mota Leonardo, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 Fecha: 19 de junio de 2017

    de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la misma Corte de Apelación, pero con una composición distinta de jueces de la que dictó la decisión casada, para una nueva valoración total del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR