Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

31 de julio de 2017

Sentencia núm. 647

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 31 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.

, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: a) Franklin Gabriel Reynoso

Moronta, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 047-0167245-5, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 23,

El Embrujo III, Santiago, República Dominicana; b) Candy Caminero

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y 31 de julio de 2017

electoral núm. 001-1493439-1, domiciliado y residente en la manzana 50,

apartamento 2-a, ensanche P., V.M., municipio Santo Domingo

provincia Santo Domingo; c) R.Z.E., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1163675-domiciliado y residente en la calle II, núm. 6, Residencial El Primaveral,

unicipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; d) Adriano Rafael

Román Román, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

electoral núm. 031-0265898-0, domiciliado y residente en la calle 2, esquina

3, apartamento 3-A, Residencial Disonó, Reparto Universitario, Santiago,

República Dominicana; e) A.J.F. del Castillo, dominicano, mayor

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-12881145-6,

domiciliado y residente en la calle Isabela, núm. 137, parte atrás, del sector

P., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D.; y f) Engels

Manuel Carela Castro, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1179491-3, domiciliado y residente en la calle 6,

4, sector El Embrujo III, Santiago, República Dominicana, imputados y

civilmente demandados, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0215, dictada

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 31 de julio de 2017

Oído al Lic. J.F., en representación de los imputados recurrentes

A.R.R.R. y A.J.F. delC., en sus

conclusiones;

Oído al Dr. L.E.M.R., en representación de los imputados

recurrentes F.G.R.M., A.R.R.R. y

A.J.F. delC., en sus conclusiones;

Oído al Lic. R.A.S.S. conjuntamente con el Lic.

C.M.P., en representación del imputado recurrente Candy

Caminero Rodríguez, en sus conclusiones;

Oído al Lic. R.V., conjuntamente con la Licda. Anny Domaris

Pérez, por sí y por los Licdos. L.R.C. y Miguel Valdemar Díaz

Salazar, defensores públicos y aspirantes a defensores públicos, en

representación del imputado recurrente R.Z.E., en sus

conclusiones;

Oído a los Licdos. J. de los S.H. y Rosangel Altagracia Marte

Paulino, en representación del imputado recurrente Engels Manuel Carela

Castro, en sus conclusiones; 31 de julio de 2017

Oído al Lic. W.T., conjuntamente con el Lic. José Lorenzo

Fermín M., por sí y por M.A.V.P. y R.A.L.,

en representación del recurrido J.J.V.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. L.E.M.R., en

representación de F.G.R.M., depositado el 21 de julio

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso

de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. L.E.M.R., en

representación de C.C.R., depositado el 21 de julio de 2016,

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de

casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Laura Rodríguez Cuevas

Miguel Valdemar Díaz Salazar, defensora pública y aspirante a defensor

público, en representación de R.Z.E., depositado el 26 de julio

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso

de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. L.E.M.R., en 31 de julio de 2017

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de

casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Cristian Pichardo

Moreno, R.A.S.S. y J.F., en representación de

A.J.F. delC., depositado el 1 de agosto de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J. de los S.H.

y R.A.M.P., en representación de Engels Manuel Carela

Castro, depositado el 22 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto los escritos de contestación a los recursos de casación interpuestos

A.R.R.R., R.Z.E., Candy Caminero

Rodríguez y F.G.R.M., suscritos por los Licdos. José

Lorenzo Fermín M., M.A.V.P. y R.A.L., en

representación del recurrido J.J.V.R., depositado el 26 de

agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

A.J.F. del Castillo, suscrito por los Licdos. José Lorenzo Fermín

María Alejandra Veras Pola y R.A.L., en representación 31 de julio de 2017

recurrido J.J.V.R., depositado el 31 de agosto de 2016, en

la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el

de diciembre de 2016, en la cual declaró inadmisible el recurso de casación

interpuesto por M.R.O. y admisible los interpuestos por

F.J.R.M., C.C.R., Roberto Zabala

Espinosa, A.R.R.R., A.J.F. delC., y

E.M.C.C., y fijó audiencia para conocerlos el día 27 de marzo

2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

obre Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

odificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes: 31 de julio de 2017

  1. que el 26 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra de los imputados

    A.R., F.R.M., Francisco Alberto Carela

    Castro (a) F.C., E.C.C., R.Z.E.,

    C.C.R. y A.J.F. delC. (a) M.,

    por presunta violación a los artículos 2, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298,

    302 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 28 de septiembre de 2012, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 404-2012, mediante el cual admitió de manera parcial la acusación presentada

    por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que los

    imputados A.R.R., F.R.M., Francisco

    Alberto Carela Castro (a) F.C., E.C.C., Roberto

    Zabala Espinosa, C.C.R. y Arturo José Ferreras del

    Castillo (a) M., sean juzgados por presunta violación a los artículos 2,

    59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304 del Código Penal Dominicano y

    39 párrafo IV de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el

    Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de 31 de julio de 2017

    Santiago, el cual dictó sentencia núm. 248-2014, el 17 de junio de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano C.C.R., dominicano, de 31 años de edad, unión libre, ocupación taxista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1493439-1, domiciliado y residente en la manzana 50, Apto. 2-A, El Primaveral, Santo Domingo Norte, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican las infracciones de asociación de malhechores y tentativa de asesinato, en perjuicio de J.J.V.R.; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos A.R.R.R., dominicano, 74 años de edad, soltero, ocupación empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0265898-0, domiciliado y residente en la calle 2, esquina calle 3, residencial B., Apto. 3-A, Reparto Universitario, Santiago; E.M.C.C., dominicano, de 36 años de edad, soltero, ocupación abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1179491-3, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 6, El Primaveral, V.M., Santo Domingo; F.G.R.M., dominicano, 29 años de edad, soltero, ocupación negociante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0167245-5, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 23, El Embrujo III, Santiago y A.J.F. delC., dominicano, 34 años de edad, unión libre, ocupación estudiante y miembro de la Policía Nacional, titular de la cédula de identidad personal núm. 001-1288115-6, domiciliado y residente en la calle La Isabela, núm. 137, parte atrás, del sector P., Santo Domingo Oeste, culpables de violar las 31 de julio de 2017

    disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican las infracciones de complicidad, asociación de malhechores y tentativa de asesinato, en perjuicio de J.J.V.R.; TERCERO: Declara al ciudadano F.A.C.C., dominicano, de 39 años de edad, soltero, ocupación empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1249434-9, domiciliado y residente en la calle F.G., núm. 97, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican las infracciones de complicidad, asociación de malhechores y tentativa de asesinato, en perjuicio de J.J.V.R., y 28 párrafo IV, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al ciudadano C.C.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de R.H., de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; QUINTO: Condena a los ciudadanos A.R.R.R., E.M.C.C., R.Z.E., F.G.R.M. y A.J.F. delC., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de R.H., de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor cada uno; SEXTO: Condena al ciudadano F.A.C.C., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de R.H., de esta ciudad de Santiago, la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor;
    SÉPTIMO: Ordena la confiscación de los siguientes objetos: una motocicleta marca Susuki, color negro, sin placa, chasis núm. LC6AGA10A0801522; un abrigo color gris con sello y letras 31 de julio de 2017

    Rock Revolution XL, con cubre cabeza; una boina color gris, con pico, sin marca; una gorra color azul, con las letras KC de color blanco, marca Authentic, núm. 7 1/8, 56.8 SSBCM; un suéter mangas largas de color azul con rayas azules claras, marca A/X, talla L; un dispositivo electrónico cuadrado color negro delante con pantalla electrónica y una tapa posterior color plateada, sin marca, sin número; un (1) CD que contiene las grabaciones de la cámara de seguridad del Canal 25; un teléfono tipo celular, marca M., modelo W377, Imel núm. 353265020828549, 829-677-7237; una (1) cartera color marrón; una (1) tarjeta de presentación VIP Security Group de F.C.; una tarjeta de presentación; un (1) teléfono tipo celular, marca Nokia, modelo 220S-b, Imel núm. 012463001805429, núm. 809-703-2230; un (1) teléfono tipo celular, marca Samsung, color gris, Imel núm. 011898007843588, núm. 829-410-8097; un Cd marca S.S., color blanco y azul; una (1) pistola, marca Taurus, calibre 9MM, serie núm. TCU53437, con un (1) cargador para la misma; dieciséis (16) DVD, cincuenta y tres
    (53) Cd, seis (6) cintas de grabaciones, cinco (5) rollos de VX-5CR, cuarenta y cuatro (44) fotografías; tres (3) libretas de anotaciones; una (1) caja conteniendo varios documentos, libretas, candelarios, recortes de periódicos, dibujos; un (1) carnet del imputado C.C.R., de la compañía Facsaint Detective, S.A.; múltiples data créditos de diversas personas y reportes del DNI; diecisiete (17) cartuchos para escopeta, calibre 12 y un estuche color verde; un (1) CPU tipo clon, color crema, serial núm. IAS6423ÑC00822; un (1) CPU, tipo HP, color crema con gris, serial núm. US20510420; un (1) CPU, tipo clon, color crema, serial núm. IAS6423LC; un
    (1) CPU, tipo CPU, tipo clon, color negro, B. serial núm. UYRM81605552; un (1) CPU, marca Dell, modelo Optiplex 6X110, color blanco serial núm. HMNJC01; un (1) CD-R 52X
    31 de julio de 2017

    marca Element 700MB-80 min, con una etiqueta en la que se lee Exp-Carela C.; OCTAVO: Condena a los ciudadanos C.C.R., A.R.R.R., E.M.C.C., R.Z.E., F.G.R.M., A.J.F. delC. y F.A.C.C., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: NOVENO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por el Licdo. J.V.V.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.L.F.M. y M.A.V.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo dispone la ley; DÉCIMO: Condena en cuanto al fondo, a los ciudadanos C.C.R., A.R.R.R., E.M.C.C., R.Z.E., F.G.R.M., A.J.F. delC. y F.A.C.C., al pago conjunto y solidario de una indemnización consistente en la suma de Cien Millones de Pesos (RD$100,000,000.00), a favor del señor J.J.V.R., por los daños morales, físicos y materiales recibidos a consecuencia del hecho punible; DÉCIMO PRIMERO: Condena a los ciudadanos C.C.R., A.R.R.R., E.M.C.C., R.Z.E., F.G.R.M., A.J.F. delC. y F.A.C.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor de los licenciados J.J.V.R., J.L.F.M. y M.A.V.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; 31 de julio de 2017

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: a)

    E.M.C.C.; b) R.Z.E.; c) Arturo José

    Ferreras del Castillo; d) F.G.R.M.; e) Francisco

    Alberto Carela Castro; f) A.R.R.R.; g) Candy

    Caminero Rodríguez; y h) J.J.V.R., intervino la decisión

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santiago el 29 de junio de 2016 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) por el imputado E.M.C.C., por intermedio de sus abogados licenciados J. de los Santos Hiciano y R.A.M.P.; 2) por el imputado R.Z.E., por intermedio de su defensa técnica, licenciada D.L.M.; 3) por el imputado A.J.F. delC., por intermedio de su defensa técnica licenciada N.H.C.; 4) por el imputado F.G.R.M., por intermedio de su defensa técnica licenciado L.
    E.M.R.; 5) por el imputado F.A.C.C., por intermedio del licenciado W.P.L.; 6) por el imputado A.R.R.R., por intermedio de su defensa técnica licenciado R.V.S.; 7) por el imputado C.C.R., por intermedio de los licenciados C.M.P. y R.A.S.S.; 8) por la víctima constituida en parte, J.J.V.R., por intermedio de sus abogados licenciados J.L.F.M. y M.A.V.
    31 de julio de 2017

    Lora, en contra de la sentencia núm. 248-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por el imputado R.Z.E., a través de sus defensoras técnicas licenciada D.L.M., por sí y por la licenciada L.R.; y el interpuesto por el imputado A.R.R.R., a través de su defensor técnico licenciado R.V.S., acogiendo como motivo válido la “errónea aplicación de una jurídica, en virtud del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, y errónea aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, artículo 74-2 de la Constitución de la República, en consecuencia y tomando en consideración el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y en consecuencia acuerda la indemnización en Veinticinco Millones de Pesos (RD$25,000,000.00), a favor de la víctima licenciado J.J.V.R.; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Condena a los imputados E.M.C.C., F.G.R.M., F.A.C.C., y C.C.R., al pago de las costas generadas por su recurso; QUINTO: Exime de costas los recursos de los imputados R.Z.E., A.J.F. delC., y A.R.R.R., por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública, y además de los co-imputados R.Z.E., y A.R.R.R., por la solución dada al caso; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los 31 de julio de 2017

    abogados”;

    En cuanto al recurso de F.G.R.M., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente F.G.R.M.,

    propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido de los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Los jueces de la Corte no se pronunciaron no estatuyeron sobre el último y cuarto medio de defensa, violando el sagrado derecho de defensa del imputado F.G.R.M., cometiendo denegación de justicia en perjuicio de éste y violando el debido proceso de ley, por no reconocer derechos protegidos. Con motivo de la audiencia de fecha 1 de junio de 2016, los jueces de la Corte sin darle oportunidad a los abogados de los recurrentes a que expusieran su recurso y concluyeran al fondo, ordenaron al Ministerio Público concluir al fondo en cuanto a los recursos interpuestos por los imputados, de igual manera ordenaron a los abogados del actor civil y querellante concluir al respecto. Los jueces de la Corte sin definir la situación y estatus del recurrente A.R.R.R., respecto a que el mismo le fue designado nuevamente el defensor público R.V., y que este recurrente había elegido al Lic. J.F., los cuales le plantearon a la Corte por qué no se podía conocer el asunto, en razón de que según R.V. no podía obligar al recurrente a que lo aceptara como abogado, ya que había elegido al Lic. J.F., quien le planteó a la Corte que su 31 de julio de 2017

    representado no estaba en condiciones de salud para conocer del fondo del asunto, solicitando que fuera enviado a un centro médico, a esto se agregó que el Dr. L.E.M.R., abogado del recurrente le pidió a la Corte que sobreseyeran el conocimiento del proceso, hasta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la solicitud de declinatoria por causa de seguridad pública, que estaba pendiente desde el 5 de mayo de 2016, además de que estaban inhabilitados por la querella que se le había interpuesto por violación al artículo 185 del Código Penal Dominicano, tal situación constituye violación al debido proceso de ley, por el hecho de que el derecho constitucional a la apelación que tiene un procesado establecido en el artículo 69.9 de la Constitución, ya que la Corte debe conocer y darle la oportunidad a los apelantes de que expongan los motivos de su recurso y concluyan al fondo, situación que no ocurrió en este caso, por lo que violaron el principio de oralidad del proceso, sólo concluyeron el Ministerio Público y los abogados del actor civil, tal situación viola flagrantemente el derecho de defensa, así como al principio de igualdad ante la ley, todos de carácter constitucional. Violación al principio de imparcialidad del Juez actuante, así como al principio de legalidad y retroactividad establecidos en el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en razón de los dispuesto en el artículo 102 de la Ley 10-15 que modifica el artículo 421 de la Ley 76-02, que establece que la audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso, esto significa que aún cuando los imputados y los abogados estaban presentes, los jueces de la Corte ilegal y arbitrariamente, no dejaron que los abogados de los imputados debatieran sus recursos, mucho menos concluir. Las situaciones acontecidas con las Licdas. M.R.O., abogada privada y 31 de julio de 2017

    N.R., defensora pública, así como de R.V., también afectaron los derechos fundamentales del recurrente, ya que en la audiencia del 19 de abril de 2016 la Licda. M.R.O., quien había sustituido al L.. R.V., como abogado del recurrente A.R.R.R., solicitó que le permitiera retirarse de estrados ya que su representado no la quería como abogada, lo que fue rechazado, a lo que hizo oposición, el cual fue rechazado en virtud de lo establecido en el artículo 115 del Código Procesal Penal, que le permite al imputado la sustitución de abogado sólo en dos ocasionados por etapa procesal, fue cuando el Dr. L.E.M.R. solicitó la palabra para exponer su apreciación legal sobre la situación que se presentó, y los jueces le negaron la palabra, actuación de ignorancia inexcusable y actitud reprochable que viola las disposiciones del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular. La Licda. M.R. procedió a recusar los jueces y éstos agravando aún más las violaciones al debido proceso contestaron la recusación y ordenaron la continuación de la audiencia, obligándola a abandonar el estrado, posteriormente estos la condenan por violación al artículo 35 de la Ley 10-15, le imponen una multa. Violación al artículo 34 de la Ley 821, en vez de esperar que la recusación fuera conocida por los 2 jueces restantes y 1 juez de primera instancia de manera imprudente, impertinente, ligera e ilegal conocen ellos mismos su propia recusación y la rechazan, además de multar a la abogada que los recusó, evidente demostración de violación al debido proceso de ley y de abuso de poder. Posteriormente se dieron los mismos inconvenientes con la abogada que la sustituyó N.R., todo este conjunto de 31 de julio de 2017

    situaciones ilegales, arbitrarias y abusivas afectaron y perjudicaron los derechos fundamentales del recurrente, pues no le permitieron hacer uso de sus derechos fundamentales, pues el tribunal se concentró solo en tratar de que se conociera el recurso de A.R. y si sus abogados le solicitaban algo, ellos entendían que era una posición adoptada por los demás, suposiciones y conjeturas que no pueden afectar los derechos de los demás. La sentencia emitida por la Corte deviene en infundada, pues se desprende de la situación del fruto del árbol envenenado, ya que por la cantidad de violaciones constitucionales que se han descrito y que se cometieron en contra del recurrente, dan lugar a que los pronunciamientos y argumentos de los jueces de la Corte, resulten infundados, pues a las partes no se le dio la palabra para exponer su recurso, violando el derecho constitucional de apelar y el doble grado de jurisdicción, violando el principio de oralidad y el sagrado derecho de defensa, conocieron el proceso estando pendientes dos contestaciones serias por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la declinatoria por sospecha legítima y la querella por violación al artículo 185 del Código Penal, presentada en contra de los jueces que conocieron del asunto. A que el artículo 106 de la Ley 10-15, que modifica el artículo 426 de la Ley 76-02, tiene como cuarto requisito: “Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión”. En razón de que al querer involucrar al recurrente F.G.R.M., los juzgadores tanto de primer grado como de la Corte de apelación describen lo siguiente: 1.- que este imputado es señalado por el co-imputado F.C., como una de las persona que sirvió de enlace entre él y A.R., a los fines de supuestamente cometer el hecho; 2.- que F.C. no ha podido establecer cuando vio a F.G.R., que cantidad de dinero entregó a este imputado; 3.- que si este recluso le facilitó arma de fuego o 31 de julio de 2017

    dinero a F.C.; 4.- Que si este recluso recibió dinero del imputado E.C.; 5.- Que si el recluso F.G.R. fue quien ejecutó el hecho que supuestamente ocurrió;
    6.- Que si este recurrente recibió dinero de manos del coimputado A.R., es decir, no existe la más ínfima probabilidad de demostrar el tipo de participación que ha tenido supuestamente este imputado, pues ninguna de las versiones emitidas por F.C. lo comprometen, ni mucho menos esas versiones han tenido algún tipo de corroboración por otra persona o documentos u objetos que establezcan esta fábula inventada por el chantajista F.C., motivos por los cuales la sentencia del proceso, de ser contraria al debido proceso de ley, puede ser objeto de revisión penal, ya que F.G.R.M., no ha cometido violación a la ley penal, ni como autor ni como cómplice de ese hecho. Situación que deja sin fundamento la sentencia recurrida en casación, de manera que al mantener la postura de condena en contra del imputado constituye una violación al principio de presunción de inocencia, de igual forma violan las disposiciones del artículo
    40.14 de la Constitución de la República. A que el otro vínculo insulso y sin fundamento que ha utilizado el Ministerio Público y actor civil para tratar de vincular al imputado es una supuesta conversación grabada en mp3, que dicen ellos ocurrió entre este imputado y el co-imputado A.R., grabada por otro imputado E., donde supuestamente conversaban respecto a la ocurrencia o no del hecho que genera el proceso. No se estableció que ciertamente las voces que se escuchan eran las que dicen ser, grabaciones que fueron realizadas en inobservancia a lo dispuesto en la resolución 2043-2003, ya que el ministerio público no solicitó autorización ante el Juez de la Instrucción correspondiente, ni realizó la transcripción, ni puso en conocimiento al imputado de las mismas, violando el sagrado
    31 de julio de 2017

    derecho de defensa. Otro de los requisitos es que las grabaciones deben ser hechas para fines judiciales, y no para fines de chantaje y soborno, como la utilizó F.C. cuando se dirigió a N.V. solicitando dinero porque tenía como demostrar la comisión del supuesto hecho.”;

    En cuanto al recurso de C.C.M., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente C.C.M., propone contra

    la sentencia impugnada lo siguiente:

    “En este caso fueron violados derechos constitucionales del imputado, y se inobservó y erróneamente se aplicó disposiciones de orden legal, que describiremos a continuación: 1.- que con motivo de la audiencia del 1 de junio de 2016, los jueces de la Corte Penal de Santiago sin darle oportunidad a los abogados de los recurrentes a que expusieran su recurso y concluyeran al fondo, ordenaron al Ministerio Público concluir al fondo y a los abogados del actor civil; 2.- los jueces de la Corte sin definir la situación y estatus legal del recurrente A.R.R.R., respecto a que se le había asignado al defensor R.V. y que éste había elegido al Lic. J.F., por lo que ante esta situación no se podía conocer el caso, planteando a la vez el estado de salud de A. para que fuera trasladado a un centro médico, a esto se agregó que el Dr. L.E.M.R., abogado del recurrente F.G.R.M., le dijo a la Corte que sobreseyeran el conocimiento del proceso hasta tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la declinatoria por causa de seguridad pública, 31 de julio de 2017

    que estaba pendiente desde el 5 de mayo de 2016, además de que estaban inhabilitados por la querella que se le había interpuesto por violación al artículo 185 del Código Penal, tal situación constituye violación al debido proceso de ley, por el hecho de que el derecho constitucional a la apelación que tiene un procesado establecido en el artículo 69.9 de la Constitución, ya que la Corte debe conocer y darle la oportunidad a los apelantes de que expongan los motivos de su recurso y concluyan al fondo, situación que no ocurrió en este caso, por lo que violaron el principio de oralidad del proceso, sólo concluyeron el Ministerio Público y los abogados del actor civil, tal situación viola flagrantemente el derecho de defensa, así como el principio de igualdad ante la ley, todos de carácter constitucional. Violación al principio de imparcialidad del juez actuante, así como al principio de legalidad y retroactividad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en razón de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 10-15 que modifica el artículo 421 de la ley 76-02, que establece que la audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso, esto significa que aún cuando los imputados y los abogados estaban presentes, los jueces de la Corte ilegal y arbitrariamente, no dejaron que los abogados de los imputados debatieran sus recursos, mucho menos concluir. Las situaciones acontecidas con las Licdas. M.R.O., abogada privada y N.R., defensora pública, así como de R.V., también afectaron los derechos fundamentales del recurrente, ya que en la audiencia del 19 de abril de 2016 la Licda. M.R.O., quien había sustituido al L.. R.V., como abogada del recurrente A.R.R.R., solicitó que le permitiera retirarse de estrados ya que su representado no la quería como abogada, lo que fue 31 de julio de 2017

    rechazado, a lo que hizo oposición, el cual fue rechazado en virtud de lo establecido en el artículo 115 del Código Procesal Penal, que le permite al imputado la sustitución de abogado sólo en dos ocasionados por etapa procesal, fue cuando el Dr. L.
    E.M.R. solicitó la palabra para exponer su apreciación legal sobre la situación que se presentó, y los jueces le negaron la palabra, actuación de ignorancia inexcusable y actitud reprochable que viola las disposiciones del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular. La Licda. M.R., procedió a recusar los jueces y éstos agravando aún más las violaciones al debido proceso contestaron la recusación y ordenaron la continuación de la audiencia, obligándola a abandonar el estrado, posteriormente estos la condenan por violación al artículo 35 de la Ley 10-15, le imponen una multa. Violación al artículo 34 de la Ley 821, en vez de esperar que la recusación fuera conocida por los 2 jueces restantes y 1 juez de primera instancia de manera imprudente, impertinente, ligera e ilegal conocen ellos mismos su propia recusación y la rechazan, además de multar a la abogada que los recusó, evidente demostración de violación al debido proceso de ley y de abuso de poder. Posteriormente se dieron los mismos inconvenientes con la abogada que la sustituyó N.R., todos este conjunto de situaciones ilegales, arbitrarias y abusivas afectaron y perjudicaron los derechos fundamentales del recurrente, pues no le permitieron hacer uso de sus derechos fundamentales, pues el tribunal se concentró solo en tratar de que se conociera el recurso de A.R. y si sus abogados le solicitaban algo, ellos entendían que era una posición adoptada por los demás, suposiciones y conjeturas que no pueden afectar los derechos de
    31 de julio de 2017

    los demás. La sentencia emitida por la Corte deviene en infundada, pues se desprende de la situación del fruto del árbol envenenado, ya que por la cantidad de violaciones constitucionales que se han descrito y que se cometieron en contra del recurrente, dan lugar a que los pronunciamientos y argumentos de los jueces de la Corte, resulten infundados, pues a las partes no se le dio la palabra para exponer su recurso, violando el derecho constitucional de apelar y el doble grado de jurisdicción, violando el principio de oralidad y el sagrado derecho de defensa, conocieron el proceso estando pendientes dos contestaciones serias por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la declinatoria por sospecha legítima y la querella por violación al artículo 185 del Código Penal, presentada en contra de los jueces que conocieron del asunto. A que el artículo 106 de la Ley 10-15, que modifica el artículo 426 de la Ley 76-02, tiene como cuarto requisito: “Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión”, en ese sentido están más que presentes los motivos del recurso de revisión, ya que el proceso penal en contra del recurrente C.C.R. está sustentado en los hechos de que: a) Supuestamente al ciudadano J.V. le dieron dos disparos en la cabeza en fecha 2 de junio de 2010; b) la víctima J.V., afirma que no vio quien le realizó esos disparos; c) su compañero de trabajo R.O. y otro compañero, le prestaron ayuda y establecen que no vieron quien le provocó esos disparos, de los 23 testigos aportados ninguno dijo haber visto a C.C. realizar los disparos; d) la víctima fue trasladada a la clínica C.P., y luego a los Estados Unidos pero no existe certificado médico legal emitido por el médico legista; e) el testigo a cargo W.C.P., quien dijo haber visto el día del suceso a dos personas, de las cuales identificó una, pero no es C.C.; f) Las declaraciones del testigo a cargo el capitán 31 de julio de 2017

    I.J.T., quien ha tratado de establecer que los imputados R.Z.E. y C.C., mediante mapeo de llamadas, los ubica próximo al lugar donde ocurrió el hecho, sin embargo, al ver la referencia del fiscal N.B., sobre las declaraciones del fallecido capitán J.E.B.L., estableció que recibió varias llamadas del imputado R.Z., pero nunca de C.C., lo que desmiente la falsedad del testimonio de I.J.T.; g) del mismo modo se puede descifrar el falso testimonio emitido por T.L. de la Altagracia Olaverría, que era técnico de telecomunicaciones por medio de antena, en el momento en que se usaban sus celulares, otro que se contradice con las declaraciones, pues como dijimos anteriormente, el capitán fallecido J.E.B.L., Director de Informática de la Interpol y de la Policía Nacional de Santiago, le manifestó al fiscal J.N.L., quien acreditó el acta de reconocimiento de objeto de fecha 2 de julio del año 2010, que había recibido llamadas supuestamente del imputado R.Z.E., quien estaba interesado en salir del país, situación que ahora los jueces de la Corte tratando de justificar su parcialidad abierta con la contraparte, tratan de establecer que los rastreos son de suma confiabilidad y a la vez venenosamente agregan que este testigo ubicó a los imputados R.Z.E., A.J.F. delC. y Candy Caminero en el lugar donde ocurrieron los hechos, cuando la víctima y sus compañeros de labores afirman que no vieron a nadie; h) con respecto al testimonio del C.J.R.M.T., quien estuvo presente cuando fue interrogado el co-imputado F.C., quien dijo que C.C. fue quien realizó la acción en contra de la víctima. A todo esto se agrega que los jueces de la Corte al momento de observar el escrito de apelación del recurrente Candy Caminero 31 de julio de 2017

    no contestan ninguno de los medios de defensa y agravios presentados por éste y las argumentaciones que tiene son todas distorsionadas, observe lo siguiente: a este lo acusan de la infracción de tentativa de asesinato, sin establecer que este lo cometió, ni que asechó a la víctima o premeditó el hecho, a lo que se agrega que las declaraciones con las que se pretende vincularlo son las del co-imputado F.C., las que carecen de confianza y veracidad, al tratarse de un chantajista. Sobre los mapeos de llamadas, la falta de pruebas para establecer que esos teléfonos son propiedad de los imputados y en especial de Candy Caminero, igualmente quedó establecido que el día de los hechos Candy se encontraba en Santo Domingo, en Villa Mella, aún así los jueces de la Corte olvidan que el juez para poder dictar una sentencia condenatoria debe estar absolutamente convencido de la responsabilidad del encartado. Este conjunto de mentiras, fabulas y cuentos de camino, han dado al traste con un proceso penal carente de pruebas, sin fundamentos, que han inclinado la balanza a favor de la víctima, situación que deja sin fundamento la sentencia recurrida en casación. De manera que mantener la postura de condena en contra del imputado Candy Caminero constituye violación al principio de presunción de inocencia, al artículo 40.14 de la Constitución de la República, ya que dichas pruebas no le incriminan, lo que constituye un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. A que la Corte en la página 3 de su sentencia, dice que el recurso de apelación de la víctima J.V. le fue notificado a los imputados, y resulta que lo que consta en el expediente es que estos hicieron una contestación a los recursos de apelación interpuestos por los imputados, es decir el proceso se encuentra incompleto para ser conocido sin antes cumplir con el debido proceso de ley de notificar a cada uno de los imputados o sus abogados, para que 31 de julio de 2017

    estos puedan hacer los reparos y hacer uso de sus derechos de defensa. Otra situación parecida ocurre cuando en la página 54 de la sentencia los jueces indican que los imputados lo que hacían era plantear incidentes y tratar de amedrentarlos a ellos, que defensores abandonaron el estrado estando listos el proceso, cuando en realidad habían una serie de situaciones que le fueron planteadas, el decir que estaba completo resulta una falacia, la Corte ilegal y arbitrariamente impuso los abogados que ellos quisieron, violando el principio de retroactividad de la ley, aplicable al imputado A., el cual se encontraba subjúdice hace seis años. A esto se agrega que ninguno de los abogados de los demás imputados fue cambiado en el transcurso del proceso, a excepción de la abogada defensora de A.J.F. delC., quien la tenía desde el inicio, es decir el único que intentó cambiar de abogado fue A. y los jueces de la Corte de manera irresponsable están generalizando y pluralizando que todos los imputados, esto concretiza la falsedad de sus argumentaciones, se observa la distorsión y el retorcimiento procesal de esta sentencia, los jueces al momento de pronunciarse sobre los recursos escritos de los imputados, se pronuncian respecto al recurso de Candy Caminero, dicen en su página 173, párrafo 89, que no pueden contestar el recurso porque no tiene conclusiones, de modo que al no darle la oportunidad a los abogados para que expusieran su recurso y concluyeran, por el error material de que nuestro recurso de apelación no tiene las conclusiones, las que pudieron ser subsanadas en la exposición oral, lo que significa que su sagrado derecho de defensa ha sido violentado por los jueces de la Corte, al violar el debido proceso, y no pronunciarse ni estatuir sobre su recurso, por no tener las conclusiones escritas.”;

    En cuanto al recurso de R.Z.E., imputado y civilmente 31 de julio de 2017

    demandado:

    Considerando, que el recurrente R.Z.E., propone contra la

    sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Medio : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, artículos 69.4 de la Constitución, 3, 5, 311 y 421 del Código Procesal Penal, referentes a los principios de oralidad, contradicción, igualdad e imparcialidad. La Corte a- qua asumió un mal manejo con respecto a la audiencia que tuvo como finalidad la presentación de los recursos de apelación del hoy recurrente R.Z. y los demás co-imputados. La Corte no permitió que los recurrentes presentaran su recurso de forma oral y por igual no le dio la palabra para que pudieran referirse al respecto. La Corte le dio la palabra sólo al Ministerio Público y al querellante para que concluyeran, mas estableció que no era necesario que los recurrentes presentaran su recurso de forma oral. La Corte pretender justificar este mal manejo de la situación, expresó que fue debido a los distintos incidentes y aplazamientos realizados por los encartados, sin embargo, queda constancia en la propia sentencia que ninguna de esas acciones le puede ser endilgada al ciudadano R.Z.E. y a su defensa técnica quienes nunca pudieron exponer su recurso de apelación. La Corte incurrió en una flagrante vulneración a garantías constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano R.Z.E.. La Corte de Apelación dejó de lado lo que se refiere al principio de oralidad y manifestó que el mismo no era necesario su aplicación, constituyendo esto una contradicción con las 31 de julio de 2017

    disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual indica claramente cuál es el manejo que se le debe de dar a la presentación del recurso de apelación, incluyendo como regla la presentación y discusión oral de los recursos. Por igual se pudo evidenciar el favoritismo de la Corte por el órgano acusador ya que a estos solos les permitió concluir en la referida audiencia. Nunca se le dio la palabra al ciudadano R.Z.E., ni a su defensa técnica para que pudiese presentar su recurso y así lograr una labor de convencimiento en los jueces de la Corte de Apelación; b) Segundo Medio : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.2 del Código Procesal Penal, 69.2 de la Constitución y 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua rechazó 5 de los medios de impugnación presentados en el recurso de apelación del señor R.Z.E. de forma genérica y desnaturalizada, sin justificar debidamente porque cada uno de ellos no procedía cuando se verificaba que los mismos contenían méritos suficientes para ser acogidos, la Corte se limitó a resumir en un solo párrafo cada medio de impugnación presentado y a decir que el mismo no procedía, no cumpliendo con las exigencias del deber de motivación y justificación de las decisiones. De los datos recolectados en la sentencia recurrida y de las posiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales analizadas se puede verificar que la Corte a-qua vulneró las disposiciones constitucionales del derecho a ser oído, derecho que no solo requiere la posibilidad de que las quejas de las personas sean escuchadas, sino que también dichas quejas sean respondidas de forma justa y objetiva. Por igual se verificó en la sentencia una vulneración al deber de motivación de las decisiones consagradas en el Código Procesal Penal. La Corte de apelación no solo brindó una sentencia injusta y no justificada, 31 de julio de 2017

    sino que por igual no tomó el procedimiento adecuado para llegar a su decisión. Optó por extraer pequeños aspectos presentados en el recurso de apelación, desnaturalizarlos y dar una respuesta alejada y contraria a la esencia de los planteamientos realizados. Ejemplo de ello fue cuando la propia Corte establece que el recurrente no había establecido cuales eran las pruebas que habían sido excluidas en el auto de apertura a juicio y en el propio juicio, cuando en el recurso se verificaba que el recurrente indicaba párrafo y página de la resolución y acta de audiencia donde se constataba tal información; c) Tercer Medio : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia que contradice un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426.2 del Código Procesal Penal, 69.2 de la Constitución, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal. El ciudadano R.Z.E. solicitó a la Corte la extinción de la acción penal, ya que válidamente se había sobrepasado el plazo máximo de la duración del proceso y el mismo no había contribuido en su dilatación en ninguna de las audiencias desde la medida de coerción hasta la etapa recursiva, sin embargo la Corte sin establecer fundamento alguno en lo que respecta al ciudadano R.Z.E. optó por no otorgar la extinción y rechazarla. La Corte hizo referencia al artículo 148 del Código Procesal Penal, a valiosos criterios jurisprudenciales, a las distintas actas de audiencias, en las que no se hace referencia a que el ciudadano R.Z. haya sido el causante de alguno de los aplazamientos, ni que haya solicitado cambio de abogado, siempre estuvo listo para conocer el proceso, sin embargo la Corte a qua negó la solicitud de extinción sin haber identificado siquiera una práctica indebida o táctica dilatoria que de su parte haya extendido el tiempo del proceso. La actividad de la Corte a-qua contradice un fallo 31 de julio de 2017

    anterior de esta Suprema Corte de Justicia debido a que este honorable tribunal tiene como criterio que solo cuando el imputado haya provocado las dilaciones indebidas no podrá ser beneficiado de las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal”;

    En cuanto al recurso de A.R.R.R., imputado y civilmente

    demandado:

    Considerando, que el recurrente A.R.R.R., propone

    contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; en este caso fueron violados los derechos constitucionales del imputado y se inobservó erróneamente que se aplicaron disposiciones de orden legal, que describimos a continuación: 1.- con motivo de la audiencia de fecha 1 de junio de 2016, los jueces de la Corte sin darle la oportunidad a los abogados de los recurrentes en apelación a que expusieran su recurso y concluyeran al fondo, ordenaron la Ministerio Público concluir, de igual manera ordenaron a los abogados del actor civil y querellante a concluir; 2.- los jueces de la Corte sin definir la situación y estatus legal del recurrente A.R.R.R., respecto a que al mismo le fue asignado nuevamente el defensor público R.V., y que éste recurrente había escogido al Lic. J.F., por lo que ambos abogados le plantearon a la Corte que no se podía conocer del fondo del asunto, en razón de que el defensor público no podía obligar al recurrente a que lo representara, ya que éste 31 de julio de 2017

    recurrente no estaba en condiciones de salud, por lo que solicitó que fuera enviado a un centro médico, a todo esto se agregó que el Dr. L.E.M.R., abogado del recurrente F.G.R.M., solicitó que sobreseyeran hasta tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la solicitud de declinatoria por causa de seguridad pública, que estaba pendiente desde el 5 de mayo de 2016, solicitud que ellos no escucharon, haciendo caso omiso, incurriendo en violación al debido proceso de ley, al derecho de defensa, la falta de estatuir, al artículo XXIV de la Convención Americana de Deberes y Derechos del Hombre, violación al principio de legalidad, no sólo no contestaron la solicitud de sobreseimiento, encima de todo, arbitraria e ilegalmente y sin dejar que ninguno de los abogados de los imputados expusieran su recurso de apelación y concluyeran, dan una sentencia sin fundamento legal, violatoria a derechos fundamentales protegidos a los imputados. De igual manera le advertimos que ellos no podían conocer la audiencia por el hecho de que se encontraban inhabilitados, ya que los recurrentes A.R.R.R. y F.G.R.M., le habían interpuesto una querella por violación al artículo 185 del Código Penal Dominicano, tal situación constituye violación flagrante al debido proceso de ley, al principio de oralidad del proceso, al no permitir exponer el recurso de apelación, así como al derecho de defensa, al de igualdad entre las partes. Los jueces de la Corte conocen el proceso, aún cuando la ley prohíbe que un imputado esté representado por un abogado defensor y un abogado privado, igualmente son innumerables las jurisprudencias que establecen excepciones prejudiciales, es decir, cuando un proceso tiene pendiente sobre la misma situación un asunto ante un tribunal de mayor jerarquía, implica la prudencia de sobreseer hasta se decida, lo que inmediatamente inhabilita para actuar como juez 31 de julio de 2017

    contra estos recurrentes. Tal situación viola el principio de imparcialidad del juez actuante, al principio de legalidad y retroactividad, esto por el hecho de que el proceso es legal cuando se cumple con el debido proceso de ley, que las partes en un proceso deben exponer los motivos del recurso de apelación, y concluir al fondo, y en especial la parte recurrente, que en este caso son los imputados, por la razón de que la sentencia emitida le afecta grandemente. Al mismo tiempo con respecto a que estos jueces en el caso de las Licdas. M.R.O., abogada privada, y N.R., defensora pública, así como de R.V., también defensor público, con sus actuaciones ilegales y violatorias a derecho fundamentales, también violaron el principio de retroactividad de la ley, en razón de que las situaciones establecidas también afectaron los derechos fundamentales del recurrente porque: a.- en la audiencia del 19 de abril de 2016, la abogada privada L.. M.R.O., quien en el proceso había sustituido al Lic. R.V., como abogada del recurrente A.R.R.R., le solicitó a la Corte que le permitiera retirarse de estrados, en razón de que su representado no la quería como abogada, lo que fue rechazado al considerarla tácticas dilatorias, a lo que hizo oposición, recurso que fue rechazado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Procesal Penal, fue cuando el Dr. L.E.M.R., solicitó la palabra para exponer su apreciación legal sobre la situación y le fue negada, por tratarse de un asunto entre el recurrente A. y Licda. M.O., situación de ignorancia y actitud reprochable, que viola las disposiciones del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dicha licenciada procedió a recusarlos, y éstos agravando aún más las violaciones al debido proceso de ley, contestan la recusación y a la ordenan la continuación de la audiencia, obligando a la Licda. 31 de julio de 2017

    M.R., a abandonar el estrado y posteriormente le impone una multa, volando las disposiciones del artículo 34 de la Ley 821, en vez de esperar que esa recusación fuera conocida por los dos jueces restantes y un juez de primera instancia de manera imprudente, ligera e ilegal conocen ellos mismos su propia recusación. La situación de violación a derechos fundamentales y al debido proceso de ley se fundamenta más en el caso de la Licda. N.R., defensora pública, a la cual aplicaron la misma forma ilegal, arbitraria y retorcida que a M.R., ellos la asignaron sin la voluntad del recurrente A.R.R., quien le dijo al tribunal que no la quería, por lo que la abogada solicitó que se retirarse ante la manifestación del recurrente, alegando además que desconocía del proceso y le fue rechazado, resultó que el Dr. L.E.M.R. solicitó la palabra para exponer sobre la controversia y éstos le negaron la palabra, violando una vez más el artículo 24 de la Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la abogada los recusa, ellos rechazan la recusación y ella baja de estrados, resultando condenada a una multa y nueva vez violan las disposiciones del artículo 34 de la Ley 821. Es evidente que la sentencia condenatoria la cual fue confirmada por los jueces de la Corte, es de 20 años, motivos por los cuales este recurso es admisible, ya que sobrepasa los 10 años establecidos por la ley y en consecuencia por tratarse de una persona que al momento de ser condenada en primer grado, contaba con la edad de 69 años, de lo que se desprende la violación a los artículo 70, 71 y 72 del Código Penal Dominicano, concomitantemente los artículos 1 y 25 de la normativa procesal, por su edad no podía ser condenado a 20 años. No se aplica la reclusión mayor, sino la menor que es la pena de 2 a 5 años, establecida en el artículo 22 del Código Penal Dominicano, en razón de la analogía lógica legal de que si 31 de julio de 2017

    fuera para mantener la misma pena, entonces no tendrían sentidos estos artículos detallados así a favor de la persona que al momento de ser condenada tengan cumplidos más de 60 años de edad. La doctrina de aplicación de la pena a la complicidad, establece la pena inmediatamente inferior cuando el hecho se ha consumado, es decir, el supuesto asesinato fue cometido por el autor principal, pero cual la tentativa no consumó el hecho, no murió la víctima, la pena inmediatamente inferior para los cómplices, es de 2 grados más debajo de lo que le correspondía condenar al autor principal y tomando en cuenta el tipo de complicidad, si es fáctica o si es síquica o espiritual. La pena a aplicar a los cómplices de una tentativa de homicidio o asesinato, es de 3 a 10 años (detención), y por el grado de acción del cómplice, denominado espiritual o síquico (autor intelectual), si es que se demuestra esa autoría intelectual, la pena a imponer es la de reclusión menor de 2 a 5 años. Sin embargo, A.R. fue condenado a 20 años, lo que constituye una violación al principio constitucional de legalidad del proceso, pues de ser culpable, tenía que ser a reclusión menor de 2 a 5 años, esto por la analogía que se desprende de la ambigüedad en el texto que refiere la pena a imponer a aquellos imputados que al momento de ser condenados hubiesen cumplido más de 60 años, que en el caso de la Corte tenía 75 años. Es evidente la violación al principio de legalidad del proceso, ya que en el improbable caso de que este fuera culpable, los jueces lo están condenando a lo que la ley considera se le debe aplicar a él, por la edad que tenía al momento de dictar la sentencia condenatoria, por lo que se ha mantenido la violación flagrante, al derecho de la libertad de A.R., violando las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la 31 de julio de 2017

    Constitución, y 40 de la misma Carta Magna. La sentencia emitida por los jueces de la Corte a-qua, en lo referente a los hechos, a las contestaciones y argumentaciones con respecto a los medios de defensa, agravios y reparos contenidos por escrito en cada recurso, deviene en infundada, pues se desprende de la situación del fruto del árbol envenenado, ya que por la alta cantidad de violaciones constitucionales que hemos descrito, que se cometieron en contra del recurrente A.R., pues a las partes no se les dio la palabra para exponer su recurso, violando el derecho fundamental de apelar, y el doble grado de jurisdicción, violando el principio de oralidad del proceso, el sagrado derecho de defensa, el principio de legalidad del proceso, de esto de desprende la violación al debido proceso de ley, el hecho de permitirle la exposición oral y conclusión a otras partes del proceso y a los recurrentes no viola ipso-facto el derecho de igualdad ante la ley y de igualdad entre las partes. Concomitantemente la violación al principio de retroactividad de la ley, aplicable a todos los imputados, y en especial al caso específico de A.R., a quien le impusieron abogados defensores, cuando la ley le permitía otro abogado privado, los jueces conocieron del proceso pese a la imposibilidad legal que tenían, lo que denota falta de prudencia, y violación al debido proceso de ley con respecto a la imparcialidad que debe tener un juez. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En razón de que al querer involucrar al recurrente A.R.R.R., los juzgadores tanto de primer grado como de la Corte, describen lo siguiente: 1.- que este imputado es señalado por el coimputado F.C., como una de las personas que sirvió de enlace entre él y A.R., a los fines de supuestamente cometer el hecho; 2.- que F.C. no ha podido establecer cuando vio a F.G.R.M., qué cantidad de dinero le entregó a 31 de julio de 2017

    este recluso; 3.- que si este recluso le facilitó arma de fuego o dinero a F.C.; 4.- que si este recluso recibió dinero del imputado E.C., 5.- que si el recluso A.R.R., fue quien ejecutó el hecho que supuestamente ocurrió;
    6.- que si este recurrente recibió dinero de manos del coimputado A.R., o de otro modo, es decir, no existe la más ínfima probabilidad de demostrar el tipo de participación que ha tenido supuestamente este imputado, pues ninguna de las versiones han tenido algún tipo de corroboración por otra persona o documento y objeto que establezca esa fábula inventada del chantajista profesional F.C., de modo que condenar a A.R.R.R., constituye un homicidio judicial, la falta de prueba, evidente y confiable, con las cuales se pueda demostrar alguna participación de él en el hecho en cuestión. Motivos por los cuales la sentencia del proceso, de ser contraria al debido proceso de ley, puede ser objeto de revisión penal, ya que A.R.R.R., no ha cometido violaciones a la ley penal, ni como autor principal ni como cómplice de ese hecho. Situación que deja sin fundamento la sentencia recurrida en casación. De manera que mantener la postura de condena en contra del imputado A.R.R., constituye una violación al principio de presunción de inocencia, así como las disposiciones del artículo
    40.14 de la Constitución de la República. Amén de que la figura del autor intelectual no existe en nuestro sistema procesal penal, ni es aplicable a ninguno de nuestros códigos, las posibilidades de incriminarlo se sustentan en suposiciones, conjeturas, chantajes y testimonios falsos. En el caso de A.R., el fundamento de los hechos que se le quienes incriminar, no han sido demostrados con pruebas pertinentes, fehacientes y confiables, sino con coimputados que no han demostrado haber conversado sobre el negocio con A.R., y los demás
    31 de julio de 2017

    imputados presos allí al momento de ocurrir el hecho, lo mismo sucedió con el rastreo de las llamadas, donde no existen conversaciones entre A.R. u otros de los imputados donde se establecieran que conversaban sobre el hecho en cuestión. Esto indica que los jueces erraron en la valoración individual de cada prueba, pues se dejaron engañar por la aparente confiabilidad de argumentaciones vacías que no establecían situaciones concretas, esto se demuestra por el hecho de que habiendo 23 testigos ofertados por la parte acusadora ni un solo ha indicado que vio a A.R. en el lugar de los hechos, o que vio a éste hablar con supuesto negociante, mucho menos que vio a C.C. en el lugar de los hechos o en cualquiera de las escenas presentadas como el lugar de los hechos, que no lo son, que lo fuera vincular o demostrar que este es autor principal del hecho que se le está incriminando, de esto se desprende el error judicial y en especial la interpretación que hacen juzgadores sobre la base de la falencia. Ni es culpable A.R.R.R., ni es culpable C.C., pues los razonamiento prejuiciados de los jueces actuantes denotan el interés de mantener una condena injusta, al no ser culpable C.C., anula la sentencia y destruye todos los nexos enrostrados de complicidad inexistentes en contra de los demás imputados y en especial de A.R.R.R.. Todos los ministerios públicos que han actuado en este proceso, han actuado violando la garantía y careciendo de objetividad, tanto los jueces de primer grado como de segundo grado le han dado apoyo a todas estas violaciones de derecho fundamentales, y a la vez por su afán por demostrar no con equidad y justicia la realidad de este proceso, sino de forma prejuiciada, también han violado el debido proceso de ley, el sagrado derecho de defensa, el principio de oralidad y el principio de legalidad al no actuar conforme a la resolución 31 de julio de 2017

    2043-2013 del 13 de noviembre de 2013. De manera que es evidente la violación al debido proceso de ley, en lo referente a las supuestas grabaciones tomadas como punta de alzada para inculpar y condenar al recurrente. El Ministerio Público no solicitó autorización ante el Juez de la Instrucción, ni las diligencias hechas hasta ese momento, de modo que dichas grabaciones al no cumplir con los requisitos exigidos, invalida la medida de grabación presentada como prueba conforme al artículo 16 de la resolución en cuestión”;

    En cuanto al recurso de A.J.F. delC., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente A.J.F. delC., propone

    contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internaciones en materia de derechos humanos, en este caso, fueron violados los derechos constitucionales del imputado y se inobservó y erróneamente se aplicó disposiciones de orden legal, que describimos: 1.- con motivo de la audiencia de fecha 1 de junio 2016, los jueces de la Corte sin darle la oportunidad a los abogados de los recurrentes en apelación a que expusieran su recurso y concluyeran al fondo, ordenaron al Ministerio Público concluir, de igual manera ordenaron a los abogados del actor civil y querellante concluir respecto de los recursos de apelación de todos los imputados; 2.- Los jueces de la Corte sin definir la situación estatus del recurrente A.R.R.R., respecto de que al mismo le fue designado un defensor público R.V., y que el mismo había escogido un abogado privado L.. J.F., por lo que ambos abogados le plantearon 31 de julio de 2017

    que no se podía conocer del asunto, en razón de que el Defensor Público no podía obligar al recurrente a que le representara, y a las vez se informó que el recurrente no está en condiciones de salud, por lo que solicitó fuera enviado a un centro médico, a todo esto se agregó que el Dr. L.E.M.R., abogado del recurrente F.G.R.M., le dijo a la Corte que sobreseyera hasta tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la solicitud de declinatoria por causa de seguridad pública que estaba pendiente desde el 5 de mayo de 2016, de igual forma se le informó que estaban inhabilitados de conocer del proceso, ya que los recurrentes A.R.R.R., C.C.R., y F.G.R.M., le habían interpuesto una querella por violación al artículo 185 del Código Penal Dominicano; 3.- Tal situación constituye una violación flagrante al debido proceso de ley, en razón al derecho constitucional de apelación que tiene un procesado, artículo 69.9 de la Constitución, viola el principio de oralidad, pues no se permitió exponer el recurso de apelación, solamente al Ministerio Público y a los abogados del querellante constituido en actor civil, viola el sagrado derecho de defensa, el principio de igualdad ante la ley y de igualdad entre las partes. Al recurrente lo han tratado de vincular al hecho mediante conjeturas indemostrables, presunciones de culpabilidad que no tienen asidero legal en nuestro sistema procesal y suposiciones que no han podido ser demostradas por carecer de fundamento y no tener veracidad ni objetividad para inculpar al recurrente. Observe de qué manera se trata de vincular al imputado, a través de llamadas telefónicas y mapificación levantadas por el teniente de la Policía Nacional I.J.T.S., quien trata de vincular al imputado a una serie de llamadas que supuestamente hubo con el capitán J.E.B.L., quien hablaba en plural, refiriéndose a F. 31 de julio de 2017

    Carela Castro y A.J.F. delC., supuestamente mantenían un contacto telefónico con el imputado R.Z.E., esta situación fue valorada por los jueces de primer grado como verdadera, cuando conforme a las declaraciones del L.. J.N.L., dice que J.E. le manifestó que había recibido llamadas del imputado R.Z.E., quien estaba interesado en salir urgente del país. Es decir, que este oficial ha aclarado que no recibió llamadas del imputado A.J.F. delC.. De igual manera el testimonio a cargo de T.L. de la Altagracia Olaverria Mckinney, fue super valorado por los jueces actuantes, los testigos no aportan nada comprometedor que tenga que ver con el atentado a J.V., que pueda incriminar al recurrente A.J.F. delC., a esto se agrega que los compañeros de trabajo que ayudaron a la víctima no vieron quien lo hirió, es decir no hay ningún vinculo demostrativo que establezca que él estaba ahí, que cometió los hechos, o quienes lo cometieron. En ese mismo tenor el testimonio de los oficiales M.C.M., y R.R., quienes levantaron el acta de inspección de la escena del crimen, los jueces le acreditaron un elevado y veraz valor probatorio, afirmando que fue recolectada evidencias de manera directa, como fue el medio de transporte, la vestimenta de los tripulantes, los cuales intentaron asesinar a la víctima, las cuales se corresponden con los imputados A.J.F. delC. y R.Z.E.. Esta situación demuestra la falsedad de las declaraciones de los testigos a cargo, y a la vez la falta de concentración de los jueces, el interés de condenar a los imputados, aún las pruebas no dan pie con bola sobre la acusación que se ha hecho, faltando correlación entre la acusación, la prueba y la sentencia que lo condenó en primer grado y fue confirmada por los jueces de la Corte. Tal situación 31 de julio de 2017

    constituye falsedad de las declaraciones de los testigos a cargo, errónea valoración del quantum probatorio por parte de los jueces de la Corte, falta de concentración de los jueces actuantes, la contradicción y la falta de valoración sobre la base de la sana crítica, lo que demuestra el primer agravio y medio de defensa por el cual la sentencia recurrida en casación debe ser anulada. El coimputado F.C. en sus declaraciones inconcretas, carentes de veracidad, cargadas de confusión y sustentada sobre la base del chantaje y la manipulación, declara que el imputado A.J.F. delC., fue parte de dicha trama, sin embargo ninguno de los testigos en el proceso ni ninguna de las personas que él vincula en el proceso, y las cuales ha hecho condenar sobre la base de la mentira y el engaño, corrobora su fábula inicua y mentirosa. En el caso de A.J.F. delC., procede la extinción de la acción penal que fue solicitada en fecha 21 de julio de 2015, a los jueces de la Corte, en razón de que para esa fecha el proceso tenía 5 años de haber iniciado, y los aplazamientos ocurridos o plantados tanto en el primer grado como en segundo grado, no fueron planteados por sus abogados, es decir, todo el tiempo se mantuvo con la misma abogada y no hizo solicitudes que tendieran a retardar el proceso, de manera que la Corte debió pronunciarse sobre la extinción, de forma inmediata y no al año de haber sido solicitada, tal situación constituye una violación al debido proceso de ley, en razón que de haber pronunciado la extinción conforme a la ley, basado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, este procesado hubiera sido puesto en libertad, y no mantenido arbitrariamente y ahora con la condena sin fundamento confirmada con la actitud arbitraria, abusiva e ilegal de los jueces de la Corte. Esto viola el derecho a la libertad del imputado y el artículo XXIV de la Convención de Deberes y Derechos del Hombre. En ese mismo tenor, se puede observar 31 de julio de 2017

    que la Juez de la Corte, Brunilda Castillo de G., no firmó la sentencia que confirma la condena y ahora recurrida. Estas situaciones constituyen violaciones al sagrado derecho de defensa, por el hecho de no contestar las peticiones que en estrado le hizo el abogado L.. J.F., defensor del imputado A.J.F. delC., a los jueces respecto al aplazamiento del proceso, y respecto a que los jueces de la Corte fallaron sobre la base del escrito de recurso de apelación de este recurrente, escrito por la abogada defensora que éste tenía antes, y no por el abogado privado que dejó asignado mucho antes del conocimiento del fondo del asunto, esta situación constituye violación al principio de legalidad del proceso y al artículo 417, numeral 3 del Código Procesal Penal. Esto por la omisión al derecho de defensa, y la falta de la firma de la juez, también la omisión de las pruebas con respecto a la incriminación del recurrente A.J.F. delC., como la certificación de fecha 29 de diciembre de 2011, las llamadas interceptadas, la motocicleta. Tal situación demuestra la errónea apreciación de las pruebas, el error judicial y el perjuicio anticipado para condenar aún cuando los medios indican que no, pues no se ha demostrado nada que comprometa la responsabilidad penal de este recurrente, ni mucho menos se ha determinado e individualizado la infracción penal que supuestamente cometió, lo que constituye una violación a los artículos 19 del Código Procesal Penal, 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En el caso de A.J.F. delC. nadie lo vio cometer el hecho incriminado, nadie ha establecido que quien hirió a J.V., andaba montado en una motocicleta como la que describe la acusación, no se ha podido demostrar que el rastreo de llamadas fue del mismo día que ocurrió el hecho”; 31 de julio de 2017

    En cuanto al recurso de E.M.C.C., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que el recurrente E.M.C.C., propone

    contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Medio : Fundado en los artículos 69 de la Constitución y 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por violación a preceptos constitucionales: derecho a un juicio oral, público y contradictorio y derecho de defensa. La Corte no le dio la oportunidad al señor E.M.C.C., de presentar los méritos de su recurso de apelación en un debate oral, tal como lo dispone el artículo 421 del Código Procesal Penal. El razonamiento hecho por la Corte revela de forma clara la principal violación a los derechos fundamentales y procesales que se llevaron a cabo en contra del recurrente, ya que ni el tribunal de primer grado, ni la Corte individualizaron la situación procesal particular del señor E.M.C., sino que lo juzgaron y condenaron a partir del comportamiento procesal del señor A.R.R.R., que fue el único de los imputados que presentó varios incidentes a través de los diferentes letrados que le dieron asistencia legal como defensa técnica. Ni el tribunal de primer grado ni la Corte a qua, fueron apoderados de ningún incidente, ni petición de recusación, ni aplazamiento, ni cambio de abogados, etc., de parte del señor E.C.. El recurrente no puede ser sancionado por comportamientos procesales de otros imputados, sino por sus propios hechos, lo que queda confirmado con el recuento hecho por la Corte, donde no aparece un incidente promovido por E.M.C., sino que toda la actividad 31 de julio de 2017

    incidental es proveniente de otros imputados, lo que constituye una violación al debido proceso y al artículo 421 del Código Procesal Penal; b) Segundo Medio : Fundado en los artículos 69 de la Constitución y 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por la falta de motivación. La Corte a qua rechazó un pedimento de extinción por vencimiento de la duración del plazo máximo del proceso, presentado por el señor E.M.C.C., sin aportar razones suficientes que justificaran tal situación y una vez juzgando al recurrente a través del comportamiento procesal de otro imputado y no del suyo propio. El tribunal comete un error grave al juzgar y valorar de forma colectiva las solicitudes de extinción propuestas a título particular por cada uno de los imputados, cuando debió haber hecho una valoración y un examen individual de cada petición, como manda el debido proceso. Por ejemplo en el caso de E. este no se adhirió a la solicitud de extinción planteada por el señor A.R., sino que el señor C. planteó su propia solicitud de extinción, aportando razones particulares a su propia situación procesal y demostrando que en ningún momento practicó actividad incidental con fines dilatorios para luego beneficiarse de ello. Esta actitud demuestra que la Corte no examinó el proceso de E., sino que tomó una decisión grave de condena en su contra a partir del comportamiento procesal del señor A.R.. El razonamiento de la Corte contiene el vicio de falta de motivación porque en relación al señor C. no aporta las razones que demuestren razonablemente que el único aplazamiento promovido por el recurrente, constituye por sí solo una prueba de actividad dilatoria. La Corte evadió en todo momento el examen individual de la situación procesal del señor E.C., prefiriendo acudir a formulas genéricas y utilizar el comportamiento de otros imputados para justificar la decisión 31 de julio de 2017

    tomada en contra del recurrente, lo que constituye una falta de motivación y una violación grave al derecho fundamental que tiene el señor E. a no ser juzgado por el hecho de otro, ni por el comportamiento de otros; c) Tercer Medio : Fundado en los artículos 69 de la Constitución y 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, contradicción e ilogicidad. La Corte a-qua incurrió en falta de motivación, contradicción de motivos e ilogicidad manifiesta al responder la queja planteada por el señor E.M.C.C., en el sentido, de que la sentencia de primer grado contenía el vicio de violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual obliga a los jueces a valorar las pruebas en base a la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en cuanto a la valoración de las declaraciones de los señores F.C.C., I.M.P. y J.R.M.. El argumento anterior dado por la Corte a-qua para desestimar el medio invocado por el recurrente, resulta insuficiente y carente de contenido sustancial para darle fundamento a la decisión tomada por la Corte respecto de la queja invocada por el recurrente; d) Cuarto Medio : Fundado en los artículo 69 de la Constitución y 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, contradicción de motivo e ilogicidad. La Corte aqua incurrió en falta de motivación, contradicción de motivos e ilogicidad manifiesta al responder la queja planteada por el señor E.M.C.C., en el sentido, de que el tribunal de primer grado le otorgó valor probatorio a unas certificaciones de entrega voluntarias, aportadas por la fiscalía que contenían datos falsos puestos por la fiscalía con la intención deliberada de incriminar al recurrente ante la ausencia total de prueba en su contra. El tribunal evadió referirse al punto esencial de su reclamo que consiste en que, el 31 de julio de 2017

    tribunal de primer grado le dio credibilidad a la certificación de entrega voluntaria de un dispositivo electrónico contentivo de una grabación que le hizo el señor F.C. a los oficiales I.M.F., G.B.U. y J.A.C., en fecha 5 de noviembre de 2010, en la que se insertaron datos impropios de un acta de entrega como los que establecen que esa grabación se la entregó al imputado F.C., su hermano E., lo que es totalmente falso, ya que fue la propia fiscalía que le agregó esa información al acta en afán de ir creando un cuadro imputador en contra del señor E.C., lo cual quedó demostrado, cuando en el plenario el señor F. declaró que el señor E. no tenía nada que ver, ni participó en ninguno de los hechos. La Corte debió responder satisfactoriamente esa queja, en cambio se fue por la tangente, haciendo una repetición de lo que dicho el tribunal de primer grado; e) Quinto Medio : Fundado en los artículo 69 de la Constitución y 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, contradicción de motivos e ilogicidad. La Corte a-qua incurrió en falta de motivación, contradicción de motivos e ilogicidad manifiesta al responder la queja planteada por el señor E.M.C.C., en el sentido de que el tribunal de primer grado no hizo una correcta valoración del oficio emitido por A. de J. de fecha 24 de agosto de 2011. La Corte aqua en la página 77 de la sentencia hace referencia a ese oficio presentado como prueba por la fiscalía con la que trata de establecer que el señor E.C. y su hermano se reunieron para hablar del supuesto atentado. En su recurso el señor E.C. le presenta a la Corte el argumento de que ese oficio no puede ser tomado como evidencia de su culpabilidad, ya que dicha prueba aporta como dato la fecha en que el señor F.C. le visitó en la cárcel en su condición de 31 de julio de 2017

    hermano, la cual tal y como lo establece el propio oficio se produjo el día 4 de febrero del 2010, sin embargo los propios acusadores establecen que los hechos que originan el proceso se produjeron tiempo después, “a mediado del mes de mayo”, de ese mismo año, tal y como lo establece la acusación. Esa discordancia en cuanto al momento de la visita y el momento cuando sucedieron los hechos debió ser aclarada y explicada por el tribunal de primer grado, al no hacerlo el recurrente le planteó el tema a la Corte y esta se negó a examinar ese medio conforme a la sana crítica; f) Sexto Medio : Fundado en los artículos 69 de la Constitución y 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, contradicción de motivos e ilogicidad. La Corte a-qua incurrió en falta de motivación, contradicción de motivos e ilogicidad manifiesta al responder la queja planteada por el señor E.M.C.C. en el sentido de que el tribunal de primer grado violó el artículo 25 del Código Procesal Penal que consagra el in dubio pro reo. El razonamiento de la Corte pone de manifiesto que el recurrente tenía toda la razón en el medio planteado porque en su recurso el señor E. sostiene, que el tribunal no pudo superar la duda razonable para llegar a la solución de culpabilidad en su contra, debido precisamente a las características de los testimonios de esos dos oficiales que en ese juicio actuaron como investigadores a favor de la Procuraduría Fiscal, que en sus declaraciones no hacen una imputación directa en contra del recurrente y que por el vinculo que tiene con la Fiscalía, sus declaraciones no cuentan con la credibilidad suficiente para dar por probada la acusación. Con relación a las declaraciones de F.C.. Este coimputado al declarar en el juicio incrementó la duda razonable en vez de despejarla porque él estableció claramente que el señor E. no tuvo ninguna participación en los hechos. Es decir el razonamiento 31 de julio de 2017

    de la Corte para rechazar este medio es sustancialmente ilógico y contradictorio con el sano juicio; g) Séptimo Medio : Fundado en los artículo 69 de la Constitución y 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, contradicción de motivos e ilogicidad. La Corte a-qua incurrió en falta de motivación, contradicción de motivos e ilogicidad manifiesta al responder la queja planteada por el señor E.M.C.C., en el sentido, de que el tribunal primer grado al declararlo cómplice del hecho que origina su acusación o estableció cual modalidad de las previstas en nuestro código penal fue la que practicó el recurrente, así como en lo relativo al déficit de la sentencia de primer grado al fundamentar la participación del recurrente en un asociación de malhechores. En este aspecto la Corte no respondió el punto esencial planteado por el recurrente en su queja. No basta decir que el señor E.C., incurrió en maquinaciones y tramas culpables, es necesario además, establecer mediante pruebas incuestionables en que consistieron esas maquinaciones. Ni la opinión, ni las sospechas son suficientes para establecer la participación de una persona en un hecho. Con un argumento similar, la Corte desestimó la queja del recurrente respecto a que no se pudo demostrar en el plenario su participación en una asociación de malhechores”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en virtud de que el medio relativo a que la sentencia es

    manifiestamente infundada, es un aspecto común a todos los recurrentes, será

    analizado y respondido de forma conjunta en los siguientes considerandos. 31 de julio de 2017

    Considerando, que los recurrentes F.G.R.M.,

    C.C.R., R.Z.E., Adriano Rafael Román

    Román, A.J.F. delC. y E.M.C.C., con

    a alegadas violaciones de índole constitucional establecen, en síntesis, lo

    siguiente:

    1) Que en fecha 1 de junio del 2016, la Corte otorgó la palabra al Ministerio

    Público y querellante, sin permitirles defender su recurso;

    2) Que los jueces de la Corte dieron continuidad al conocimiento del

    recurso sin definir la situación del coimputado A.R.R.

    quien quería al Lic. J.F. y no a la defensora asignada; que a la vez se

    le planteó que el recurrente no estaba en condiciones de salud, por lo que

    solicitó que fuera enviado a un centro médico;

    3) Que el Dr. L.E.M.R., abogado del recurrente Franklin

    Gabriel Reynoso Moronta, solicitó que sobreseyeran hasta tanto el Pleno

    de la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la solicitud de declinatoria

    por causa de seguridad pública, solicitud que no fue escuchada por la

    Corte;

    4) Que, de igual manera, le advirtieron a la Corte que ellos no podían

    conocer la audiencia por el hecho de que se encontraban inhabilitados, ya 31 de julio de 2017

    que los recurrentes A.R.R.R. y Franklin Gabriel

    Reynoso Moronta, le habían interpuesto una querella por violación al

    artículo 185 del Código Penal Dominicano;

    5) Que todo lo antes dicho constituye violación flagrante al debido proceso

    de ley, al principio de oralidad del proceso, al no permitir exponer el

    recurso de apelación, así como al derecho de defensa y el de igualdad entre

    las partes;

    6) Que los jueces de la Corte conocen el proceso de que cuando la ley prohíbe

    que un imputado esté representado por un abogado defensor y un abogado

    privado;

    7) Que son innumerables las jurisprudencias que establecen excepciones

    prejudiciales, en cuanto a la solicitud de sospecha legítima, que implica la

    prudencia de sobreseer hasta se decida, lo que inmediatamente inhabilita

    para actuar como juez contra estos recurrentes;

    8) Que en cuanto al rechazos de las solicites de descender de Estrados y

    suspensiones de los Licenciado Licdas. M.R.O., abogada

    privada, y N.R., defensora pública, así como de R.V.,

    también defensor público, tales actuaciones fueron ilegales, violatorias a

    derechos fundamentales y arbitrarias al pronunciar además condenadas 31 de julio de 2017

    Considerando, que con relación a los aspectos planteados por los

    recurrentes en el presente medio fusionado, del análisis de la sentencia recurrida

    de los legajos que conforman esta fase recursiva, esta S. pudo constatar que

    defensa y los coimputados, realizaron un uso abusivo de derechos desde el

    punto de vista material y técnico, incurriendo en deslealtad procesal provocando

    así dilaciones al normal desarrollo de la audiencia y del debido proceso;

    Considerando, que la conducta desleal desplegada por los imputados y sus

    defensas fue evidenciada por la Corte a-qua en las situaciones siguientes:

    1) que en fecha 15 de septiembre del año 2012, la defensa solicita

    aplazamiento a fin de que la Suprema Corte de Justicia decida sobre la solicitud

    declinatoria por sospecha legítima realizada por la defensa;

    2) que en fecha 17 de noviembre de 2016, se suspende la audiencia para el

    23 de febrero del 2016, a fin de que el imputado J.F. delC.

    fuera representado por abogado;

    3) que el día 19 de abril 2016 fue aplazada nueva vez la audiencia para que

    el coimputado A.R.R. fuera asistido por un defensor público;

    4) que en fecha 10 de mayo del 2016, fue suspendida la audiencia para el

    1 de junio del año 2016, para que el computado A.R. fuera 31 de julio de 2017

    Considerando, que conteste a lo antes indicado, la actitud evidenciada por

    los hoy recurrentes fue debidamente analizada y solucionada conforme al debido

    roceso por la Corte a-qua, como se comprueba en las circunstancias siguientes:

  5. que en fecha 14 de abril del 2015, se produce el aplazamiento de la

    audiencia a solicitud de la defensa para que la Suprema Corte de Justicia

    respondiese de la recusación interpuesta contra el Magistrado W.M.;

  6. que, asimismo, en fecha 30 de junio de este año la Corte a-qua dio

    oportunidad a la Lic. M.R.O. para preparar sus medios de

    defensa en representación del coimputado A.R.R., en

    sustitución del Defensor Público, R.V.; que en esta audiencia la

    advirtió a todas las partes que informaran sobre cualquier cambio de

    abogado para evitar más dilaciones;

  7. que el 21 julio del 2015, la abogada del coimputado Adriano Rafael

    Román solicitó nueva vez la suspensión de la audiencia para que la solicitud de

    extinción elevada por ésta fuera notificada y solucionada; solicitud que fue

    rechazada por la Corte a-qua, así como el recurso de oposición interpuesto contra

    este fallo;

  8. que en la supraindicada audiencia el abogado del computado de

    R.Z.E. solicitó también la extinción del proceso lo que fue 31 de julio de 2017

    también rechazado por el Tribunal, siendo suspendida la audiencia por lo

    avanzado de la hora para el 23 de julio 2015;

  9. que en fecha 23 de julio la defensa de Candy Caminero, informa al

    Tribunal el depósito de una nueva solicitud de declaratoria por sospecha

    ítima, solicitando nueva vez la suspensión de la audiencia hasta tanto la

    Suprema Corte de Justicia decidiera, solicitudes a las que no se opusieron y a las

    se adhirieron en muchos casos las correspondientes defensas de los demás

    coimputados;

  10. que en fecha 15 de septiembre del 2015, el computado Franklin Javier

    Reynoso informó que su abogado había enviado un certificado médico por

    encontrarse indispuesto, situación ante la que se “solidarizaron” los demás

    defensores, por lo que la Corte a-qua suspende nueva vez la audiencia en

    n;

  11. que el 17 de noviembre del 2015, la defensa del computado Franklin

    Reynoso, solicitó el aplazamiento de la audiencia para que el Tribunal

    Constitucional diera respuesta a la revisión constitucional interpuesta por este,

    lo cual las demás defensas manifestaron no tener oposición al nuevo

    aplazamiento, pedimento que la Corte a-qua rechaza por considerarlo dilatorio; 31 de julio de 2017

  12. que tras el supraindicado fallo las defensas de los computados Arturo

    Ferreras del Castillo y R.Z.E., solicitaron el aplazamiento

    el alegato de que sus representados deseaban a otros abogados defensores

    “conocían más su caso”, solicitud que fue rechazada por la Corte a qua, así

    como el correspondiente recurso de oposición interpuesto al efecto;

  13. que, tras esta situación, el computado A.J.F. delC.

    desistió de la representación técnica de su defensora y, quería que otro abogado

    privado le asistiese; que ante esta situación la defensora solicitó descender de

    estrados, provocando finalmente que la Corte aplazara la audiencia nueva vez;

    en fecha 24 de noviembre del 2015, se aplaza la audiencia para el 23 de

    ero del año 2016, para que el computado A.J.F. fuera

    representado por defensa privada, o en caso contrario por defensa pública;

  14. que en fecha 19 de abril del año 2016 la defensora Manuela Ramírez

    Orozco, solicitó bajar de estrados en virtud de un nuevo desapoderamiento de su

    cliente; solicitud que es rechazada por el Tribunal a quo; que ante esto la

    defensora baja de estrados sin autorización por lo que fue declarada litigante

    temeraria y sancionada de acuerdo a la ley;

  15. que en fecha 10 de mayo de 2016, la defensora N.R. solicitó bajar

    estrados porque el computado A.R.R. compareció con un 31 de julio de 2017

    abogado, solicitud rechazada por la Corte a-qua, que ordenó la

    separación física del imputado; que esta defensora solicitud además un nuevo

    aplazamiento para preparar sus medios de defensa, siendo rechazado por la

    de marras. Que otras solicitudes realizadas por esta defensa fueron la

    inhibición de la Corte en pleno, y ante el rechazo procedió a recusar a todos los

    ros de dicho tribunal;

    Considerando, que ante estas situaciones dilatorias y abusivas de derecho

    Corte a qua, advirtió sobre las consecuencias de violar el principio de lealtad

    rocesal consagrado en el artículo 114 del Código Procesal Penal, y pese a esta

    advertencia la defensora baja de estrados sin autorización, por lo que es

    ionada como litigante temeraria, (ver Págs. 56 y 57 de la sentencia

    recurrida);

    Considerando, que ante la situación señalada precedentemente la Corte a

    ha utilizado de forma no arbitraria y justificada las facultadas que le

    confieren la Constitución y la normativa procesal penal de control y dirección de

    la audiencia a fin tutelar de forma efectiva, equilibrada y racional los derechos de

    las partes en conflicto y evitar más dilaciones;

    Considerando, que con relación a las alegadas violaciones al derecho de

    defensa, arbitrariedad y actuaciones ilegítimas de la Corte, contrario a estos 31 de julio de 2017

    alegatos, el panorama que revela, tanto la motivación realizada por la Corte acomo los demás legajos examinados, es el de haber otorgado de forma

    oportuna y garantista las debidas oportunidades para que las partes ejercieran

    derechos, sin embargo, la actitud de los litigantes fue temeraria, abusiva y

    desleal;

    Considerando, que esta actitud dilatoria no solo retrasó de forma

    injustificada el proceso, sino que afectó los derechos de las demás partes y el

    derecho que todos los intervienes, a definir el proceso recursivo con el dictado

    una sentencia en tiempo oportuno, causando una seria lesión a la seguridad

    jurídica;

    Considerando, que esta actitud dilatoria y desleal ha sido objeto de análisis

    nivel de la jurisprudencia nacional y comparada, así se ha pronunciado el

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “…Resulta curioso constatar que las

    maniobras dilatorias de la parte para “retardar el pronunciamiento judicial” definitivo

    culpabilidad o inocencia, son coincidentes en la mayor parte de los Estados

    miembros. Así, la utilización abusiva del recurso, o de incidentes recusatorios, la

    negativa al nombramiento de abogado defensor o el continuo cambio de estos, la

    modificación de la demanda, el cruce de denuncias contra co-implicados, etc... y otras

    actitudes de parte, cuyo carácter obstantivo a la acción de la Justicia se analiza por el

    Tribunal no ya sólo con carácter eminentemente restrictivo sino que, si cabe, con 31 de julio de 2017

    inversión del razonamiento de muchos Estados miembros, como reprochando el Tribunal

    autoridad judicial el no haber usado de los mecanismos que da la ley para agilizar

    esos incidentes o aun evitarlos…”;

    Considerando, que como resultado de las dilaciones provocadas por la

    actitud abusiva de derechos de las defensas e imputados, se violentó además el

    rincipio del plazo razonable de celebración de las etapas del proceso que no

    debe ser resguardado por la autoridad judicial sino también por los

    litigantes;

    Considerando, que en ideas del Profesor A.V.M.: “…

    aunque la defensa constituye un contrato entre cliente y abogado, quedando el primero

    obligado a una prestación correlativa a la función del defensor, no puede olvidarse que la

    relación emergente se encuentra disciplinada por el derecho público, el que capta el

    “interés superior de la justicia penal” haciendo, en principio, obligatorio el ejercicio de la

    defensa, una vez aceptada. No puede justificarse, pues, una renuncia que se base en el

    simple incumplimiento de la obligación que compete al imputado, menos aun, cuando ella

    determina un evidente entorpecimiento en la marcha del proceso…”;

    Considerando, que en palabras de P.C. “…el proceso debe

    constituir, en un régimen democrático, un coloquio civilizado entre personas situadas en

    mismo nivel humano, siendo fácil comprender la importancia de los abogados en una

    democrática de justicia. El éxito del proceso, y por tanto, la suerte de la justicia, 31 de julio de 2017

    condicionada por el amigable y leal desenvolvimiento de este coloquio, por lo que de

    las buenas relaciones entre jueces y abogados, más que de la bondad de las leyes, depende

    el buen funcionamiento de la justicia”;

    Considerando, que, tras el análisis de las circunstancias particulares en las

    se desarrolló el presente caso, caracterizado por el abuso de derecho y la

    deslealtad exhibida por los hoy recurrentes, unido al análisis de los fallos

    incidentales y fondo del recurso de nos ocupa, esta Segunda Sala ha podido

    constatar, la interpretación y aplicación racional, proporcional, justificada y

    correcta de la Corte a qua para poner fin a tan accidentada fase recursiva en la

    cual los derechos de los hoy reclamantes fueron garantizados a la saciedad;

    Considerando, que conforme a la máxima “nemo auditur propriam

    turpitudinem allegans" una parte que dilata el proceso, abusa de las prerrogativas

    el ordenamiento prevé, no puede beneficiarse de su propia actitud desleal,

    por lo que los aspectos que conforman este medio deben ser rechazadas por falta

    de fundamentos;

    En cuanto al recurso de casación de F.G.R.M.:

    Considerando, que el recurrente invoca en contra de la sentencia

    impugnada, que los jueces de la Corte a qua actuaron en inobservancia o errónea

    aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido de los 31 de julio de 2017

    internacionales en materia de derechos humanos, haciendo referencia a

    tres aspectos:

    1ro. Omisión de estatuir sobre el cuarto y último medio presentado contra

    la sentencia condenatoria, a través de su recurso de apelación;

    2do. Sobre las situaciones que se suscitaron durante las audiencias

    celebradas en la Corte, en cuanto a que no se le permitió presentar de

    manera oral los fundamentos de su recurso de apelación, ni concluir al

    respecto;

    3ro. Falta de fundamentación por parte de los jueces del tribunal de

    alzada, al mantener la condena pronunciada en su contra, haciendo

    referencia a las declaraciones del co-imputado F.C., así como a las

    grabaciones de una supuesta conversación que sostuvo con el co-imputado

    A.R., donde trataban aspectos relacionados al hecho por el cual

    fueron condenados;

    Considerando, en relación a la primera crítica invocada por el recurrente,

    el que afirma que la Corte a qua no se pronunció respecto al último medio

    invocado en el recurso de apelación; del contenido de la sentencia recurrida se

    evidencia que dicho medio o vicio presentado por el reclamante contra la

    sentencia emitida por el tribunal sentenciador fue respondido por la alzada y 31 de julio de 2017

    resuelto conforme al derecho, según hemos verificado en las páginas 124 y 125

    de la sentencia objeto de examen, donde estableció lo siguiente:

    55.- En el tercer y último motivo argumenta el recurrente, F.G.R.M., en resumen, lo siguiente: “El tribunal a quo no ha motivado legal sobre la base de qué estamento ellos han retorcido la ley, y ha ensamblado un conjunto de conceptos violatorios a los derechos fundamentales del imputado, amén de que no han descrito con certeza, coherencia y plena demostración, los motivos esenciales por los cuales condenaron al imputado, a 20 años, alegando que el mismo es cómplice pero todo estos fundamentos en prueba ilegales y violaciones al debido proceso de ley”. En tienda la Corte que no lleva razón la parte recurrente F.G.R.M., en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta de motivación de la sentencia en cuestión”, al aducir, “que no han descrito con certeza, coherencia y plena demostración, los motivos esenciales por los cuales condenaron al imputado, a veinte años (20) años, alegando que el mismo es cómplice”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente los jueces del a quo, dejaron establecido porque el impuso la pena de veinte (20) años al imputado F.G.R.M., luego de haber determinado la culpabilidad al valorar las pruebas aportadas por la acusación, las cuales que enervaron el derecho fundamental de su presunción de inocencia, de linaje constitucional, y habiendo establecido los jueces del a quo, que tomaron en cuenta el numeral 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal y la forma brutal y sanguinaria como se cometió el hecho, la pena de veinte
    (20) años es la pena justa y proporcional al hecho cometido, por
    31 de julio de 2017

    lo que la queja planteada, debe ser desestimada

    ;

    Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no lleva razón el

    recurrente en su reclamo, ya que los jueces de la Corte a qua respondieron de

    manera adecuada su planteamiento, en observancia a lo dispuesto en la

    normativa procesal que establece la obligación de los jueces de consignar en sus

    decisiones las razones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en la omisión

    invocada en el primer aspecto de sus críticas y argumentos en contra de la

    sentencia recurrida, quienes verificaron, y así lo hicieron constar la correcta

    actuación por parte de los juzgadores al determinar la culpabilidad del hoy

    recurrente, producto de la adecuada ponderación realizada a los elementos de

    prueba que le fueron sometidos para su escrutinio, los cuales le vincularon de

    manera directa con el hecho del que estaba siendo acusado, estableciendo la

    sanción correspondiente, razones por las cuales procede desestimar el primer

    aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo aspecto, el mismo fue contestado

    manera conjunta en parte anterior de la presente sentencia, donde expusimos

    razones en las que esta S. justifica su decisión de rechazarlo, por tanto no

    nos referiremos nuevamente al respecto;

    Considerando, que para finalizar el recurrente F.G.R.

    establece que la Corte a-qua ha emitido una sentencia carente de 31 de julio de 2017

    fundamentación al mantener la sentencia condenatoria pronunciada en su

    contra, haciendo referencia a las declaraciones del co-imputado F.C., así

    a la grabación de una supuesta conversación que sostuvo con el coimputado A.R., donde trataban aspectos relacionados a lo

    acontecido; sobre el particular, del examen y ponderación de la sentencia

    recurrida, hemos advertido que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la

    expuso las razones por las cuales consideraba pertinente confirmar la

    sentencia condenatoria emitida por el tribunal de primer grado, dando

    aquiescencia a la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones del

    imputado F.C., conforme se observa en la página 123 de la

    indicada decisión, cuando dijo asumir como propio lo fijado por los jueces del a

    en consonancia con lo establecido por esta Sala y los doctrinarios de la

    a, en lo referente a que las declaraciones de un co-imputado no puede por

    sí sola servir de base a una sentencia condenatoria en material penal respectos de

    sus compañeros, ni puede en esas condiciones servir como evidencia respecto de

    la conducta de un tercero, que no es lo que ha ocurrido en la especie, en razón de

    que las indicadas declaraciones han sido corroboradas con pruebas testimoniales

    documentales, por lo que en esas circunstancias sí podían ser tomadas en

    consideración; 31 de julio de 2017

    Considerando, que en cuanto al punto cuestionado esta Sala considera

    pertinente destacar, que de acuerdo al contenido de la sentencia impugnada las

    declaraciones del co-imputado F.C., no han sido el único elemento

    prueba tomado en consideración para decretar la culpabilidad del hoy

    recurrente, ya que su relato por sí solo no podía ser sometido a ningún proceso

    ponderación, salvo que como aconteció en el caso de que se trata, fuera

    corroborado por otros elementos de prueba, los que evaluados de manera

    integral resultaron compatibles con el cuadro factico imputador presentado por

    el acusador público, y suficientes para enervar la presunción que le asistía;

    Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios que

    necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre testigos,

    la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba documental,

    pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

    Considerando, que el quantum probatorio o suficiencia no se satisface por

    cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad epistémica del medio o

    medios incorporados, lo cual se deriva de los elementos que le aportan

    credibilidad;

    Considerando, que en virtud del contenido de la sentencia objeto de

    examen, y de las consideraciones que antecedente, esta S. ha verificado que las

    motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación 31 de julio de 2017

    que se trata, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del

    derecho, estableciendo de forma clara y precisa sus razones para confirmar la

    decisión de primer grado, al realizar una debida ponderación de los hechos y sus

    circunstancias, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el

    acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda, sobre su

    participación en los mismos sin incurrir en el vicio invocado en el aspecto que se

    analiza, por tales motivos procede su rechazo;

    Considerando, que además de lo descrito precedentemente el recurrente

    F.G.R.M., se refiere a la grabación de una conversación

    sostuvo con el co-imputado A.R., y que fue presentada como

    elemento de prueba por el Ministerio Público; sin embargo, de sus argumentos

    S. ha advertido que el reclamante no establece de forma clara y precisa

    ninguna falta o inobservancia atribuible a los jueces de la Corte a qua al

    momento de emitir la sentencia impugnada, sólo se limita a desmeritar la

    indicada prueba, cuestionando su licitud, respecto de la forma en que fue

    obtenida e incorporada al proceso, siendo estos aspectos propios de la etapa

    intermedia, que en el caso en particular es una etapa precluida, cuyo examen

    escapa a nuestro control, de conformidad con las atribuciones que nos confiere la

    como Corte de Casación, dejando sin fundamentos su reclamo, por tales

    razones procede su rechazo; 31 de julio de 2017

    Considerando, que en virtud de las consideraciones indicadas, y ante la

    inexistencia de los vicios invocados por el recurrente Franklin Gabriel Reynoso

    Moronta, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    En cuanto al recurso de C.C.R.:

    Considerando, que el recurrente en sus argumentos dirigidos a la sentencia

    emitida por la Corte a-qua, invoca violaciones a derechos constitucionales e

    inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales, iniciando sus críticas

    con un recuento de todas las incidencias acontecidas en las diferentes audiencias

    celebradas en el tribunal de alzada, donde no se les permitió exponer de manera

    su recurso de apelación, ni concluir en ese sentido; sin embargo no nos

    avocaremos a emitir juicio alguno al respecto, ya que por tratarse de un medio

    común y coincidente con el resto de los recurrentes fue respondido

    precedentemente en otra parte de la presente sentencia, procediendo a examinar

    el resto de sus reclamos;

    Considerando, que el recurrente C.C.R., en su

    memorial de agravios inicia sus críticas a la sentencia recurrida haciendo

    referencia a los hechos que fueron fijados como ciertos por el tribunal 31 de julio de 2017

    sentenciador, donde hace varios señalamientos a las pruebas que fueron tomadas

    consideración para pronunciar su culpabilidad respecto del presente proceso,

    circunscribiendo sus reclamos en esta parte de su recurso a aspectos facticos, sin

    una indicación directa de alguna falta o inobservancia que pudiera ser

    atribuible a los jueces del tribunal de alzada; lo que nos imposibilita de realizar el

    examen correspondiente, esto justificado en las funciones que como tribunal de

    casación la norma nos confiere, donde estos aspectos facticos que están

    íntimamente ligados a la labor de valoración de las pruebas sólo se hacen

    durante la fase de juicio de fondo, y no en ocasión del conocimiento de un

    recurso de casación, cómo es el caso; tal y como ha sido establecido por el

    Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0387/16, del 11 de agosto de 2016,

    por tanto no ha lugar a referirnos al respecto;

    Considerando, que otro aspecto invocado por el recurrente es cuando

    que la Corte a-qua no contestó ninguno de los medios de defensa que

    planteó en su escrito de apelación, afirmando además que sus argumentaciones

    distorsionadas, haciendo referencia a la infracción por la que fue condenado

    tentativa de asesinato, a varios de los elementos de pruebas que fueron

    presentados, entre ellos, las declaraciones del co-imputado F.C., quien

    que las mismas carecen de confianza y veracidad, el mapeo de llamadas,

    refiere que para dictar una sentencia condenatoria los jueces deben estar 31 de julio de 2017

    absolutamente convencidos de la responsabilidad del encartado, por lo que ante

    proceso carente de pruebas, deja sin fundamento la sentencia recurrida en

    casación, incurriendo en violación al principio de presunción de inocencia, al

    artículo 40.14 de la Constitución, lo que constituye un error en la determinación

    de los hechos y en la valoración de la prueba;

    Considerando, que en relación al reclamo descrito precedentemente, del

    examen y ponderación de la sentencia recurrida, en las páginas dedicadas a

    examinar el recurso de apelación que presentado por Candy Caminero

    Rodríguez, se verifica cómo los jueces del tribunal de alzada responden de

    manera suficiente cada uno de los reclamos invocados, con argumentos lógicos y

    coherentes, en base a la ponderación que realizaron de las justificaciones

    contenidas en la sentencia condenatoria, especialmente en lo que tiene que ver

    el tema de la valoración probatoria, destacando las justificaciones

    establecidas por los juzgadores para tomar en consideración las declaraciones del

    imputado F.C.C., y sobre las cuales nos hemos referido en

    parte de la presente decisión, así como del resto de las pruebas, entre ellas

    las declaraciones de los agentes que participación en las labores de investigación

    del suceso que originó el presente proceso, tal es el caso del primer teniente de la

    Policía Nacional, Y.J.T., quien declaró sobre sus labores de estudio

    peritaje realizadas al mapeo de llamadas, y que sirvieron para ubicar al hoy 31 de julio de 2017

    recurrente en la escena del crimen, las que valoradas junto a los demás elementos

    de prueba resultaron suficientes para destruir su inocencia;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo

    de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos

    probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos,

    siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que

    incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima

    experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la

    evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, aspecto que

    válidamente verificado por la Corte a-qua, brindando un análisis lógico y

    objetivo, por lo que contrario a lo alegado por el recurrente se trata de una

    sentencia debidamente motivada, de la que no se comprueba la falta a la que ha

    hecho referencia y por tanto procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente C.C.R., finaliza los

    fundamentos de su memorial de agravios alegando que el recurso de apelación

    presentado por la víctima no le fue notificado, afirmando que por esta situación

    proceso se encontraba incompleto, faltando al debido proceso, ya que los

    imputados no pudieron hacer sus reparos y hacer uso de sus derechos de

    defensa; en relación a estos argumentos esta S. precisa señalar, que los mismos

    constituyen un reclamo atribuible a los jueces de la Corte a qua, ni 31 de julio de 2017

    corresponde a ninguna de las causales establecidas en el artículo 426 del Código

    Procesal Penal, sumado a que la inobservancia a la que ha hecho referencia el

    recurrente era responsabilidad de la secretaria del tribunal de primer instancia

    ponerle en conocimiento del recurso de apelación presentado por la contra

    y no de la Corte a qua, situación que deja desprovisto de fundamentos

    estos últimos argumentos, razones por las que procede su rechazo;

    Considerando, que de las comprobaciones descritas en los considerandos

    anteceden, se evidencia que no lleva razón el recurrente en sus reclamos, ya

    el tribunal de alzada al decidir rechazar su recurso de apelación lo hizo

    conforme al derecho, justificando de manera suficiente su decisión de confirmar

    sentencia condenatoria pronunciada en su contra, motivos por los cuales

    procede rechazar el recurso que se analiza, de conformidad con las disposiciones

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15,

    del 10 de febrero de 2015;

    En cuanto al recurso de R.Z.E.:

    Considerando, que el primer medio invocado por el recurrente, es el

    coincidente con los demás imputados y que fue contestado de forma conjunta en

    parte anterior de esta decisión, por tanto no nos referiremos nuevamente sobre el

    En el segundo motivo el recurrente le atribuye a la Corte a qua haber 31 de julio de 2017

    emitido una sentencia carente de motivación, afirmando, en síntesis, que sus

    medios fueron rechazados de forma genérica y desnaturalizada, sin justificar su

    decisión cuando los mimos tenían meritos suficientes para ser acogidos. La

    Corte optó por extraer pequeños aspectos presentados en el recurso de apelación,

    una respuesta alejada y contraria a la esencia de los planteamientos

    realizados;

    Considerando, que de la ponderación a las justificaciones de la sentencia

    objeto de examen, se evidencia cómo los jueces de la Corte a qua responden cada

    uno de los vicios que en contra la sentencia de primer grado invocó el recurrente

    R.Z.E., realizando un examen claro y específico de cada

    reclamo, y no de forma genérica ni desnaturalizada como arguye en su memorial

    de agravios, lo que resulta fácil constatar conforme al contenido de las páginas 87

    a la 106 de la sentencia impugnada;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho

    fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como

    mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a

    de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del

    debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes, tal y

    como ocurrió en la especie; 31 de julio de 2017

    constatar que la Corte hizo un análisis intelectivo de la decisión, pronunciándose

    cuanto a los medios planteados por el recurrente en su escrito de apelación,

    exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir

    en la forma en que lo hizo, lo que le permite a esta alzada verificar que se realizó

    correcta aplicación de la ley y el derecho; razones por las que procede el

    rechazo del segundo medio invocado por el recurrente R.Z.E.;

    Considerando, que en el tercer y último medio de los fundamentos del

    recurso de casación presentado por el recurrente R.Z.E.,

    que la Corte a-qua incurrió en errónea aplicación de disposiciones orden

    y constitucional al emitir una sentencia contraria a un fallo de la Suprema

    de Justicia. El recurrente en sus fundamentos hace alusión a la solicitud

    planteado ante la Corte a qua de que fuera declarada la extinción de la

    penal, por haber superado el plazo máximo de la duración de los

    procesos, teniendo en cuenta que el mismo no había contribuido en la dilación

    mismo, sin embargo, la Corte sin establecer fundamento alguno optó por

    rechazarla, aun cuando el recurrente no fue el causante de los aplazamientos y

    siempre estuvo listo para conocer el proceso. La actitud de la Corte a qua

    contradice un fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia debido a que este

    tribunal tiene el criterio de que sólo cuando el imputado haya provocado las 31 de julio de 2017

    dilaciones indebidas no podrá ser beneficiado de las disposiciones del artículo

    148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme esta S. pudo verificar en las páginas 55 y

    siguientes de la sentencia recurrida y previo a referirse a los medios en los cuales

    recurrentes sustentaron sus recursos de apelación, se avocaron a ponderar la

    solicitud realizada por los imputados, entre ellos el hoy recurrente Roberto

    Zabala Espinosa, exponiendo las razones por las que consideraron procedente

    rechazar la indicada solicitud de extinción de la acción penal, luego de verificar

    comportamiento exhibido por los solicitantes, haciendo un recuento de los

    diferentes aplazamientos que sus suscitaron en el tribunal de juicio, siendo

    evidente la actitud asumida por éstos encaminadas a provocar la dilación del

    proceso;

    Considerando, que en virtud de las constataciones realizadas por la alzada,

    sobre la indicada solicitud, concluyó como sigue:

    “Por lo antes expuesto ha quedado establecido que en el caso de la especie no le es aplicable el artículo 148 del Código Procesal Penal, referente a que la duración máxima de todo proceso que es de tres (3) años, ya que la dilación del proceso ha sido provocada por los imputados A.R.R., R.Z.E., F.R.M., C.C.R., E.M.C.C., A.J.F. delC., F.C.C., W. de los Ángeles 31 de julio de 2017

    P.L., ni se le ha violentado el derecho de resolvérsele su proceso dentro del plazo establecido por la normativa procesal penal, así como por los Pactos y Convenios Internacionales. Es preciso señalar que el proceso no ha culminado, como ya se dijo, por las dilaciones provocadas por sus causas, por demás, existe ya sentencia condenatoria en contra de los imputados A.R.R., R.Z.E., F.R.M., C.C.R., E.M.C.C., A.J.F. delC., F.C.C., W. de los Ángeles P.L., razón por la cual esta Corte está apoderada de dicho recurso, por lo que la queja planteada, debe ser desestimada”;

    Considerando, que el plazo razonable establece que toda persona tiene

    derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma

    definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al

    imputado y como a la víctima, el derecho de presentar acción o recurso,

    conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la

    autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su

    artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa

    procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes

    involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8, dispone: “Plazo

    razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se

    resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al 31 de julio de 2017

    imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este

    código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone lo

    siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años,

    contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos

    226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y

    anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de

    sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos

    suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias

    provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de

    este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el

    cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”.

    Considerando, que el citado texto legal, además de establecer un plazo

    máximo para el proceso penal, señala la consecuencia en caso de sobre pasar el

    mismo, cuando en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto, los

    jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;

    Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente

    citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009,

    resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del

    proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por 31 de julio de 2017

    transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la

    actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado,

    incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases

    preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en

    consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que en consonancia con lo descrito, las citadas disposiciones

    gales y el criterio reiterado de esta Sala la extinción de la acción penal por

    transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo

    cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte de los

    imputados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de

    fases preparatorias o de juicio; condiciones que fueron adecuadamente

    ponderadas por la Corte a-qua, ya que en el caso en particular era necesario

    realizar un examen del panorama en sentido general del discurrir del proceso,

    teniendo en cuenta que se trata de varios imputados, cuyas actuaciones deben

    valoradas en su conjunto, en donde no existe evidencia de que alguno de

    haya hecho uso de las herramientas que le acuerda la normativa procesal

    para que el proceso le fuera conocido por separado; de manera que esta

    se encuentra conteste con la decisión adoptada por la Corte a-qua de

    rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, por considerarla y justa y

    conforme al derecho, en tal virtud procede rechazar el tercer medio planteado 31 de julio de 2017

    Considerando, que de conformidad con las consideraciones antes

    indicadas, y ante la comprobación de la inexistencia que los vicios invocados por

    recurrente, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    En cuanto al recurso de A.R.R.R.:

    Considerando, que el primer aspecto desarrollado por el recurrente como

    fundamento de su recurso, es el relacionado a la denuncia en la que todos han

    coincidido, de que los jueces de la Corte a-qua no les permitieron exponer de

    oral sus recursos de apelación, ni concluir en ese sentido, reclamos que

    fueron respondidos de manera conjunta en parte anterior de esta decisión; por lo

    que no nos referiremos nuevamente al respecto;

    Considerando, que el segundo aspecto denunciado por el recurrente

    A.R.R.R., versa sobre la pena establecida en la sentencia

    condenatoria, alegando aspectos relacionados a la edad con la que contaba al

    momento del pronunciamiento de la misma y de la calidad de cómplice por la

    fue condenado, sin embargo, a pesar de haber sido una de sus

    impugnaciones en el recurso de apelación y sobre la cual se pronunció la Corte a

    qua, no establece vicio atribuible a la sentencia emitida por ésta, que nos colocara 31 de julio de 2017

    condiciones de realizar el examen correspondiente, no obstante resulta

    pertinente destacar que el aspecto atacado escapa de nuestra competencia, ya

    al tratarse de la sanción que fue impuesta por el tribunal sentenciar, la cual

    encuentra íntimamente vinculada con la valoración realizada por los jueces

    tribunal sentenciador a las pruebas que fueron sometidas para su escrutinio,

    así lo ha indicado el Tribunal Constitucional, en sentencia emitida el 11 de agosto

    de 2016, a la que hicimos acopio en otra parte de la presente sentencia, por tanto

    no ha lugar a pronunciarnos al respecto;

    Considerando, que el tercer aspecto desarrollado por el recurrente, es

    titulado “cuando están presentes los motivos del recurso de revisión”, fundamentando

    mismo en asunto facticos, así como a la valoración de las pruebas que fueron

    presentadas, faltando a su obligación de establecer de forma clara y específica la

    inobservancia o falta que a su entender hayan incurrido los jueces de la Corte aqua al emitir la sentencia que por esta vía de impugnación ha querido cuestionar,

    n aun cuando se refiere al numeral 4 del artículo 426 del Código Procesal

    que versa sobre los motivos en los cuales se debe sustentar el recurso de

    casación, siendo el último de ellos al que ha hecho referencia el recurrente de

    cuando están presentes los motivos del recurso de revisión, sin embargo no ha

    indicado en cuál de estos motivos sustentan su reclamo, ni mucho menos las

    justificación en las que lo sustenta; 31 de julio de 2017

    Considerando, que de acuerdo a la normativa procesal penal, además de

    establecer las vías recursivas a través de las cuales se puede impugnar

    determinadas decisiones, refiere las condiciones y exigencias que deben

    observarse al momento de ejercer dicho derecho, las cuales versan algunas sobre

    los plazos y forma de presentación, y otras sobre las justificaciones o motivos que

    invocar el impugnante, para así poner en condiciones al tribunal de alzada

    ha de conocer del recurso de realizar el examen que corresponda, en

    consonancia con los vicios que en contra de la decisión impugnada hayan

    invocado; lo que ha inobservado el recurrente A.R.R.R., al

    su tercer aspecto o reclamo desprovisto de fundamentos que pudieran ser

    ponderados por esta Sala, motivos por los cuales procede su rechazo y en

    consecuencia del recurso analizado, al no comprobarse la existencia de ninguno

    los vicios en los cuales fundamentó el recurso de casación que nos ocupa, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    En cuanto al recurso de A.J.F. del Castillo:

    Considerando, que del contenido de los argumentos en los que el

    recurrente fundamenta sus reclamos en contra de la sentencia emitida por la

    a-qua, hemos advertido que el primer aspecto invocado coincide con el

    de los recurrentes, en cuanto a que no expusieron ante la alzada de forma 31 de julio de 2017

    su recurso de apelación, ni concluyeron al respecto, cuestionamiento que

    respondido en otra parte de la presente decisión, por tanto no nos

    pronunciaremos nuevamente en ese sentido;

    Considerando, que el recurrente A.J.F. delC. en el

    segundo aspecto de su memorial de agravios, hace alusión a los elementos que

    prueba que fueron tomados en consideración por los juzgadores para vincularle

    hecho de que se trata, entre ellos las declaraciones del Teniente de la Policía

    Nacional, I.J.T.S., del L.. J.N.L., Teudis

    de la Altagracia Olaverria Mckinney, de los oficiales C.M.,

    R.R. y por último las declaraciones del co imputado F.C.,

    embargo de sus argumentos esta Sala no advierte que el recurrente haya

    invocado alguna falta o inobservancia por parte de los jueces del tribunal de

    alzada, al emitir la sentencia que a través de esta vía recursiva pretende

    impugnar, y que pudiera dar lugar a que esta Corte de Casación realice el

    examen correspondiente, en consonancia con la función de control que estamos

    llamados a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores, razones por

    las que procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente en el tercer aspecto de los fundamentos de

    recurso de casación impugna la decisión adoptada por la Corte a-qua de

    rechazar la solicitud que hiciera de que fuese declarada la extinción de la acción 31 de julio de 2017

    por haber transcurrido el plazo máximo de duración de los procesos,

    advirtiendo esta S. que el mismo coincide con el ultimo de los vicios invocados

    el recurrente R.Z.E. y que fue contestado cuando

    procedimos a examinar dicho recurso, de manera que al tratarse del mismo

    reclamo sobre el rechazo de la indicada solicitud, no ha lugar a referirnos al

    respecto nuevamente, haciendo acopio a las justificaciones en la que esta S.

    sustentó su decisión de rechazar el vicio analizado y que forma parte de la

    presente sentencia;

    Considerando, que el recurrente A.J.F. delC. en el

    aspecto invocado en contra de la sentencia emitida por la Corte a-qua,

    alusión a tres puntos: 1ro. la falta de la firma de la Magistrada Brunilda

    Castillo de G., en la sentencia recurrida; 2do. el que los jueces hayan fallado

    base al escrito de apelación realizado por la abogada defensora que tenía

    y no por el abogado que tenía asignado al momento de conocer el fondo

    del asunto; y 3ro. la falta de pruebas que le incriminen, haciendo referencia a una

    certificación de fecha 29 de diciembre de 2011. Del examen y ponderación de la

    sentencia recurrida se comprueba que ciertamente no está rubricada por la

    Magistrada Brunilda Castillo de G., sin embargo en la misma decisión se

    constar que no fue posible en razón de que se encontraba de vacaciones, lo

    no invalida la indicada decisión, como ha pretendido el recurrente al 31 de julio de 2017

    considerarlo violatorio al derecho de defensa, ya que de acuerdo a lo establecido

    en el numeral 6 del artículo 334 del Código Procesal Penal, las sentencias pueden

    ser emitidas sin la firma de uno de los jueces, siempre y cuando se hagan constar

    en la misma decisión las razones del por las que no pudo firmar, como aconteció

    caso de la especie. En cuanto al segundo cuestionamiento, no hay nada que

    reprocharle a la alzada al proceder a examinar el recurso de apelación que por

    fue presentado por la letrada que en ese momento ostentaba la asistencia

    técnica del recurrente, el cual contenía los vicios que en contra la sentencia

    condenatoria había invocado, la cual actúo en nombre de su representado, de

    forma que aun cuando haya cambiado con posterioridad de abogado, prevalecen

    fundamentos expuestos en su escrito, del cual estaba apoderado la Corte,

    siendo éstos los que correspondían ser ponderados por la alzada, por tanto no

    razón en su reclamo, máxime que no se aprecia que dicha actuación haya

    ocasionado agravio alguno en perjuicio del recurrente. Sobre el último punto

    Sala estima procedente no referirnos al respecto ya que el mismo se

    fundamenta en la valoración de pruebas que correspondió a la fase de juicio, y

    que cuyo examen escapa de nuestras atribuciones como Corte de Casación;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, y ante

    inexistencia de los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el

    recurso presentado por A.J.F. delC., de conformidad con las 31 de julio de 2017

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    . 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    En cuanto al recurso de E.M.C.C.:

    Considerando, que el primer medio invocado por el recurrente es el común

    los demás imputados y que fue respondido en otra parte de la presente

    decisión, cuando iniciamos el examen de los recursos de casación de que estamos

    apoderados, por tanto no ha lugar a referirnos nuevamente sobre el tema;

    Considerando, que el recurrente E.M.C.C., en su

    segundo medio casacional, se refiere a la decisión de la Corte a qua de rechazar

    solicitud de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo

    máximo de duración de los procesos, cuestionamiento que es coincidente con los

    recurrentes R.Z.E. y A.J.F. delC., y sobre

    cual esta S. se pronunció en parte anterior de la presente sentencia, donde

    hicimos constar las razones en las que fundamentamos la decisión de rechazar

    medio al encontrarnos conteste con la decisión adoptada por la Corte a

    por ser conforme al derecho y al criterio jurisprudencial que hemos

    establecido sobre el tema;

    Considerando, que esta S. ha advertido del contenido del tercer, cuarto,

    quinto, sexto y séptimo medios, el recurrente le atribuye a la Corte a qua la 31 de julio de 2017

    misma inobservancia, consistente en falta de motivación, contradicción e

    ilogicidad manifiesta, al dar respuesta a cuestionamientos relacionados a la

    valoración de las pruebas, refiriéndose de manera específica a las declaraciones

    F.C.C., I.M.P., y J.R.M.; a unas

    certificaciones de entrega voluntaria, y al oficio emitido por A. de J. de

    24 de agosto de 2011, por lo que consideramos pertinente referirnos a los

    mismos de manera conjunta;

    Considerando, que la Corte a-qua en su labor de verificar la existencia de

    vicios invocados, se evidencia cómo a partir de la página 71 hasta la 87, su

    ponderación a cada uno de los vicios que en contra de la sentencia condenatoria

    invocó el recurrente E.M.C.C., entre ellos la valoración

    realizada por los juzgadores de los elementos de prueba a los que hizo alusión,

    consonancia con las justificaciones jurídicas de la decisión de primer grado,

    estableciendo que los juzgadores realizaron una valoración integral de todas las

    pruebas que fueron sometidas para su escrutinio, las cuales fueron incorporadas

    al proceso en forma legítima, examen que fue realizado mediante razonamientos

    coherentes y objetivos, quedando evidenciada, fuera de toda duda, la

    responsabilidad penal del imputado respecto de los hechos puestos a su cargo,

    actuación que se corresponde con lo establecido en nuestra normativa procesal

    penal, en el artículo 172 y que fue válidamente ponderado por la alzada; 31 de julio de 2017

    Considerando, que en ese mismo sentido la doctrina ha establecido, que,

    dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o

    certeza, más allá de toda duda, que permita establecer los hechos; procurando así

    determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta S.

    que al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos establecidos en el

    tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del

    derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada;

    Considerando, que esta S. ha constatado que la Corte a qua justificó de

    forma puntual y conforme a la evaluación de los parámetros de la Sana critica los

    motivos sometidos a su consideración con relación al recurso de apelación

    apoderado, al evaluar la sentencia de primer grado; que contrario, a lo alegado

    el recurrente la Corte a qua estableció que las pruebas valoradas en primer

    no dejan dudas de la participación del recurrente en los hechos juzgados,

    lo que esos medios carecen de fundamentos y deben ser rechazados; y

    consecuentemente el recurso de casación presentado por el imputado Engels

    Manuel Carela Castro, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1

    Código Procesal Penal, modificado por la ley No. 10-15, del 10 de febrero de

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento 31 de julio de 2017

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.J.V.R. en los recursos de casación interpuestos por F.G.R.M., C.C.R., R.Z.E., A.R.R.R., A.J.F. delC. y E.M.C.C., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0215, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los indicados recursos y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes F.G.R.M., C.C.R., A.R.R.R., A.J.F. delC., y E.M.C.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles en favor de los Licdos. W.T., J.L.F.
    M., M.A.V.P. y R.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 31 de julio de 2017

    Cuarto: E. al recurrente R.Z.E. del pago de las cosas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR