Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.
Fecha | 19 Julio 2017 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19 de julio de 2017
Sentencia Núm. 602
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de julio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de
la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por B.D.,
dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad personal y
electoral núm. 003-0100380-2, domiciliado y residente en la calle Gastón
Deligne núm. 65, Los Cajuilitos, distrito municipal de Sombrero, provincia
Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00235, Fecha: 19 de julio de 2017
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal el 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. N.F.C., defensora pública, en
sustitución de Lic. W. de los Santos, defensor público, actuando en
nombre y representación de B.D.;
Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W. de los Santos
Ubrí, defensor público, quien actúa en nombre y representación del
recurrente B.D., depositado el 12 de octubre de 2016, en la secretaría
de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;
Visto la resolución núm. 4242-2016 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual
se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de
sustentación para el día 17 de abril de 2017, fecha en la cual las partes Fecha: 19 de julio de 2017
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día
indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997, y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la
Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de
agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 23 de octubre de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del
Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación y requerimiento de
apertura a juicio contra el imputado B.D. (a) A., por violación
al artículo 5 literal a, sancionado por el 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Fecha: 19 de julio de 2017
Drogas, en perjuicio del Estado Dominicano;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de
la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual emitió el Auto de
Apertura a Juicio núm. 257-2016-SAUT-0037 el 24 de marzo de 2010
respecto al imputado B.D. (a) A., por violación a los artículos 5
literal a, sancionado por el 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas,
sobre Drogas y Sustancias Controladas;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00062 el 25 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano B.D. (a) A., por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara el tipo penal establecido en los artículos 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se condena al procesado B.D. (a) A. a cumplir cinco (5) años de prisión, más al pago de una multa de Cincuenta (RD$50,000.00) Mil Pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena el decomiso y destrucción de la sustancia Fecha: 19 de julio de 2017
establecida en el Certificado Químico No.SC1-2015-07-17-014220; CUATRO : En relación a la solicitud de la suspensión condicional de la pena se rechaza, toda vez que no se cumplió con los requisitos legales que establece la ley en el artículo 341 y 41 del Código Procesal Penal; QUINTO: Se fija lectura integral de esta sentencia para el día doce (12) del mes de mayo del año dos mil dieciséis(2016). Vale cita para las partes presentes y representadas”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el
imputado, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00235, ahora
impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de septiembre
de 2016, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado B.D., contra la sentencia núm. 301-04- 2016-SSEN-00062, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada en todas sus partes; SEGUNDO: E. al imputado recurrente B.D. (a) A., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo encontrarse asistido por la Defensa Pública; Fecha: 19 de julio de 2017
TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente B.D., por intermedio de su
defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el
que arguye, en síntesis:
Único Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426 numeral A del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación al momento de decidir el recurso de apelación, evidentemente entró en contradicción con el precedente constante de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en lo relativo al principio de justicia rogada. Le expusimos a la Corte de Apelación que el tribunal de primera instancia había violado el principio de justicia rogada, en el sentido de que según se puede observar de las conclusiones ofrecidas por el Órgano Persecutor Público a la cual se adhirió la defensa, entre ellos, previo al conocimiento de la audiencia de fondo se había plasmado un acuerdo en cuanto al monto de la pena, y era de sancionar al procesado con un año en prisión y cuatro en libertad, sin embargo el tribunal de primer grado no obstante arribar al referido convenio decidió obviarlo y condenarlo a la pena de 5 años de prisión, situación ésta que a juicio de la defensa técnica del imputado transgrede el ya aludido principio de justicia rogada establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal. Que en ese sentido la pauta de nuestro más Fecha: 19 de julio de 2017
alto tribunal con relación a esta situación procesal era que los jueces estaban atados a este principio cuando se trataba de un pacto entre las partes para finiquitar el proceso penal en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 363 del Código Procesal Penal como en la especie lo es, en tal sentido el tribunal no tenía otra opción que indefectiblemente acogerlo tal y como lo ha dispuesto por sentencia la Suprema Corte de Justicia. Sobre el particular es bueno aclarar que aunque no se hizo un juicio penal abreviado de manera formal ante el Juez de la Instrucción, se acordó la pena en la fase de juicio, y es por ésta razón que el fiscal concluye de la manera en que se ha dicho anteriormente a la cual la defensa lógicamente hizo causa común con este. Que en la sentencia núm. 348 del 11 de noviembre de 2013 de la Suprema Corte de Justicia, se estableció que el principio de justicia rogada se impone a todos los jueces penales, creando solamente una excepción a esta regla. En la misma se revela que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de B. sancionó al imputado a la pena de cinco años de reclusión mayor, sentencia ratificada por la Corte de Apelación del indicado Departamento Judicial. Que no conforme con la decisión de referencia el justiciable recurre en casación, dictando la Suprema Corte de Justicia la sentencia que anula la sentencia de la Corte acogiendo las conclusiones de la defensa en torno al principio de justicia rogada, en consecuencia condena al imputado a la pena de tres años de prisión que fue la misma que la fiscalía había solicitado en el tribunal de primera instancia. En este caso el Procurador Fiscal actuante en el juicio de fondo solicitó a los juzgadores tres años de prisión en perjuicio del imputado, y contrario a su dictamen el tribunal se destapa con una condena de cinco años, violando con ésta decisión el principio Fecha: 19 de julio de 2017
que se analiza con el que nos ocupa actualmente encontramos la misma situación, el fiscal de la provincia Peravia pide cinco años de reclusión mayor condicionado de la manera siguiente: uno en prisión y cuatro en libertad, pero el Tribunal Colegiado equivocadamente impuso 5 años. Es por esta razón que entendemos que el a-quo dictó una decisión alejada del criterio de la Suprema Corte de Justicia. Que en sus motivaciones la Suprema señala que los jueces sólo deben fallar lo que le es requerido y en cuanto a la pena a imponer, ésta no debe ser mayor que la solicitada por el Ministerio Público o el querellante, lo que rige el principio de separación de funciones, dejando bien claro de esta manera que lo que nuestra normativa procesal penal no quiere es que el juez falle por encima de lo que le pide el Ministerio Público o el querellante, que por su condición de tercero imparcial estaba desbordando el ámbito de su competencia. Que en cuanto a la excepción al principio de justicia rogada que dispone el tribunal es preciso precisar, que en el caso de la especie no aplica en el entendido de que no estamos en presencia de caso de grandes cantidades de cocaína, que lesionarían severamente a la sociedad, sino de unos cuantos gramos, lo que implica que no es un proceso lo suficientemente trascedente
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente
sostiene que la corte al decidir el recurso de apelación, entró en
contradicción con el precedente constante de esta Sala Penal en lo relativo
al principio de justicia rogada, toda vez que expusieron a la Corte, que el Fecha: 19 de julio de 2017
tribunal de primera instancia había violado el citado principio, en el
sentido de que el imputado había plasmado un acuerdo con el Ministerio
Público en cuanto a la pena a imponerse en su contra, la cual sería
suspendida parcialmente, sin embargo la jurisdicción de fondo decidió
obviarlo;
Considerando, que en el presente caso, a esta Sala de la Corte de
Casación no se le hace evidente que la sentencia recurrida resulte ser
contraria a decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, específicamente
la aludida por la defensa, toda vez que del examen de la decisión
impugnada se evidencia que la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a
bien realizar una correcta aplicación de nuestra normativa procesal penal,
en razón de que ciertamente la condena a la que hace referencia el
recurrente que le sería impuesta tras haber admitido su culpabilidad en
los hechos puesto a su cargo no es susceptible de ser suspendida
condicionalmente, ya que los hechos juzgados conllevan una pena
privativa de libertad superior a los cinco años, por lo que al éste resultar
condenado a 5 años de prisión por la violación a las disposiciones de los
artículos 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, mal podría el Juzgado
a-quo haber acogido la suspensión condicional de la pena solicitada por
el Ministerio Público en cumplimiento al acuerdo arribado respecto a la Fecha: 19 de julio de 2017
pena a ser solicitada por la parte acusadora en contra del imputado Berto
Díaz; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de
casación;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por B.D., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00235, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las Fecha: 19 de julio de 2017
partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. – A.A.M.S. -F.E.S.S..- .- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General