Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha26 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 625

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle D., municipio V.H., La Romana, República Dominicana; contra la sentencia núm. 415-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.P.L., defensor público, en representación del recurrente J.R.M.G., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D. delR.R., defensor público, en representación del recurrente J.R.M.G., depositado el 7 de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 141-2017, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 3 de abril de 2017, no siendo posible hasta el 7 de junio del mismo año; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 3 de noviembre de 2009, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó formal acusación en contra del imputado J.R.M.G., por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano;

  2. El 19 de febrero de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, emitió la resolución No. 22/2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.R.M.G., sea juzgado por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; c) en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó sentencia núm. 45/2011, el 11 de mayo 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al nombrado J.R.M.G., dominicano, de 20 años de edad, o porta cédula de identidad y electoral, de estado civil casado, de ocupación pintor de artesanía, con domicilio en la calle D., municipio V.H., de esta provincia de La Romana, culpable del crimen de agresión y violación sexual, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de la señora W.Y.P.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio, por el hecho del imputado, haber sido asistido por un abogado defensor público”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.R.M.G., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís el 28 de junio de 2012 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el Licdo. D. delR.R., defensor público del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado J.R.M.G., contra la sentencia núm. 45-2011, dictada en fecha once (11) del mes de mayo del año 2011, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación antes mencionado por improcedente e infundado, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: E. al imputado J.R.M.G., del pago de las costas del proceso por haberse establecido que el mismo fue asistido por la Defensoría Pública”;

Motivo del recurso interpuesto por Jonathan Ronaldo Mota Gil

Considerando, que el recurrente J.R.M.G., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

“a) Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), inobservancia de los artículos 8.2.d, 8.2.g de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.3.b y 14.2.g del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. De manera obvia la Corte a-qua pudo verificar que las declaraciones de la víctima por sí sola no eran dignas de credibilidad para sustentar una sentencia condenatoria, máxime cuando no fueron avaladas por otro elemento de prueba veraz y contundente. Por lo tanto, en virtud de ese vicio probatorio y la ilegalidad de la existente sentencia objeto de impugnación debió ser anulada por la Corte a-qua en aras de una sana administración de justicia. Sobre esta denuncia de irregularidad la Corte a-qua respondió arbitrariamente sin el más mínimo ápice de pretender salvaguardar el debido proceso de ley y los derechos fundamentales. No obstante nosotros denunciar ante el a quo estas irregularidades y posteriormente ante la Corte a qua, esta no actuó en consecuencia en base al derecho y a la sana crítica racional sino que pretendió subsanar o pasar por alto las vejaciones perpetradas en perjuicio del hoy recurrente, lo que constituye una inobservancia de las disposiciones más arriba mencionada, esto así, porque es de conocimiento general que la simple declaración de la víctima-testigo no es suficiente para destruir el principio fundamental de presunción de inocencia que cobija al encartado, ya que su testimonio jamás estarán provista de objetividad por ser parte interesada del proceso. Otro aspecto a destacar es que el presunto certificado médico aportado no reunía los requisitos mínimos legales para poder ser considerando como tal, lo que implica que este simple documento no era suficiente para probar las supuestas lesiones que sufriera la víctima al momento del hecho, esto así, porque el documento aportado era un simple diagnostico médico de fecha 22/03/2009, que no contaba si quiera con el número de exequátur del supuesto médico que lo instrumentó, pero también dicho documento no fue instrumentado por el médico calificado como lo es el médico legista de La Romana. En buen derecho tenemos que concluir que real y efectivamente el tipo penal de violación sexual no fue probado por inexistir el elemento de prueba fundamental como lo es el certificado médico legal”;

b) Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 417.2 del Código Procesal Penal. Inobservancia de una norma jurídica (artículo 417.4, inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal). En la sentencia de marra se verifica en la página 17, en su primer párrafo, que los jueces del Tribunal a-quo tergiversaron los hechos que se dilucidaron en el juicio al dar por establecido que la víctima del presente proceso era una menos de edad, lo cual no se corresponde a la realidad de los hechos debatidos en el juicio, ya que la propia víctima constituyó la prueba elemental de la acusación en razón de que ella declaró en calidad de testigo durante el conocimiento de la audiencia lo que descarta cualquier alegación de minoría de edad como alegan en su sentencia los jueces del tribunal a quo, así pronunció de manera textual el Tribunal a-quo, cito: “…En ese tenor, siendo que el delito imputado es agresión y violación sexual, el artículo 331 del Código Penal, según vimos ut supra, manda que la pena máxima es de veinte años de reclusión mayor, cuando este tipo de infracción es perpetrado en contra de un niño, niña o adolescente, como acontece en el caso que nos ocupa”. Con la anterior aseveración el a quo está dando por sentado que la víctima del presente proceso es una menor de edad, cuando a todas luces se trataba de una señora prácticamente de avanzada edad. Definitivamente en esta valoración el a quo faltó a su obligación de motivar sus decisiones de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y fundamentalmente de valorar los hechos yal y como se lo aporta el ministerio público a través de su acusación.

c) Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), inobservancia de los artículos 8.2.d, 8.2.g de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.3.b y 14.2.g del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. A la luz de la pírrica motivación o más bien de la ausencia de motivación que adolece la sentencia No. 808-2011 emitida por la Corte a-qua, esto así, porque se limita a transcribir en su sentencia todo lo redactado por los jueces del Tribunal a-quo sin externar los jueces de la Corte su propia motivación o consideración de lo reclamado por el recurrente W.M. de los Santos, a través de su recurso. Si observamos la aseveración de la Corte a-qua, nos damos cuenta que no hace referencia alguna a lo planteado por el hoy recurrente en el sentido de que en el momento de la ocurrencia del hecho el hoy recurrente jugó un papel secundario en la ejecución del mismo lo que lo coloca como cómplice del hecho atribuido y no como autor. Tal y como lo consideraron el tribunal de primer grado y la Corte a qua al imponer 20 años de reclusión mayor al hoy recurrente pasando por alto la única prueba debatida en el juicio donde se estableció que el imputado W.M. de los Santos, únicamente transportó en una motocicleta al autor material del hecho, siendo el menor de edad R.C. (a) Careta la persona que realizó el disparo mortal en perjuicio del hoy occiso”;

d) Sentencia contradictoria con un fallo anterior emanado de la Suprema Corte de Justicia. Que al decidir la Corte confirmar la sentencia objeto de impugnación no obstante aportarse como única prueba la declaración de la víctima, incurre en una contradicción con un fallo anterior emanado por nuestro más alto tribunal, ya que es jurisprudencia constante que la declaración de la víctima por sí sola no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de un ciudadano. Que en este caso en particular el criterio sentado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís respecto del recurso de apelación interpuesto por J.R.M.G., contradice el criterio dado por nuestro más alto tribunal en la siguiente sentencia: “Considerando, que de la lectura de lo antes transcrito, se infiere que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua estimó la actuación del tribunal de primer grado, el cual se limitó a valorar solo las declaraciones de la víctima, quien depuso como testigo, siendo como es una parte interesada, máxime cuando está constituida en actor civil; considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para aceptar o no como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa, siempre que se utilicen las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, no es menos cierto que en la especie, sólo se debatieron las declaraciones dadas por la víctima y el imputado, hoy recurrente…”. Sent., núm. 4 del 11/03/2009, Suprema Corte de Justicia”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente J.R.M.G., en su primer medio casacional, dirige su crítica a lo establecido por los jueces de la Corte a-qua en la sentencia impugnada, cuando se refieren a la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones de la víctima, W.Y.P., única testigo a cargo, quien considera que las mismas no eran dignas de credibilidad y al no ser avaladas por otro elemento de prueba resultaban insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria. Finaliza sus argumentos refiriéndose al certificado médico, afirmando que no reunía los requisitos mínimos legales para ser considerado como tal, por lo que no resulta suficiente para probar las supuestas lesiones que sufriera la víctima al momento del hecho;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que uno de los reclamos en los cuales el recurrente fundamentó su impugnación a la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, fue el hecho de que la indicada decisión se sustentara exclusivamente en las declaraciones de la agraviada, la cual había sido aportada como testigo por la parte acusadora, comprobando esta Sala que la Corte a qua ponderó de forma adecuada dicho reclamo, haciendo especial énfasis en la precisión de su relato sobre las circunstancias en que aconteció el suceso, aportando detalles específicos, sobre todo en lo que tiene que ver con la identificación de su agresor; así como las condiciones en las que habitualmente se cometen este tipo crímenes, en lugares solitarios, oscuros o mientras duermen y distantes de posibles testigos, más que la persona que está siendo ultrajada, destacando la ponderación a la que fue sometido su relato por parte de los juzgadores, quienes tomaron en consideración las circunstancias descritas, (páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida);

Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: La ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de la señora W.Y.P., y fijados en sus motivaciones; justificaciones que fueron examinadas por la alzada para así concluir con el rechazo del vicio invocado;

Considerando, que conforme jurisprudencia comparada la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente;

Considerando, que en ese tenor, el agravio relativo a que fuera el testimonio de la victima el elemento de juicio para condenar al imputado no prospera, en razón de que en constantes jurisprudencia esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que nadie debe padecer el perjuicio de cuando el suceso que motiva el proceso penal acontezca en la soledad de la víctima y el inculpado, el mismo quede impune, por lo que ante la existencia de un único testigo, sus manifestaciones resultan suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, siempre y cuando se apliquen correctamente las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que con toda rigurosidad impone el sistema de valoración de la prueba, como aconteció en el caso que nos ocupa;

Considerando, que en tal sentido y por lo precedemente expuesto el primer aspecto del medio analizado merece ser rechazado, por improcedente y mal fundado, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican;

Considerando, que en cuando al último aspecto invocado por el recurrente en el medio analizado, en el que hace alusión al certificado médico quien considera que el mismo no reunía las condiciones mínimas legales para ser considerado como tal; cabe destacar que este elemento de prueba no le mereció credibilidad a los jueces del tribunal sentenciador por no haber sido levantado conforme a las exigencias establecidas en la normativa, y por tanto no fue tomado en consideración para la condena pronunciada en su contra, y así lo hizo constar la Corte a-qua en la página 7 de la sentencia objeto de examen, razones por las que carece de pertinencia la crítica que hace el recurrente al referido documento, y por tanto procede ser desestimado;

Considerando, que del contenido de los fundamentos expuestos por el recurrente en su segundo medio, hemos advertido y constatado que el mismo transcribe textualmente uno de los vicios que invocó a través de su recurso de apelación, y por tanto sus críticas están dirigidas a la sentencia pronunciada por el tribunal de primer grado, no así a la emitida por la Corte, cuyo examen nos corresponde, por tanto no ha lugar a referirnos al respecto;

Considerando, que en cuanto al tercer medio invocado por el recurrente J.R.M.G., de su contenido se verifica que sus argumentos no se corresponden al caso que nos ocupa, haciendo alusión a una sentencia distinta a la impugnada, correspondiente al proceso seguido contra el nombrado W.M. de los Santos, respecto de un tipo penal diferente por el que fue condenado el hoy recurrente; por lo que en virtud de tales constataciones no nos avocaremos a realizar examen alguno sobre lo planteado en este medio;

Considerando, que para finalizar en el cuarto medio de su memorial de agravios el recurrente afirma que la sentencia impugnada es contradictoria a un fallo emitido por esta Segunda Sala, marcado con el número 4, del 11 de marzo de 2009, en lo concerniente a la valoración de un único testigo; en cuanto al citado argumento y la sentencia a la que hace alusión el reclamante hemos verificado, que a pesar de que el hecho en ella ventilado se trató también de una violación sexual, en el que se cuestionó las declaraciones de la víctima como único testigo, la misma no se corresponde ni se ajusta al presente proceso, toda vez que son distintas las circunstancias valoradas, lo que motivó a que fueran analizados en contextos totalmente diferentes; razones por las que no se verifica la aludida contradicción a la que hizo referencia el recurrente en su último medio casacional, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que conforme la valoración antes indicada se evidencia que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, de manera que ante la inexistencia de los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.M.G., contra la sentencia núm. 415-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

  1. (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

C.A.R.V.S. General

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