Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de resolución.
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 695

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0044543-5, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 4, sector Buenos Aires de H., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00112, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.T., defensora pública, en representación del recurrente R.R.N., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 507-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de enero de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de mayo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de octubre de 2012, el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.R.N. (a) Memelo, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 137-2014 el 24 de abril de 2014, respecto del ciudadano R.R.N. (a) Memelo, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.F.O. (occisa);

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 160-2015 el 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia impugnada;

e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.R.N., intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00112, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de abril de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.T., defensora pública, en nombre y representación del señor R.R.N., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 160-2015 de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al procesado R.R.N. (a) Memelo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0044563-5, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 4, Buenos Aires de H., provincia Santo Domingo, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario, en perjuicio de A.P., J.F.O. y de quien en vida respondía al nombre de J.F.O., en la violación de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le Penitenciaria Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representado por la defensoría pública; Segundo : Ordena la notificaciones de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores A.P. y J.F.O., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia condena al imputado R.R.N.
(a) Memelo, a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal d la cual este Tribunal lo ha encontrado responsable y pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes. Rechaza la querella en cuanto a los señores G.O.M. y J.L.O. por no haber demostrado el vínculo de filiación entre estos y la hoy occisa J.F.O.;
Cuarto: Condena al imputado R.R.N. (a) Memelo, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. B.V.A., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.,) valiendo notificación para las partes presentes y representadas ´ SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia número 160-2015 de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Santo Domingo, por las razones y motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Declara exento el pago de las costas del procedimiento por las razones antes explicadas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente R.R.N., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

Sentencia Manifiestamente Infundada" (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La decisión ha sido manifiestamente infundada porque en su recurso de apelación el recurrente planteó en su primer motivo lo relativo a la legalidad de las pruebas expuestas al juicio ante el Tribunal aquo, según lo cual el recurrente ha pretendido sostener que las pruebas en las que se fundó la sentencia impugnada son ilegales. Los jueces al momento de valorar las pruebas, en virtud de la sana crítica, están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las máximas de experiencia son percepciones individuales, el sentido común, las presunciones, los conocimientos generales, la lealtad procesal, requiere aplicar ciertos estándares que puede aplicar de su conocimiento de las cosas. Al analizar las respuestas dadas por la corte en su sentencia, se comprueba que los Jueces del a-quo se apartaron de lo dispuesto en los artículos 172 y 24, ya que si se verifica, estos argumentos más que dar luz en su sentencia sólo traen dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana critica, apoyadas estas especulaciones en cuestiones que no pudieron ser probada en el plenario. Por lo precedentemente planteado es que consideramos que la decisión dada por el Tribunal a-quo es contraria a la sana crítica, ya que si se analiza en conjunto la acusación con las pruebas que la sustentan los juzgadores al momento de fallar, se evidencia la carencia de motivación en relación a la sustanciación que se da en torno a los hechos que no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley, esto constituye solo una fórmula genérica que trata de sustituir la motivación, se hace necesario señalar que en la motivación de la sentencia recurrida, que es fuente de legitimación del juez y de su decisión, no permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, evitándose así el prejuicio y la íntima convicción, contraria a la adoptada por el sistema acusatorio en nuestras legislaciones procesales vigentes que es la sana crítica, tal y como fue estructurada la presente sentencia recurrida, basada en ·una mala valoración de las pruebas. La Corte no valoró el hecho, de que la decisión del Colegiado solo estuvo basada en conjeturas sin fundamento probatorio, ya que no se cumplió en este proceso con los principios de oralidad e inmediación de las pruebas y solo se valoraron las mismas sin que fueran autenticadas por el testigo idóneo conforme establece la normativa. En ese sentido entendemos que el tribunal partió de una presunción de culpabilidad, lo cual es propio y concebible solo en estado totalitarios. En vista de lo antes expuesto entendemos que esta Honorable Corte, al momento de valorar los elementos de pruebas, aplicó de manera errónea las disposiciones contenidas en los artículos 74.4 de la Constitución y 172 del Código Procesal Penal dominicano, ya que hicieron una valoración errónea de los elementos de pruebas en contra del imputado y que no se apega a las reglas de la sana crítica”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, puesto que la corte inobservó sus motivos de apelación, referentes a que las pruebas en las que se fundó la sentencia de primer grado son ilegales, así como que los hechos no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley;

Considerando, que lo invocado por el recurrente carece de fundamento, toda vez que del análisis a la sentencia recurrida se verifica que en su función de control y supervisión de respeto al Debido proceso y reglas de valoración, la Corte a-qua constató: “que en su exposición ante el plenario ni en su escrito recursivo el recurrente, pudo ni logró exponer ante esta alzada cuales fueron las pruebas colectadas fuera de las disposiciones legales, y de qué forma habían sido mal colectadas o en qué consistía esa aludida ilegalidad de las pruebas”; que en ese mismo orden, la Corte expuso: “que la sentencia de marras se basó en los testimonios que estimó claros, precisos y coherentes, por tanto creíbles de las víctimas directas y testigos presenciales del hecho delictivo que encierra el proceso, y que lejos de ser testigos interesados, fueron valorados en su imparcialidad”;

Considerando, que conforme la valoración antes indicada se evidencia que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas; por lo que, ante la inexistencia de los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el presente recurso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.R.N., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00112, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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