Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2017.

Fecha19 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de junio de 2017

Sentencia Núm. 481

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio de 2017, año 174º

de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A.G.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0006461-8, domiciliado y residente en la calle Central núm. 40, Fecha: 19 de junio de 2017

barrio San Rafael, municipio Hatillo, provincia San Cristóbal, en su calidad de imputada, a través de la Licda. N.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00190, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Cristóbal el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.R., por sí y por la Licda. N.M., defensoras públicas, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrente, señora M.A.G.P. (a) G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, M.A.G.P., a través de la Licda. N.M., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 119-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de enero de 2017, mediante la cual se Fecha: 19 de junio de 2017

declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.A.G.P. (a) G., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de mayo de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos Fecha: 19 de junio de 2017

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de junio de 2014, a eso de las 2:40 A.M., la imputada M.A.G.P. (a) G., incendio la vivienda de la señora D.M., ubicada en la calle E.B. núm. 40, H., S.C., además la imputada amenazó de muerte a la señora B.M.M.. Según las declaraciones de la Sra. B.M.M. quien pudo ver como la encartada encendió un fosforo y lo lanzó hacia la referida vivienda de madera, la cual rápidamente se redujo a cenizas a pesar de la intervención inmediata del cuerpo de bomberos, unidad B-11 según certificación de fecha 17 de junio de 2014, emitida por el coronel N.S.P.C., quien fungía como intendente general de esta institución, quien además certificó que el incendio fue provocado por manos criminales;

  2. que por instancia de 3 de octubre de 2014, la Procuraduría Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de M.A.G.P. (a) G., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en el artículo 343 del Código Penal; Fecha: 19 de junio de 2017

  3. que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución núm. 371-2014, el 9 de diciembre de 2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra de la imputada M.A.G.P. (a) G., bajo el tipo penal establecidos en el artículo 434 del Código Penal;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00021, el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo reza en el siguiente tenor:

    “PRIMERO: Declara a la justiciable M.A.G.P. (a) G., cuya generales constan, culpable del ilícito de incendio en casa habitada, en violación al artículo 434 del Código Penal, en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión, para ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo Mujeres; SEGUNDO: Rechaza la constitución en actor civil incoada por los señores B.M.M., D.M., F.C.P., Santo Cuello Rosario, J.G.C.P. y Charina Yaribel Cuello Polanco, por no haber probado el derecho de propiedad con relación al bien afectado con el ilícito penal atribuible a la imputada; TERCERO: Condena a la justiciable M.A.G.P., al pago de las costas penales”; Fecha: 19 de junio de 2017

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la imputada, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00190, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en
    fecha 18 de marzo de 2016, por la Licda. N.O.M.P., quien actúa a nombre y representación de la ciudadana
    M.A.G.P., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00021, de fecha 9 de febrero de 2016,
    dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la
    presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido
    en el artículo 422, la indicada sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO : Rechaza en todas sus partes las conclusiones del
    abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos
    en el cuerpo de la presente sentencia;
    TERCERO : Exime a la imputada M.A.G.P., del pago de las costas
    penales del procedimiento de alzada, por estar asistida por la
    defensa pública;
    CUARTO : Ordena la notificación de la
    presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena una vez la
    misma adquiera la autoridad de la cosa juzgada”;

    Considerando, que la parte recurrente por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: Fecha: 19 de junio de 2017

    “Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, violación artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que la Corte de Apelación al momento de emitir su decisión se limita a establecer que el tribunal o los jueces del Tribunal a-quo observaron las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de que expresaron que el mismo ponderó las condiciones particulares del imputada, el estado de las cáceles, el daño causado a la víctima y a la sociedad en general, así como las disposiciones del artículo 40, numeral 16 de la Constitución de la República, según la cual la finalidad de la pena es la obtención de la reeducación y reinserción social del condenado. Donde se evidencia que la Corte no realizó su propia motivación sobre el caso, pues se limita a establecer las consideraciones del tribunal de primer grado, pues expresa lo que dijo dicho tribunal más no porqué considera que lo expresado por estos tiene fundamento. Es pertinente señalar que la defensa plasmó como motivo la errónea interpretación de los criterios para la determinación de la pena, que no es lo mismo que decir que el tribunal no observó las disposiciones del artículo 339, que fue lo que valoró o consideró la Corte. Ya que la Corte se enfoca en establecer que el tribunal observó las disposiciones del artículo 339 y plasma todos los numerales, por el contrario la defensa expresa que ciertamente el tribunal lo obsevó e hizo referencia al mismo, pero que lo interpretó de forma errada, ya que no debe bastar la mención sino valorar cada uno de los aspectos personales de la imputada en comparación a la posibilidad de reinserción y en ese sentido imponer una pena justa acorde al caso y al daño causado y no proporcional al pedimento del Ministerio Público. Y es en ese sentido que la defensa expresó en su recurso que se puede verificar que en lo que respecta a la conducta de la imputada, la Fecha: 19 de junio de 2017

    misma reconoció que cometió los hechos, pero que nunca fue su intención producir el incendio, sino que lo que pasó fue porque había tomado e ingerido sustancias psicotrópicas antes de ir a buscar a su esposo, y ella quería estar con él maritalmente, y este no estaba y cuando se iba por descuido dejó caer una colilla en la cama y esta se incendió lo cual produjo el incendio, ya que era una casa de maderas viejas, casi podridas y de zinc. Situación que no valoró el tribunal pues limitó a los testimonios a cargo. Y como circunstancias atenuantes plateamos la embriaguez de la imputada que se pudo corroborar con el propio testigo de la fiscalía el señor M.A.R., oficial actuante, quien declaró que al momento de arrestar a la imputada estaba bajo los efectos del alcohol. Lo que permite considerar las circunstancias atenuantes que se fundamenta en que la capacidad del infractor este notablemente disminuida. Y en lo que respecta a la finalidad de la pena se debe de observar que lo que se busca es la reinserción social y lo mismo no se logró con una pena de larga duración, como lo es una pena de 15 años, buscando con ello segregarla de la sociedad por un tiempo prolongado con la finalidad de que la misma se reeduque. La misma finalidad se hubiese obtenido con una pena menos grave, ya que nuestro sistema a través del sistema de tratamiento penitenciario desde que las personas ingresan al penal sobre todo en los CCR mujeres, van dirigidos a la reeducación y reinserción social. Que además es evidente que la Corte no valora los vicios establecidos en el recurso de apelación sino el sujeto procesal que incoe la apelación, al establecer que no le aumentó la pena a la imputada porque no existía recurso de la otra parte, dando muestra de imparcialidad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 19 de junio de 2017

    Considerando, que la parte recurrente invoca de manera general la errónea interpretación de la Corte al establecer la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del relato justificativo plasmado por la Corte a-quo en su decisión se colige, que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente, toda vez que la invocada violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, no se encuentra conjugado en la decisión impugnada;

    Considerando, que los lineamientos del referido texto fueron adoptados para la imposición de la pena, toda vez que la sanción impuesta se encuentra por debajo de la pena cerrada que impone la ley para ese tipo de hecho antijurídico, dejándolo así establecido la Corte, verificándose el cumplimiento de los parámetros que establece deben ser tomados en consideración por los juzgadores, los cuales no le constriñen ni limitan su función jurisdiccional;

    Considerando, que los criterios que debe observar el tribunal al momento de la imposición de la pena es una facultad soberana, la cual puede ser controlada por un tribunal superior tras la verificación de un uso arbitrario de la autoridad para la imposición o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos para la determinación de la misma; que tras la Fecha: 19 de junio de 2017

    Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal no encontrar el rompimiento de los parámetros establecidos por el legislador, es de lugar el rechazo del presente recurso de casación, toda vez que la decisión recurrida cumplió con su obligación de motivar y garantizar un debido proceso de ley en aras de una sana aplicación de justicia;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422, combinado con las del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las Fecha: 19 de junio de 2017

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.G.P. contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00190, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley Fecha: 19 de junio de 2017

    correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR