Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Fecha07 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

7 de agosto de 2017

Sentencia Núm. 662

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C. de León,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-1231545-2, domiciliado y residente en la calle R. núm. 7, sector El

Almirante, municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo,

imputado, contra la sentencia núm. 532-2015, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; 7 de agosto de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.M.F., conjuntamente con el Dr.

E.A.S.G., por sí y por el Dr. R.E., en la

lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de enero de 2017, actuando a

nombre y en representación de la parte recurrida, señoras Gloria de Jesús, María

Bienvenida de Aza de Jesús, Y. de Aza de Jesús y J. de Aza de Jesús;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.V., en

representación del recurrente, depositado el 19 de enero de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente

descrito, articulado por los Dres. E.A.S.G. y Rosendo

Encarnación, en representación de M.B. de Aza de Jesús y

compartes, depositado el 22 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 3566-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre del 2016, la cual declaró admisible

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para

conocerlo el 25 de enero de 2017; 7 de agosto de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 49, 61 y 65 de la

241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que las señoras G. de Jesús, M.B. de Aza de Jesús,

    Y. de Aza de Jesús y Johaira de Aza de Jesús, presentaron acusación penal

    y constitución en actores civiles el 2 de mayo del 2014, en contra del señor Ángel

    Custodio (Germán Custodio de León), por supuesta violación al artículo 1 de la

    Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que para el conocimiento de la presente acción privada, fue apoderada

    la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 132-2015, el 29 de

    diciembre del 2015, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la decisión hoy

    recurrida, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de septiembre de 2015, producto 7 de agosto de 2017

    recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.A.V., en nombre y representación del señor G.C. de León, en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 132-2015 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano G.C. de León (a quien se le presentó en la querella con el nombre de Ángel Custodio), dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1575178-6, domiciliado y residente en la calle R., número 7, sector El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 809-761-5775; culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de las señoras Gloria de Jesús, M.B. de Aza de Jesús, Y. de Aza de Jesús y J. de Aza de Jesús, por el hecho de este haberse introducido en el inmueble ubicado en la calle B., número 69, barrio A., municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, parcela número 512-Parte, distrito catastral 32, propiedad de las querellantes; en consecuencia, lo condena a un (1) año de prisión correccional, el pago de una multa de Quinientos Pesos dominicanos (RD$500.00) y el pago de las costas penales del proceso, en virtud de que las pruebas presentadas resultan ser suficientes para comprometer su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la 7 de agosto de 2017

    constitución en actor civil interpuesta por las señoras Gloria de Jesús, M.B. de Aza de Jesús, Y. de Aza de Jesús y J. de Aza de Jesús en contra del señor G.C. de León (a quien se le presentó en la querella con el nombre de Á.C., por ser conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; Tercero: En cuanto al fondo de la referida constitución condena al señor G.C. de León (a quien se le presentó en la querella con el nombre de Á.C., al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de las señoras G. de Jesús, M.B. de Aza de Jesús, Y. de Aza de Jesús y J. de Aza de Jesús, como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados, tomando en cuenta el tiempo transcurrido en que las señoras no pudieron disponer de su bien inmueble por el período de un (1) año, así como las aflicciones sufridas por las mismas, a consecuencia de la no disposición de su propiedad y la necesidad de acudir a un togado y a los tribunales a los fines de que el mismo le sea repuesto; Cuarto: Condena al señor G.C. de León (a quien se le presentó en la querella con el nombre de Ángel Custodio) al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho a favor del L.. E.A.S.G. y el Dr. R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena el desalojo inmediato del señor G.C. de León (a quien se le presentó en la querella con el nombre de Ángel Custodio), del inmueble objeto de la presente litis, a saber, calle B., número 69, barrio A., municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, parcela número 512-Parte, distrito catastral 32, así como de cualquier otra persona que estuviese ocupando dicho inmueble, desalojo que será ejecutorio no obstante cualquier recurso, de 7 de agosto de 2017

    conformidad con las disposiciones del artículo 1 párrafo de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a veinticuatro (24) del mes de junio del dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.). La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma la decisión recurrida en todas sus partes, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO : Condena al imputado G.C. de León al pago de las costas procesales, generadas en grado de apelación; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Motivo : Violación al artículo 425 del Código Procesal Penal, sentencia de la Corte de Apelación que es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, así como error en la determinación de los hechos y en la no valoración de la prueba, así como sentencia manifiestamente infundada, 426-3 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo : Violación al artículo 425 numeral 3 (sic) del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer medio,

    lo siguiente:

    Que el recurrente sostiene el criterio de que la regla de procedimiento son de aplicación inmediata de lo cual aun 7 de agosto de 2017

    esgrimimos que el tribunal a-quo no podía conocer dicho caso por no estar debidamente compuesto dicho a-quo, algo que obvió la Corte a.qua, toda vez que tratándose de acción pública era imperativo la presencia del Ministerio Público. Que la sentencia es contraria a los criterios de la Suprema Corte de Justicia, pues no valoró cada prueba de manera concreta y separada

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    Que en cuanto al primer medio invocado por la parte recurrente relacionado con de la violación a la regla atinente a la competencia, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley (artículos 69.7 y 69.10 de la Constitución); Violación al artículo 32 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; violación al artículo 359 y siguientes del Código Procesal Penal, atinentes al procedimiento de acción privada, toda vez que para la fecha en que juzga y condena al imputado recurrente, es decir el día 07/06/2015, el delito de violación de propiedad no era una infracción de acción privada, por lo que no le era aplicable el procedimiento de acción privada, como erróneamente lo hizo el tribunal a-quo, pues como expresamos anteriormente ya la violación de propiedad para la época de enjuiciamiento y condena, no era perseguible por el procedimiento de acción privada, sino por el de acción pública. Que si bien las procesales son in acta no menos cierto es que al momento de iniciar el proceso esta sí era una acción privada, por lo que el procedimiento en el tiempo corresponde al momento del inicio de la acción uno cuando se emite la sentencia, por lo que tal argumento debe ser desestimado

    ; 7 de agosto de 2017

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, al tratarse de

    procedimientos, la aplicación de la entrada en vigencia se realiza desde el

    momento en que la ley dispone su inicio; reflejándose en el caso de que se trata,

    el recurrente cuestiona si operaba la estructura que regula la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, la cual en la modificación realizada al Código

    Procesal Penal, excluyó como acción privada, la violación de propiedad,

    encasillándola como acción penal pública, donde se requiere la presencia del

    Ministerio Público y que entró en vigencia desde el 10 de febrero de 2015, o la

    contemplada por la Ley 76-02 que crea el Código Procesal Penal, donde su

    ejercicio corresponde únicamente a la víctima y que estuvo vigente desde el 26

    septiembre de 2004 hasta la modificación realizada por la referida Ley 10-15;

    quedando claramente establecido que al imputado se le atribuye haber incurrido

    en violación de propiedad desde el 2013, y la acción de los querellantes y actores

    civiles fue promovida el 2 de mayo de 2014, iniciando de esa forma con el

    procedimiento que imperaba en la Ley 76-02, donde no era necesaria la

    presencia del Ministerio Público y se apoderaba en forma directa al tribunal, tal

    como se ha expresado; por lo que ya operaba la Ley 76-02, en tal sentido, la

    motivación brindada por la Corte a-qua resulta ser correcta, y en consecuencia,

    el presente medio debe ser rechazado;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su segundo y

    último medio, lo siguiente:

    Que el imputado recurrente no sabe y no entiende de dónde la Corte a-qua extrae que en fecha 06/11/2009, la señora Cándida 7 de agosto de 2017

    Y.D.P. le vende al señor A. de A.R., el inmueble envuelto en la presente litis; lo que constituye una violación del sagrado derecho de defensa del imputado, ya que ni en el juicio en el tribunal a-quo ni mucho menos al momento en que se instruyó o conoció dicha vía recursiva en la Corte a-qua, se presentó dicho documento jurídico traslativo de propiedad, y de existir, se trata a todas luces de un documento falso

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    Que en cuanto al segundo y sexto medio invocado por la parte recurrente referente, a).- a que la sentencia manifiestamente infundada, error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas (artículo 417.5 del Código Procesal Penal), modificado por la Ley 10-15. Que el tribunal a-quo ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, pues en el proceso a que se contrae el presente recurso de apelación, el aquo no retuvo en perjuicio del imputado G.C. de León, los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad, pues en ningún momento se ha establecido la penetración ilegal por parte del imputado a una propiedad ajena, pues se estableció en el juicio que el imputado en ningún momento penetró propiedad ajena alguna; b).- violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad y por vía de consecuencia sentencia manifiestamente infundada. Que en el juicio se pudo determinar que la señora C.Y.D.P., esposa del imputado recurrente, bajo régimen de la comunidad legal de bienes con el imputado G.C. de León, es la propietaria del inmueble y que no basta con que se presente una declaración jurada de mejora; 7 de agosto de 2017

    propietaria de dicho bien inmueble, de ahí que un co-propietario jamás transgrede dicha ley; en ese mismo orden de ideas siendo el imputado esposo de la propietaria no tiene aplicabilidad el artículo 1 de la Ley 5869 sobre violación de propiedad. Que de conformidad con el acto de venta de fecha 06/11/2009, la señora C.Y.D.P. le vende al señor A. de A.R., por lo que desde ese momento es cosa ajena. Y si este tiene o tenía una relación con la señora C. en el referido documento dice que es soltera, por lo que a éste sólo le queda repetir civilmente en contra de su cónyuge por fraude a la comunidad, por lo que se desestiman estos medios

    ;

    Considerando, que en síntesis, el recurrente tanto en su primer medio

    como en su segundo medio, cuestiona la valoración probatoria sobre la

    propiedad de un inmueble del que se le pretende desalojar en base a un acto de

    venta;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada,

    advierte que la Corte a-qua, para rechazar varios medios al hoy recurrente,

    cuales observó de manera conjunta, determinó de manera genérica que el

    tribunal a-quo examinó cada prueba y le dio su justo valor, pero no obstante

    esto, para considerar la existencia de la valoración de propiedad a cargo del

    justiciable, se fundamentó en un acto de venta de fecha 6 de noviembre de 2009,

    cual fue excluido en la fase de juicio, por no ser acreditado y no ser aceptado

    como prueba nueva, en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, como

    pretendían los querellantes y actores civiles; por lo que resulta evidente que la 7 de agosto de 2017

    Corte a-qua incurrió en contradicción e ilogicidad, lo que convierte su sentencia

    en manifiestamente infundada; por tanto procede acoger el presente aspecto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a las señoras Gloria de Jesús, M.B. de Aza de Jesús, Y. de Aza de Jesús y J. de Aza de Jesús, en el recurso de casación interpuesto por G.C. de León, contra la sentencia núm. 532-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y envía el proceso a la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que con una composición diferente proceda a efectuar un nuevo examen del recurso de apelación del imputado; 7 de agosto de 2017

    Tercero: Compensa las costas.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. – A.A.M.S. -F.E.S.S..- .- Hirohito

    -

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

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