Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 750

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 11 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0015677-7, domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n,

Los Papayos, municipio de Jánico, provincia Santiago, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0103-2014, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de

marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., defensor público, en la lectura

de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte

recurrente, E.D.R.;

Oído a la Licda. Y.M.M., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida, E. de Jesús

Reyes, Y.R.R. y Y.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.L.M., defensora pública, en representación del

recurrente E.D.R., depositado el 23 de abril de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación, al citado recurso de casación, suscrito

por la Licda. Y.M.M., en representación de E. de J.R.R., Y.R.R. y Y.R.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de julio de 2014, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1442-2016, de fecha 3 de junio de 2016, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 29 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de julio de 2009, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el Auto de Apertura a

    Juicio Núm. 300-2009, en contra de E.D.R., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa G.R.P.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, el cual en fecha 20 de abril de 2011, dictó la decisión

    núm. 077-2011, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano E.D.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0015677-7, agricultor, domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n, Los Papayos, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículo 295y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.R.P., (occisa); SEGUNDO : Se condena al ciudadano E.D., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Se ordena la confiscación de la prueba material consistente en un cuchillo de diez (10) pulgadas de largo, marca D.S., Stell, J., con el cabo de madera; CUARTO : En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores E. de J.R., J.R.R. y Y.R., en su calidad de hijos y R. de J.J., en su calidad de esposo, por haber sido hecha en tiempo hábil conforme a lo que establece la ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al ciudadano E.D.R. al pago de una indemnización consistente en la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), a favor de los señores E. de J.R., J.R.R. y Y.R., en su calidad de hijos y R. de J.J., en su calidad de esposo de la occisa G.R.P., como justa reparación de los daños morales sufridos por estos a consecuencia del hecho punible; SEXTO: Se condena al ciudadano E.D.R. al pago de las costas civiles del proceso, en provecho de la Licda. H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se acoge en su totalidad las conclusiones vertidas por el Ministerio Público; parcialmente las de los querellantes constituidos en actor civil, y se rechazan por improcedentes las vertidas por la defensa técnica del imputado”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0103-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de

    2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.D.R., por intermedio del licenciado D.L.M., defensora publica del Departamento Judicial de Santiago; en contra de la sentencia num. 077-2011, de fecha 20 del me sde abril del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por falta motivación en relación a la pena impuesta al imputado, por aplicación de los artículos 24 y 417 (4) del Código Procesal Penal, supliendo esta Corte la indicada falta de motivación; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente E.D.R., propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que el Tribunal a-quo no contestó las conclusiones de la defensa (Art. 426-3 del Código Procesal Penal). Fue interpuesto formal recurso de apelación en razón de que el Tribunal de primer grado no contestó lo argüido sobre la variación de la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal por el artículo 309 parte in fine del citado texto legal, en el sentido de que la víctima duró una hora aproximadamente con vida y de que recibió atención médica; que se declare la absolución en razón de lo que establece el artículo 337 del Código Procesal Penal, todo ello tomando en cuenta que no tenemos un informe pericial alguno respecto a las huellas dactilares en el cuchillo encontrado ni respecto a la evaluación que hiciera sobre la supuesta sangre al mismo; en última instancia, con respecto a la Constitución en actor civil la misma debe ser rechazada por las siguientes razones: la no culpabilidad del imputado y porque no ha probado ningún daño material, gastos médicos, ni ninguna dependencia económica que tuviesen los reclamantes de la occisa, tomando en cuenta la edad de la misma y el promedio de vida de la misma. Sin embargo, la Corte a-qua se limitó a transcribir la sentencia de primer grado, y establecer que estaba debidamente motivada, de lo que se desprende que la Corte a-qua no ponderó, ni mucho menos respondió en base a argumentos de hecho y de derecho el porqué ratificaba la sentencia impugnada en relación a las conclusiones vertidas por la defensa. Esta actitud de la Corte indefectiblemente se deduce en una falta de motivación del medio apelado lo que evidentemente contraviene principios nodales de nuestra normativa procesal penal como el principio de motivación de las decisiones. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto a la pena impuesta (art. 426.3 del Código Procesal Penal). Que le fue planteado a la Corte a-qua que el imputado fue condenado a la pena máxima de 20 años de reclusión mayor por el hecho juzgado, tomando en consideración solamente el criterio de la gravedad de los daños causados en la víctima, su familia o la sociedad en general, pasándole por encima a los criterios estipulados en los numerales 1 al 6 del artículos 339 del Código Procesal Penal. Que en virtud del principio de interpretación restrictiva que rige la materia procesal penal, se debe tomar en cuenta todos los elementos estipulados en el artículo antes señalado, no una parte de ellos, pues al intentar reparar el daño ocasionado a la víctima se olvida del imputado como sujeto proceso, y de que el fin de la pena es la reeducación y readaptación social del condenado, no solamente castigarlo. Máxime cuando el imputado es una persona joven, que podría reinsertarse a la sociedad de forma adecuada. Tercer Medio: Sentencia de condena mayor de 10 años, artículo 426.1 del Código Procesal Penal. Que a pesar de la claridad del artículo 339 del Código Procesal Penal, los jueces al momento de condenar al imputado no establecieron ninguno de los parámetros establecidos en dicho artículo, situación esta que se traduce en una evidente inobservancia de la normativa penal vigente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que en resumen, reclama el apelante a través de su instancia recursiva dos cuestiones: a) Que la sentencia no está suficientemente motivada en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad; b) Que el fallo no está suficientemente motivado en lo que tiene que ver con la sanción aplicada… Que en el caso ocurrente la acusación del ministerio público refiere que “En fecha 5/12/08, siendo aproximadamente las 4:40 P.M., mientras la victima G.R.P. (occisa) se dirigió a la Banca Joel Sport ubicada en la calle E.V., centro de la ciudad de Santiago, conjuntamente con su hijo el señor E. de J.R.R. y su nieto de once (11) años de edad, a fin de investigar cuales habían sido los números ganadores del sorteo loto. Al llegar a la referida banca la victima G.R.P. el señor E. de J.R.R. y el menor de edad, comprobaron que aun no habían puesto los números del loto, por lo que decidieron irse. Que al salir de la banca el imputado E.D.R. salió del interior de la banca con un cuchillo con cabo de madera de una diez (10) pulgadas de largo, y se le acercó a la victima G.R.P., al señor E. de J.R.R. y el menor de edad, procediendo a decirles: “ustedes fueron los que me atracaron”. El señor E. de J.R.R., le respondió que él estaba equivocado, que ellos eran personas respetables, momento en el cual la victima G.R.P. decidió seguir para la casa, hecho que aprovechó el imputado E.D.R., para inferirle dos estocadas a la victima G.R.P. con el cuchillo que portaba. Que la victima G.R.P., aun herida salió corriendo para protegerse y proteger a su nieto de once (11) de edad, mientras el imputado E.D.R., intentaba agredir al señor E. de J.R.R. con el cuchillo. Que el señor E. de J.R.R. repelía la agresión, instante en el cual varias personas del lugar hasta el momento desconocidos se acercaron para evitar que el imputado hiriera al señor E. de J.R.R., enseguida llegaron miembros de la policía nacional, los cuales registraron al imputado ocupándole el cuchillo y poniéndolo bajo arresto flagrante. Que la señora M. delC.G.M., quien había visto todo, al observar a la victima G.R.P. herida, procedió a socorrerla y al constatar que estaba derramando mucha sangre pidió ayuda para que la trasladaran a un médico. Que el señor E. de J.R.R., se dirigió donde la víctima, llevándola a la clínica D.P., donde murió. El informe de autopsia judicial No. 741-08, de fecha 08, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), concluyo que la muerte de la víctima se debió a: “Choque hipovolemico por herida punzocortante, cuyos efectos tuvieron una naturaleza simplemente mortal”, lo cual fue causado por el imputado E.D.R.”… Que el estudio de la sentencia impugnada revela que, para decidir la culpabilidad del imputado recurrente sostuvo el a-quo “Que el Ministerio Público, en su rol de parte acusadora presentó las siguientes pruebas: Pruebas Documentales: Tres (03) actas de nacimiento de los menores: Junior, E. de Jesús y Y.. Tres (03) cédulas. Acta de defunción de la señora G.R.P.. Acta de matrimonio de los señores R. de J.F.J. y G.R.P. (occisa). Copia del recibo de los números de la Loto. Informe de autopsia de fecha Doce (12) de Diciembre del dos mil ocho (2008), realizada por el INACIF. Acta de registro de personas de fecha Cinco
    (12) de diciembre del dos mil ocho (2008), levantada por el 1er. Teniente P.N.E.P.P.. Acta de arresto por infracción flagrante de fecha cinco (12) de diciembre del dos Mil ocho (2008), levantada por el 1er. Teniente P.N.E.P.P.. Acta de levantamiento de cadáver, suscrita por el Licdo. P.J.F.M., de fecha cinco (12) de diciembre del dos mil ocho (2008). Ilustrativas: 1 – B. de 4 fotografías. Testimoniales: Testimonio del señor E.P.P.: ” Yo era 1er. Teniente, recibí una
    llamada en relación a una incidente que ocurrió en la Máximo Gómez esquina B.M., nos informaron que mataron una señora que llevaron a la clínica, encontramos a este joven que estaba ensangrentado con un cuchillo, próximo a una banca que estaba ahí. Lo apresamos, hicimos entrega a la policía Investigativa, lo llevamos en principio a protección de la mujer. Le ocupe un cuchillo”. Testimonio del señor E. de J.R.R.: “Vengo como testigo y querellante principal, el 5- 12- 2008 el cometió homicidio, mi madre un sobrino y yo veníamos caminando por la calle M.G., queríamos verificar un numero del loto, entramos a la banca, este individuo estaba adentro, la cajera nos dio que no estaban los números, este individuo nos salió de frente con cuchillo en mano y nos dijo ustedes son las personas que me atracaron yo le dije usted está confundido, él brinco arriba de mi madre y le dio dos estocadas, yo me mandé a ver si veía a alguien, luego vengo y le quiero volar arriba a él y él me tira varias estocadas, yo me tuve que mandar y desde lejos veo que mi mamá se está desangrando y vi una señora que la estaba auxiliando, yo me mande para donde mi mamá y llegaron 4 personas yo pidiendo auxilio vino un amigo en un carro y la llevamos a la clínica P., tuve que pedirle a una persona que me agarrara el menor, él se estaba desmayando, después llego su madre y yo se lo entregue, está en terapia en psicólogo”. Testimonio de la señora M. delC.G.: “La señora va bajando con su hijo y su nieto, el señor que le dicen la viagra entra a la banca con cuchillo en mano y una cerveza y dice que el primero que se ponga en el medio lo mata, luego veo cuando la señora sale y él le da las estocadas, la llevamos a la clínica P., yo trabajaba por ahí en la academia M.K..”. Testimonio del señor P.J.F.M.: “En el año 2008 yo estaba de servicio en horas de la tarde del 5-12-2008, el oficial del día y me dice que una persona de sexo femenino le habían dado muerte, fuimos a la clínica, hable con el médico y estando en la clínica recibí una llamada y me informaron que la persona que la moto ya estaba detenida. Reconoce acta de levantamiento de cadáver”… Prueba Material: 1– Un (1) cuchillo con cabo de madera de una diez
    (10) pulgadas de largo… Que sostuvo el tribunal de juicio: “Que luego de verificar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público a los fines de sustentar su acusación contra del imputado E.D.R., fueron obtenidas de forma lícita, procedemos al análisis de cada una de ellas: “A) El informe de autopsia del INACIF de fecha 12/12/2008, realizada al cadáver de G.R.P., en la que evidencia que la muerte se debió a C.H. por herida punzocortante, cuyos efectos tuvieron una naturaleza simplemente mortal. B) Con el Acta de registro de persona de fecha 5/12/2008, levantada por el 1er. Teniente P.N. E.P.P., se establece que le ocupó en su mano derecha al imputado un cuchillo de unas 10 pulgadas, por lo que procedió a leerle sus derechos y ponerle bajo arresto. C) Con el Acta de arresto por infracción flagrante de fecha 5//12/2008, levantada por el 1er. Teniente P.N.E.P.P., ha quedado probado que el imputado fue arrestado inmediatamente después de haberle dado muerte a la Sra. G.R.P., hecho ocurrido en la calle M.G. esquina B.M., centro de la ciudad de Santiago. D) En el acta de levantamiento de cadáver de fecha 5/12/2008, suscrita por el Licdo. P.J.F.M., dicho funcionario establece que acompañado de la Dra. F.F., siendo las 5:45 de la indicada fecha, se trasladó a la clínica Dr. P., ubicada en la calle Restauración de Santiago y en la emergencia de encontró con el cuerpo sin vida de G.R.P.. E) La bitácora de fotografías son pruebas ilustrativas del cadáver con la herida recibida. F) El cuchillo es una prueba material que evidencia que fue el objeto utilizado por el imputado para inferir las heridas que le causaron la muerte a la Sra. G.R.
    Polanco. G) La bitácora de fotografías son pruebas ilustrativas del cadáver con la herida recibida. H) El cuchillo es una prueba material que evidencia que fue el objeto utilizado por el imputado para inferir las heridas que le causaron la muerte a la Sra. G.R.P.”… Que al momento de valorar la pruebas testimoniales ofrecidas y sometidas al contradictorio en el juicio de marras, razonó e la-quo “Que los testimonios del Señor Edwin De Jesús Rodríguez Ramírez y la S.M.D.C.G., vinculan de manera directa el imputado con el ilícito penal puesto a su cargo, pues estos señalan de manera precisa y coherente que el imputado E.D.R. fue quien con un cuchillo le propinó las heridas que le causaron la muerte a la señora G.R.P.”. “Que con el testimonio del agente E.P.P., ha quedado probado que el imputado fue arrestado inmediatamente cometió el hecho, pues al momento de llegar el agente, el mismo se encontraba ensangrentado y con el cuchillo que le fue ocupado en la mano, declaraciones éstas coincidentes con lo descrito en el acta de arresto por infracción flagrante y el acta de registro de persona levantada por dicho agente”. Y que “Con el testimonio de el Licdo. P.J.F.M., ha quedado probado que al momento de llegar a la clínica D.P., en la emergencia encontró el cadáver de la Señora G.R.P.”… Que sostuvo el tribunal juzgador “Que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece que: “El Juez o Tribunal valora cada uno de los elementos de prueba que sean aportados por las partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, encontrándose en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, en base a la aplicación conjunta y armónica de toda la prueba”. Que razonó el tribunal de instancia “Que de la instrucción de la causa y de la valoración de las pruebas sometidas al debate en el juicio público, oral y contradictorio, pruebas legales admisibles y pertinentes en virtud de que se observaron todos los requisitos exigidos por la ley, tomando en cuenta la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, hemos podido establecer como hecho cierto que el imputado en fecha cinco (5) de Diciembre del dos mil ocho (2008), le infirió con un cuchillo dos heridas a la señora G.R.P., que le causaron la muerte casi inmediatamente”. Para concluir “Que las pruebas presentadas por la parte acusadora resultan suficientes para destruir la presunción de Inocencia que revestía a dicho imputado, por lo que es procedente dictar sentencia condenatoria, tal como lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; que dice: Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”… Que lo anterior implica que no hay nada que reprocharle al tribunal de juicio en cuanto a la fundamentación del fallo en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, y revela además que la sentencia condenatoria se produjo, esencialmente, basada en las declaraciones de los testigos presenciales E. de J.R.R. y M. delC.G., quienes dijeron en resumen, que vieron cuando el imputado E.D.R. le infirió a la víctima las dos estocadas que le produjeron la muerte; y en las declaraciones de los testigos referenciales E.P.P. y P.J.F.M., quienes declararon (el primero) haber arrestado al imputado ensangrentado y con el arma homicida en las manos, y el segundo, haber tratado el cadáver de la víctima en la emergencia del centro asistencial al que fue llevada, razón por la cual la queja planteada respecto a la falta de motivos del fallo atacado merece ser desatendida… Que en cuanto al reclamo de falta de fundamentación de la pena, la lectura del fallo atacado pone de manifiesto, que sobre ese aspecto el a-quo dijo de manera insuficiente “Que una vez establecida la responsabilidad penal del imputado, como criterio para determinación de la pena el tribunal ha tomado como parámetro las disposiciones del artículo 339.7 del Código Procesal Penal que dice: “La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”… Que es decir, que el tribunal, no obstante haber dicho que procedía a ponderar los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, lo cierto es que obvió el mandato de la precitada norma procesal, incurriendo así en el vicio de insuficiencia, que se traduce en falta de motivos, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal que impone a los jueces la obligación de fundamentar sus decisiones tanto en hecho como en derecho, procediendo, en consecuencia, que la Corte declarare parcialmente con lugar el recurso de apelación, por falta motivación de la sentencia, en relación a los motivos que le llevaron a imponer al imputado al pena de veinte años de reclusión mayor, en aplicación de los artículos 24 y 417 (2) del Código Procesal Penal, supliendo esta Corte la indicada falta de motivación, y confirmar en los demás aspectos la sentencia apelada. En ese sentido, la Corte, como fundamento de la pena que sirve el encartado, tiene en cuenta que a consecuencia del tipo penal cometido por el imputado, la hoy occisa G.R.P., ha perdido la vida, que es el bien más preciado del ser humano; en razón a la magnitud y dimensión de gravitación político-social del ilícito penal acontecido, la secuela de dolor y traumas que exhiben los querellantes como consecuencia de ese hecho, así como la repulsa social que el mismo provoco en el conglomerado de la comunidad de de la ciudad de Santiago, lugar donde residía la señora fallecida”… Que procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica del imputado E.D.R., en el sentido de que este tribunal dicte su propia decisión, ordenando la celebración total de un nuevo juicio, por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión apelada; y acoger las del Ministerio Público en el sentido de que sea confirmada la sentencia apelada.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el imputado recurrente E.D.R. le

    atribuye a la Corte a-qua, en el primer medio de casación, haber incurrido en

    el vicio de omisión de estatuir, en razón de que le había sido planteado que

    el Tribunal de fondo, en igual sentido, no había contestado las conclusiones

    formales vertidas por la defensa técnica en la audiencia de fondo, donde se

    solicitaba la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, así como

    la declaratoria de absolución del recurrente y el rechazo de la constitución en

    actor civil; no obstante, el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido, toda vez, que la Corte a-qua

    después de unificar lo invocado en una insuficiencia motivacional sobre la

    declaratoria de culpabilidad, tuvo a bien ponderar lo decidido al respecto

    por la jurisdicción de fondo y confirmar la decisión apelada, por lo que

    resulta obvio que hace suyas las consideraciones emitidas por esta, en tal

    sentido se estima que los hechos encajan dentro del tipo penal previsto y

    sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicana, al

    concurrir los elementos constitutivos del homicidio voluntario, por lo que resultó improcedente que operara una variación sobre la tipificación

    realizada;

    Considerando, que, una vez establecida la culpabilidad del imputado y

    las consecuencias legales de su conducta antijurídica, tanto la jurisdicción de

    fondo como el Tribunal de segundo grado tuvieron a bien, aunque no de

    manera directa, conocer sobre la improcedencia de lo solicitado en cuanto a

    la absolución del imputado y el rechazo de la constitución en actor civil, toda

    vez que estos pedimentos se encontraban supeditados a la solución contraria

    a la obtenida tras la comprobación de la hipótesis acusatoria;

    Considerando, que como un segundo y tercer medio de casación ha

    sido invocado por la parte recurrente la existencia de una sentencia

    manifiestamente infundada respecto a la pena impuesta y el establecimiento

    de una condena mayor de 10 años, en este sentido, señala que para

    determinar la pena a imponer el a-quo sólo tomó en consideración el criterio

    de la gravedad de los daños causados en la víctima, su familia o la sociedad

    en general, pasándole por encima a los demás criterios establecidos al efecto

    en el artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en el caso in concreto, si bien la Corte a-qua al

    conocer sobre los alegatos esbozados por la parte recurrente en grado de apelación sobre la fundamentación de la pena, procedió a ampliar el catálogo

    de determinantes de la misma, al retener como fundamentos la pérdida de

    una vida, bien más preciado del ser humano, en razón de la magnitud y

    dimensión de gravitación político-social del ilícito penal acontecido, la

    secuela de dolor y traumas que exhiben los querellantes como consecuencia

    de ese hecho, así como la repulsa social que el mismo provocó en el

    conglomerado de la comunidad de la ciudad de Santiago, lugar donde

    residía la hoy occisa G.R.P.; ha sido juzgado por esta

    Corte de Casación, contrario a lo argüido por el recurrente en los medios que

    se examinan, que la omisión de algunos de los criterios establecidos en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena no

    inválida el fallo dado, pues estos solo constituyen meros parámetros

    orientadores que pueden ser adoptados por el juzgador al momento de

    determinar la pena a imponer, siendo una facultad de este la libre selección

    de los mismos; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de

    casación, en virtud de lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta

    del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

    timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones,

    tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E. de J.R.R., Y.R.R. y Y.R. en el recurso de casación interpuesto por E.D.R., contra la sentencia núm. 0103/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido representado el recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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