Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 717

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nathanel Marte

Ventura, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle 2, sector Buenos Aires, Padre Las Casas, provincia

Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00382, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

Plata el 25 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. B.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 18 de noviembre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado y

suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Víctor Manuel Mueses

Féliz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre de

2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado

suscrito por el Licdo. E.N., en representación de María

Yesenia Reynoso y A.G.T., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 12 de diciembre de 2016; Visto la resolución núm. 967-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia

para el conocimiento del mismo el día 17 de mayo de 2017, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de marzo de 2016, el Primer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de N.M.V., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Puerto Plata el 16 de junio de 2016, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor N.M.V. culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado con violencia en perjuicio de M.Y.R.R. y A.G.T., por haber sido probada la acusación mas allá de toda duda razonable en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor N.M.V. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud del artículo 382 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas procesales penales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública; QUINTO: Condena al señor N.M.V. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), a favor de la señora M.Y.R.R., querellantes y actor civil del presente proceso, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; SEXTO: Condena al señor N.M.V. al pago de las costas civiles disponiendo sus distracción a favor y en provecho del abogado concluyente“;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de octubre de 2016, dictó su

    sentencia núm. 627-2016-SSEN-00382, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto, a las tres y treinta y dos (3:32 P. M.), horas de la tarde, del día dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el señor N.M. Ventura, por intermedio de los Licdos. J.S., defensor público y A.A., aspirante a defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 00089/2016, de fecha dieciséis (16) del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: E. al imputado del pago de las costas, por encontrarse asistido de un defensor técnico adscrito al sistema de Defensoría Pública de Puerto Plata, conforme dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal, y sancionarlo dicho imputado al pago de las costas civiles en provecho distracción del abogado que representa los interés de los actores civiles en virtud de las previsiones contenidas en los 130 y 133 del Código Procedimiento Civil”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación

    en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que se violentó el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y el debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia. Que la Corte a-qua incurrió en el mismo error en que incurrieron los jueces del fondo al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. La Corte a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas, porque, haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas y de la valoración probatoria realizada por el tribunal a-quo, se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sumado a que al valorar la prueba, el Tribunal desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen, donde la Corte incurre en el mismo error. Que la Corte a-qua ha emitido una decisión condenatoria estableciendo que se ha destruido la presunción de inocencia del ahora recurrente, tomando como fundamento las pruebas presentadas por los acusadores, que según el tribunal de primer grado resultan coherentes y contundentes; Segundo Medio: Violación a disposiciones de orden legal. El presente motivo se sustenta en que la Corte incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, el cual incurrió en error al momento de determinar los hechos y también valorar las pruebas presentadas, en la forma que a continuación se detalla: a) Sobre el error en la determinación de los hechos: Observando la página 10 párrafo 7 de la sentencia de primer grado, cuando el tribunal sostiene que “…las declaraciones de las testigos son coherentes”. Pero si verificamos por separado las declaraciones de los testigos, se constata todo lo contrario, puesto que A.G. declaró “Que nos tiraron una pasola casi encima, él se apio (refiriéndose al imputado), me encañonó y me dijo dame el S-3, entró su mano en mi bolsillo derecho y sacó mi celular” al igual que M.Y.R.. Así las cosas resulta insostenible que en la determinación de los hechos el tribunal acredite que M.Y.R. declare: “Que nos tiraron una pasola casi encima, él se apio (refiriéndose al imputado), me encañonó y me dijo dame el S-3, y luego a mi novio” Lo que constituye una desnaturalización de los hechos nacidos de las pruebas que desfilaron en juicio. Que además el juzgador de primer grado erró en la valoración de las pruebas, lo cual se evidencia en la página núm. 8, al final del primer párrafo sentencia de primer grado, donde el tribunal establece “que porque el imputado tenga esas condiciones físicas, no es impedimento para que cometa este tipo de actuación, de hecho es conocimiento del tribunal respecto de actuaciones de esta naturaleza donde han participado personas con estas mismas características, por lo que no genera un impedimento”. De manera que la sentencia condenatoria dada por el tribunal de primer grado inobserva las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia dispuesta en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, además que inobservancia del artículo 338 del Código Procesal Penal, el cual exige certeza y suficiencia respecto de la responsabilidad penal del imputado. Todo esto violentado por la Corte. El argumento de la Corte carece de base jurídica, ejecutando un juzgamiento del recurso del imputado en inobservancia de las reglas procedimentales previstas al efecto, vulnerando así el artículo 69.7 de la Constitución Dominicana y del principio de seguridad jurídica, ya que ha rechazado el recurso exigiendo requisitos que la ley así no lo plantean, ratificando así una sentencia irregular que lesiona el derecho de presunción de inocencia y de libertad ambulatoria; Tercer Medio: Violación a disposiciones de orden constitucional y legal. La decisión impugnada inobserva las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, en primer grado al momento de establecer en su sentencia en el considerando 14, de la página 11, “que no ha sido demostrada las condiciones reales de reinserción en cuanto a su comportamiento en el centro que esta guardando prisión”. Sin embargo si observamos las disposiciones de este artículo, el mismo no establece que este sea un requisito de la norma para que el juzgador rechace la solicitud de suspensión condicional de la pena. Máxime cuando el mismo tribunal en primer grado establece en sus motivaciones que el imputado es una persona de aparente juventud, un infractor primario, y lo condena a cumplir una pena de 5 años, condiciones estas que se requieren para la suspensión de la pena, sumado a que el tribunal debió realizar un minucioso y acertado examen de los criterios para la determinación de la pena, en especial el establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Procesal Penal, le cual dice: “Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal”. Además el tribunal de primer grado debió tomar en cuenta de que el imputado se encuentra guardando prisión en un centro de corrección y que se trata de una persona con discapacidad, el cual le falta una pierna y se le dificulta su movilidad, lo que exige un tratamiento especial y según el artículo 58 de la Constitución establece “que el estado proporciona protección a las personas con discapacidad y debe adoptar medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social”. Que la Corte a-qua y el tribunal en primer grado haber impuesto una pena sin observar que el imputado cumple con los requisitos para ser beneficiado con la suspensión condicional y de cuál es el fin de la pena, ha ocasionado que el imputado se encuentre guardando prisión de manera arbitraria”; Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…En cuanto al fundamento del primer medio alegado, razona la Corte que contrario a lo argüido por el recurrente respecto a lo inverosímil de que una persona con este tipo de discapacidad no pudiera realizar los actos alegados, por el impedimento físico; pues conforme lo expresan los testigos presenciales y víctimas respectivamente, dicho imputado fue la persona que se desmontó del motor tipo pasola y cometió el robo con violencia en su contra mediante el uso de arma de fuego, que pudieron observarlo de manera clara porque fue debajo de un poste de luz iluminado, lo que no deja duda de que se trató de la misma persona del imputado señalada por las víctimas; así mismo, la valoración dada por el tribunal en cuanto a otras personas con ese mismo tipo de discapacidad han cometido actos similares, es decir, robo con violencia mediante el uso de arma de fuego y que su impedimento físico no le impide realizar ese tipo de actuación, la Corte considera como correcta la valoración y motivación dada por el Tribunal a-quo en ese sentido, en el uso de las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a las máximas de experiencias las cuales han sido definidas por C. “normas de valor general, independientes del caso especifico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”, aspecto tomado en cuenta por las juezas del a-quo, de que ocurre con frecuencia que personas con ese tipo de discapacidad se desmontan de motocicletas y realizan robos con violencia y uso de armas de fuego, en contra de sus víctimas; además de lo motivado por el tribunal a-quo en uso de las máximas de experiencias no solo se registra ese tipo de actividad delincuencial con ese tipo de discapacidad, sino que además en ocasiones hasta realizan acrobacias en motocicleta y pasolas al levantar los mismos de la goma de adelante lo que popularmente llaman calibrar, por lo que la destreza de desmontarse de una motocicleta y cometer robo con violencia con ese tipo de discapacidad no escapa a la realidad y a la observación de las máximas de experiencias, como tomó en cuenta el Tribunal a-quo, razones por las cuales procede el rechazo de dicho medio argüido por el recurrente en ese sentido. En su segundo medio invoca el recurrente la violación de índole constitucional en cuanto a la protección de personas con discapacidad contenida en el artículo 58 de la Constitución Dominicana, en el sentido de que el imputado cumple según sus argumentos con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena, ya que el mismo fue condenado a una pena de cinco años y es infractor primario, indicando que el numeral 2 del artículo 339 del Código Procesal Penal, refiere sobre las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación e indicando que la propia Constitución de la República en su artículo 40.6, establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados, sigue argumentando el recurrente que la resolución 296-2005, en su artículo 1 numeral 19 establece que la suspensión condicional de la pena es una facultad otorgada por el juez de juicio de suspender la ejecución de la pena, por el artículo 341 del Código Procesal Penal, sobre la base de la cuantía de la pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y de carácter primario del condenado; sin embargo, en cuanto a éste último medio es el propio recurrente a que se refiere a que constituye una facultad de los jueces otorgar o no la suspensión condicional de la pena, no una obligatoriedad como pretende el recurrente en su recurso de apelación ante esta Corte, siendo esta Corte de criterio jurisprudencial reiterado que la suspensión condicional de la pena, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, L. 76-02, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015, la solicitud de suspensión de la pena, sea parcial o total resulta facultativa del juez otorgarla o no; pues del texto de ley expresa puede, lo que no resulta de manera imperativa para juez o los jueces apoderados otorgarla de manera obligatoria, si no de manera facultativa, pues en el caso de la especie, el Tribunal a-quo ha impuesto una pena mínima, por la infracción de robo con violencia y uso de armas (arma de fuego), usada en la ejecución del agente para cometer el robo, acción que constituye una alta peligrosidad y que puso en peligro a las víctimas y demás personas, más el lugar donde se cometió la infracción, zona urbana, de una ciudad turística como el municipio de San Felipe de Puerto Plata, dicho alegato procede su rechazo. Y en cuanto al aspecto tocado por el recurrente cuando invoca la violación de índole constitucional prevista en el artículo 58 de la Constitución en cuanto a la protección de las personas con discapacidad, esta Corte no desconoce de ningún modo el mandato constitucional, sin embargo en la especie no se trata de desproteger al imputado ante la comisión del crimen cometido en contra de las víctimas; pues es muy por el contrario el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, está dotado de todas las condiciones necesarias a los fines de lograr la reinserción social del condenado, razones por las cuales se rechaza el medio argüido y con todo el recurso de apelación de que se trata…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis en

    conjunto del primer y segundo medio de casación, toda vez que sus

    argumentos guardan relación entre sí;

    Considerando, que aduce el recurrente en síntesis que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua

    incurre en el mismo error que los jueces de primera instancia al

    establecer que los elementos de pruebas resultaron ser suficientes para

    enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado, en razón

    de que quedó evidenciado que las pruebas fueron valoradas en plena

    inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y 333 del

    Código Procesal Penal, al resultar insostenible que los jueces de fondo

    en la determinación de los hechos acreditaran lo declarado por la testigo M.Y.R., lo que constituyó una desnaturalización de los

    hechos y el yerro cometido consistente en establecer “que porque el

    imputado tenga esas condiciones físicas, no es impedimento para que cometa este

    tipo de actuación, de hecho es conocimiento del tribunal respecto de actuaciones

    de esta naturaleza donde han participado personas con estas mismas

    características, por lo que no se genera un impedimento”;

    Considerando, que esta Segunda Sala del análisis y ponderación de

    la sentencia atacada, ha advertido que la Corte a-qua ofrece una

    fundamentación lógica y conforme a derecho, respecto del rechazo a los

    vicios planteados por el imputado en el recurso de casación, al apreciar

    en la decisión emanada por el tribunal de primer grado una valoración

    conjunta y armónica de los elementos de pruebas, conforme la sana

    crítica racional y las máximas de experiencia, sin incurrir en las

    violaciones denunciadas por el imputado, ya que, tanto la Corte de

    Apelación como el tribunal de primer grado, basaron su decisión en las

    pruebas aportadas, de manera especial la testimonial, las cuales le

    merecieron entera credibilidad, puesto que en sus declaraciones los

    testigos señalaron de manera categórica al imputado como la persona

    que cometió el hecho antijurídico, quedando comprometida en

    consecuencia su responsabilidad penal en la ocurrencia de los hechos, independientemente de lo argüido por el reclamante relativo a que una

    persona con discapacidad no podía haber realizado los actos alegados,

    por el impedimento físico;

    Considerando, que respecto a la valoración de la prueba

    testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez

    idóneo para decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la

    inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo

    la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el

    caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el

    tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y

    alcance;

    Considerando, que en el desarrollo del tercer medio argüido, el

    recurrente expresa inobservancia de las disposiciones contenidas en el

    artículo 341 del Código Procesal Penal, al entender que el imputado

    cumplía con los requisitos para beneficiarse con la suspensión

    condicional de la pena, conforme lo dispuesto en los artículos 339

    numeral 2 del mencionado texto legal y 58 de la Constitución de la

    República, al encontrase el encartado guardando prisión en un centro de

    corrección y tratarse de una persona con discapacidad, lo que exige un

    tratamiento especial; Considerando, que esta Corte de Casación, luego de examinar la

    decisión recurrida, ha constatado, que tal y como dejó por establecido la

    Corte de Apelación, la acogencia de la suspensión condicional de la

    pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente,

    es facultativo, los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de

    parte, ya que, tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena,

    el juzgador lo que debe es apreciar si el imputado dentro del marco de

    las circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para

    beneficiarse de dicha modalidad punitiva;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta Segunda Sala ha

    verificado que la sanción de cinco años impuesta al encartado por el

    tribunal sentenciador, es la pena mínima de las que dispone la norma

    para el hecho antijurídico cometido, aplicándose la misma atendiendo a

    las circunstancias particulares de la ocurrencia del hecho y del daño

    ocasionado con el mismo; que tal y como manifestó el recurrente el

    imputado fue enviado a un centro de corrección y rehabilitación, dotado

    con todas las herramientas necesarias para la regeneración y reinserción

    social del imputado, por lo que no se evidencia la aludida vulneración a

    las disposiciones contenidas en los artículos 339 numeral 2 del Código

    Procesal Penal y 58 de la Constitución; Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados,

    procede rechazar los señalados alegatos y con ello el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes al Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M.F.; M.Y.R. y A.G.T., en el recurso de casación incoado por N.M.V., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00382, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.M.V., imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00382, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de octubre de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR