Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Fecha26 Julio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de julio de 2017

Sentencia Núm. 627

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.D.S., dominicana, mayor de edad, unión libre, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 031-0494574-0, domiciliada y residente en la calle Cabronal núm. 52, del sector La Joya, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputada, contra la sentencia núm. 0036-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 26 de julio de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación de la recurrente, depositado el 26 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4233-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 24 de abril de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 26 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de noviembre de 2009, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en de los acusados E.M.D.S. y C.B.G.R., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II acápite II, 9 letra d y 75 en la categoría de Traficante de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el Fecha: 26 de julio de 2017

    auto de apertura a juicio núm. 375 el 20 de agosto de 2010 respecto al imputados E.M.D.S. y C.B.G.R., en virtud de los artículos 4 letra b, 5 letra b y 75-A párrafo I de la Ley 50-88, variando la calificación de traficante a distribuidor de Drogas;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 0242-2012 el 2 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos E.M.D.S., dominicana, 33 años de edad, unión libre ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0494574-0, domiciliada y residente en la calle Cambronal, casa núm. 52 del sector La Joya, Santiago y C.B.G.R., dominicano, 26 años de edad, unido, ocupación comerciante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 5, casa núm. 46, B.V., S.. (Actualmente en libertad), culpables de cometer el ilícito penal de distribuidores de drogas; previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra b y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se les condena a cada uno, a la pena de tres (3) años de prisión, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Fecha: 26 de julio de 2017

    Rehabilitación Rafaey-Mujeres y Rafey-Hombres, respectivamente, de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Se condena además, a los ciudadanos E.M.D.S. y C.B.G.R., al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la destrucción, por medio de la incineración, de la sustancia indicada en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2009-09-25-004237, de fecha 09-09-2009, consistente en cuatro punto cuarenta y cuatro gramos (4.44 Grs.) de cocaína base crack; así como la confiscación de las pruebas materiales consistente en: la suma de Dos Mil Novecientos Pesos (RD$2,910.00), en diferente denominaciones en moneda; CUARTO: Acoge totalmente las conclusiones de la Ministerio Público, rechazando obviamente las de las defensa técnica de los encartados; QUINTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, por último al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados E.M.D.S. y C.B.G.R., intervino la sentencia núm. 0036-2014, ahora impugnada, en casación dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara la regularidad del recurso de apelación Fecha: 26 de julio de 2017

    interpuesto por las licenciadas D.M.V.U. y W.M., defensoras públicas de este Departamento Judicial de Santiago, quienes actúan a nombre y representación de los señores E.M.D.S.; en contra de la sentencia núm. 0242-2012 de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que la recurrente E.M.D.S., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. A pesar de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 26 del 16 de abril de 2008, la Corte de Apelación de Santiago emitió una decisión contradictoria a la misma, toda vez que la Corte en el presente proceso volvió a limitarse a transcribir las consideraciones vertidas por el tribunal de primer grado. La defensa técnica del imputado le indicó a la Corte que el tribunal de primer grado presento en la sentencia impugnada una falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia basado en que: a) No motivó la falta de vinculación de la imputada con la droga ocupada, ya que no se le encontró nada encima, ni siquiera dinero para que se pueda configurar los elementos constitutivos de la categoría de distribuidor y mucho menos se demostró que la Fecha: 26 de julio de 2017

    misma residiera en la casa allanada; b) Se presentaron testigos a descargo que corroboraban la declaración de la imputada y de los cuales el tribunal de primer grado no justificó por qué le parecieron débiles y poco convincentes. La Corte para responder este motivo transcribe la sentencia de primer grado y luego de copiar fielmente toda la sentencia contesta utilizando formulas genéricas. La sentencia emitida por la Corte de Apelación de Santiago es una transcripción de la sentencia de primer grado, presenta una motivación manifiestamente vaga e imprecisa de los hechos y de los elementos probatorios y lo peor no da respuesta a la falta de motivación e ilogicidad manifiesta que se le invocó, consolidándose no sólo el vicio de falta de motivación sino también incurriendo en una grave contradicción con la sentencia citada de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia contiene el vicio de falta de fundamentación, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no así, en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada. En la página 3 de la sentencia impugnada se verifican las conclusiones vertidas por la defensa técnica donde en la parte infine, solicita: "Que en caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones principales que este tribunal tenga a bien aplicar la Suspensión Condicional de la Pena de manera total”; Sin embargo el razonamiento dado por la Corte es a todas luces manifiestamente infundado por varias razones: a) las normas que coartan la libertad se interpretan conforme al artículo 25 del Código Procesal Penal a favor del imputado, y en este sentido la Corte está interpretando el artículo 341 del Código Procesal Penal y el artículo 40 numeral 16 de nuestra carta magna, en perjuicio de la misma poniéndole sobre sus hombros la responsabilidad de demostrar si la misma es reincidente o no; b) Fecha: 26 de julio de 2017

    Es deber del Ministerio Público no de la defensa presentar prueba de que la imputada tiene sentencia condenatoria anterior, es decir si la misma es reincidente en su rol de órgano acusador encargado de la persecución penal; c) La imputada cumple con los requisitos que exige el Legislador, toda vez que la imputada no tiene antecedentes penales y la pena aplicada es inferior a 5 años. Si bien es cierto esto conceder del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, es una facultad discrecional de los Jueces, no menos cierto es que, es un beneficio a favor del imputado que requiere de dos requisitos a saber: Que la pena sea inferior a 5 años y que el imputado no esté condenado penalmente con anterioridad. La encartada cumple con los requisitos antes indicados, con lo cual puede ser favorecida con la Suspensión Condicional de la Pena a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal, de manera total”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su primer medio, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada es contradictoria con decisiones de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que alega que esta se limita a transcribir las consideraciones vertidas por el tribunal de primer grado, y luego contesta utilizando formulas genéricas;

    Considerando, que a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, la Corte a-qua al confirmar la decisión impugnada en apelación, no incurrió Fecha: 26 de julio de 2017

    en la contradicción invocada por la recurrente, toda vez que luego de apreciar lo alegado por ésta, rechazó su recurso basándose, no solo en la decisión del tribunal de juicio, la cual consideró que se encontraba cimentada en una valoración conforme a la sana crítica de los elementos probatorios aportados al proceso, así como en una correcta interpretación del plano fático y del derecho, sino que además aporta razones suficientes y pertinentes para justificar su decisión; por consiguiente, al no verificarse el vicio denunciado, procede el rechazo del medio que se examina;

    Considerando, que con relación al segundo medio denunciado por la recurrente, respecto a que es manifiestamente infundado el razonamiento dado por la Corte al responder la conclusiones vertidas por la defensa técnica en lo referente a la solicitud de la suspensión condicional de la pena de manera total, si bien es cierto que la prueba para establecer uno de los elementos establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, consistente en la reincidencia debió estar en la glosa procesal como evidencia para la pena, este requisito no es el único que debe ser observado para acoger la suspensión condicional de la pena, por lo que habiendo examinado el referido artículo se observa, que la condena además, debe conllevar una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, y en el caso de la especie los hechos juzgados conllevan una Fecha: 26 de julio de 2017

    pena privativa de libertad superior a los cinco años; por consiguiente, carece de objeto el medio que se examina, por no cumplir con los requisitos legales del citado texto legal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.M.D.S., imputada, contra la sentencia núm. 0036-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se declaran las costas de oficio, en razón de la imputada haber sido asistida por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes Fecha: 26 de julio de 2017

    del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. –A.A.M.S. -F.E.S.S..- .- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

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