Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Fecha11 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 744

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de septiembre de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Mauricio Alberto

Rondón Rubini, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1076772-0, domiciliado y residente en la

calle Las Mercedes núm. 257, Ciudad Colonial, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable y E.C., italiano, mayor de

edad, portador del pasaporte núm. AA2444301, domiciliado y residente

en la ciudad de La Romana, querellante y actor civil, contra la sentencia

núm. 700-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M.G., por sí y por el Dr. Ponciano

Rondón Sánchez, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, M.A.R.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. P.R.S. y el Lic. R.M.G., en

representación del recurrente M.A.R.R.,

depositado el 29 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Dres. D.A.T., E.G.P. y Franklin Cedano

Precinal, en representación del recurrente E.C., depositado el 3

de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto

por E.C., suscrito por el Dr. P.R.S. y el

Lic. R.M.G., en representación del recurrido Mauricio

Alberto Rondón Rubini, depositado el 3 de febrero de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1932-2016, de fecha 28 de junio de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los

recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el día 7 de septiembre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia suscrita en fecha 28 de marzo de 2012,

    dirigida al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Romana, los Dres. E.G.P. y Darío

    Antonio Tobal, actuando a nombre y representación de E.C.,

    interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de

    M.A.R.R., por la presunta violación a las

    disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad,

    y al artículo 51 de la Constitución de la República;

  2. que una vez levantada el acta de no conciliación entre las

    partes, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de La Romana procedió en fecha 8 de noviembre de 2012, a

    ordenar la apertura a juicio del proceso de acuerdo con el procedimiento común, por lo que al efecto fue emitida la sentencia núm. 171-2012, el 25

    de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se declara no culpable al imputado M.A.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, licenciado en economía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1076772-0, domiciliado y residente en la calle B.M. núm. 11 de eta ciudad de La Romana; en consecuencia, se ordena la absolución por no violar el artículo 1 de la Ley 5869 del año 1962, por no haberse probado mas allá de toda duda razonable que se cometieran los hechos por ser las imputado por lo que en consecuencia, se le descarga de todo responsabilidad penal en el presente proceso; SEGUNDO : Se compensan las costas penales por tratarse de una sentencia absolutoria; TERCERO : Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha durante el proceso por el señor E.C., hecha a través de sus abogados constituidos, por haber sido realizada conforme a las normas procesales vigentes en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechazan por no haber probado ante el tribunal la falta cometida por el imputado y los daños sufridos; CUARTO : Se compensan el pago de las costas civiles debido a que no hubo pretensiones algunas de parte de la defensa que representan al imputado”;

  3. que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto en

    contra de la referida decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís procedió en fecha 31

    de mayo de 2013 a través de la sentencia núm. 374-2013, a declara con lugar el recurso interpuesto, declara nula la decisión y ordenar la

    celebración total de un nuevo juicio a los fines de una nueva valoración

    de la prueba por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo emitida la sentencia núm.

    00157-2014 en fecha 27 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Acoge la querella interpuesta por el señor E.C., en contra del imputado M.A.R.R., por haber sido hecha de acuerdo a la normativa procesal vigente; SEGUNDO : Declara culpable al imputado M.A.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1076772-0, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes núm. 257, Ciudad Colonial, Distrito Nacional, de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en perjuicio de E.C.; TERCERO : Condena al imputado M.A.R.R., a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional, en el Centro Correccional y Rehabilitación CCR-Anamuya, de esta ciudad de Higuey; CUARTO : Condena al imputado M.A.R.R., al pago de las costas penales del proceso, a favor y provecho de la parte querellante; QUINTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil por haber sido hecha como manda la norma y en cuanto al fondo, se acoge en parte y por ende se condena al imputado M.A.R.R., al pago de una indemnización por la suma de Cuatro Millones Pesos (RD$4,000,000.00), a favor y provecho del querellante constituido e actor civil E.C., como justa reparación por los daños sufridos; SEXTO: Condena al imputado M.A.R.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados Dra. E.G.A. y Dr. F.G.E., quienes firman haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 700-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

    de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO ; Acoge parcialmente el recurso de apelación, en cuanto a la forma, interpuesto en fecha seis (6) del mes de febrero del año 2015, por el Dr. P.R.S. y el Lic. R.M.G., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado M.A.R.R., contra sentencia núm. 00157-2014, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, modifica los ardinales tercero y quinto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, suspende de manera total la pena privativa de libertad impuesta al imputado M.A.R. Rubini, quedando este sometido a las siguientes condiciones:
    a) Residir en su actual domicilio; y b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización de autoridad competente; y asimismo, modifica el monto de la indemnización impuesta a dicho imputado, fijando en Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), la suma que este deberá pagar a favor y provecho de la parte querellante y actora civil, por los daños y perjuicios causados con su hecho delictivo;
    TERCERO : Confirma la decisión recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO : Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes, por haber prosperado parcialmente dicho recurso”;

    Considerando, que el recurrente M.A.R.R.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica consistente en errónea aplicación de la ley. Sentencia manifiestamente infundada. Violación a los artículos 26, 166, 337 del Código Procesal Penal, 69.8 de la Constitución de la República y artículo 417.4 del mismo Código. Que la violación a la ley es tan evidente que en la sentencia impugnada se hace constar en la parte dispositiva que se suspende el cumplimiento de la pena bajo las restricciones siguientes: a) Residir en su actual domicilio;
    b) abstenerse de viajar al extranjero sin autorización de autoridad competente, dejando por sentado que la recurrente se le había dictado una medida de coerción, cuando no es cierto, por lo que la decisión es manifiestamente infundada, siendo por demás extrapetita, al fallar algo que no estaba en discusión ni había sido
    solicitado por las partes; por otra parte, de la suspensión total de la pena se interpreta que se descargó al imputado de toda responsabilidad penal, por no haber comprobado que el recurrente no ha violado la ley penal, por lo que no podían los jueces mantener las condenas en el aspecto civil; Segundo Medio: Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, artículos 24, 172, 417.2 del Código Procesal Penal. Que en el caso que nos ocupa, para que pueda conjugarse el tipo penal de violación de propiedad, la misma debe reunir sin lugar a duda los elementos siguientes: 1) Determinar con exactitud que el querellante era inquilino de dicho inmueble; 2) Que realmente fue sacado de la propiedad que usufructuaba a cualquier título; 3) La intensión culpable del imputado. En consecuencia, una simple lectura de la sentencia recurrida podemos colegir que dichos elementos constitutivos están ausentes, porque estos elementos son: indispensables para que pueda conjugarse el tipo penal de violación de propiedad y por tanto pueda condenarse a una persona penal y civilmente, como en el caso de la especie. Los argumentos del juez resultan ilógicos y violatorios a la regla de la lógica y máximas de experiencias, en razón de que no tomó en cuenta que los hechos argüidos en su escrito de querella no fueron probados de manera irrefutable, a tal fin ni la narración del testigo del supuesto hecho ni los documentos aportados permitieron sin lugar a duda descubrir el ilícito penal, pero mucho menos el Juez realiza en su sentencia una motivación de hecho y derecho precisa y concordante para fundamentar su decisión”;

    Considerando, que el recurrente E.C., propone como

    medios de casación, en síntesis, los medios siguientes: Primer Medio: Ponderación de las pruebas presentadas por el recurrente. Que la Corte de Apelación al fallar como lo hizo incurrió en falta grave, toda vez que después de ponderar las pruebas aportada por la parte recurrente y examinar la sentencia recurrida como lo establece la ley y estableciendo en la misma lo siguiente: “…”; Segundo Medio: Mala interpretación de la sentencia recurrida. En su decisión la Corte a-qua no establece el daño ocasionado por el señor M.A.R.R. al señor E.C., toda vez que hasta el momento el señor E. no ha podido abrir su restaurante ni tener acceso a su propiedad. Que el tribunal debió impone una pena de 2 años de prisión y Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000.000.00) de indemnización”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que el caso trata de un recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia condenatoria dictada por el Juez de marras donde se declara culpable al imputado de violar el artículo 1 de la Ley 5869… Que dentro de los motivos del recurso están: 1-Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; y, 2-Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia… Que esta Corte en el análisis de la sentencia impugnada advierte que el Juez de marras de lo que estuvo apoderado era sobre una querella de violación de propiedad consagrada en el artículo 1 de la Ley 5869, conforme la misma fue presentada por E.C., contra M.A.R.R., en la cual se establece que el señor M.A.R.R. con varias personas penetraron a la vivienda, al Restaurant y muelle y con amenazas sacaron al inquilino y a todos los trabajadores que estaban laborando allí, violando los derechos del inquilino como todos los derechos de propiedad del señor E.C., que el señor R.R., alega que compró dicha propiedad, pero que el señor C. es propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de Mil Doscientos Cincuenta y Ocho metros Cuadrados (1,258 mts 2 ) ubicada en la calle B.M. núm. 11 parte atrás del municipio de La Romana, el cual adquirió mediante contrato de venta de fecha 12-10-2011 y la misma está siendo ocupada de manera ilegal por el señor M.A.R.R.… Que el Juez a-quo en los hechos probados establece que en la valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas sometidos al debate oral, público y contradictorio como hecho cierto, que el imputado M.A.R.R. adquirió mediante venta la propiedad del inmueble ubicado en la calle B.M. núm. 11 del municipio de La Romana, según se determinó a través del contrato de venta y el certificado de título que reposa en el expediente; que luego de haber sido realizada la venta en cuestión, el nuevo adquiriente de la propiedad del referido inmueble, el señor M.A.R.R., notificó al señor E.C., su calidad de nuevo propietario del mencionado inmueble, a través del acto de notificación de nuevo adquiriente, que a través de las certificaciones del Ayuntamiento de La Romana, así como de las facturas de servicios públicos que reposan en el expediente, como de la autorización para explotar un proyecto turístico náutico, el juzgador comprobó que el señor E.C., ocupaba como usufructuario el inmueble ubicado en la calle B.M.N.11, de La Romana, con anterioridad a la compra del inmueble por parte del ahora imputado; que de las declaraciones del testigo a cargo, señor H.A.C.V., el Juzgador determinó que el señor E.C., fue lanzado del inmueble que usufructuaba, en fecha 13 del mes de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 12:45 a.m., a 1:00 P.M., por el señor M.A.R.R., este acompañado de varias personas más, quienes entraron al restaurante, se llevaron preso al señor E.C., y luego sacaron a todos los empleados y cerraron dicho local que operaban el inmueble descrito… Que el Juzgador entiende, que aunque el señor M.A.R.R., ostenta la calidad de propietario del inmueble de referencia, dicho inmueble lo compró estando una persona como usufructuario y de buena fe, ya que tenía autorización de las autoridades municipales para ello; que además aunque notificó la venta operada a favor, el propietario no debió lanzar de manera arbitraria al usufructuario, sino que lo que debió hacer era acudir a la vía judicial y obtener una decisión que lo autorice a desalojar al usufructuario. Que es criterio de quien juzga, que el propietario, toda vez que la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, no solo protege al propietario, sino también al usufructuario y habiendo como en la especie una persona usufructuando el inmueble de forma pacífica y buena fe, el nuevo propietario no estaba autorizado a lanzarlo del inmueble como lo hizo, por lo que ha violado los derechos del usufructuario de buena fe; que las citadas acciones delictivas, han sido cometidas por el imputado, el cual arbitrariamente violentó un derecho sobre el usufructo pacífico y de buena fe del querellante E.C.… Que ciertamente en la especie como ha quedado establecido en otra parte del cuerpo de la sentencia impugnada, de lo que se trata es de una querella sobre violación de propiedad, establecida en el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad… Que en cuanto a los alegatos del recurrente en torno a la ilegalidad de la prueba el tribunal pudo establecer a través del testigo ofertado por la parte querellante constituida que el señor E.C. fue lanzado del inmueble (Restaurant). Que ciertamente el caso no trata de un interviniente voluntario, sino de que alguien aunque no se establece ser el propietario del inmueble en cuestión ha quedado establecido por el Juez de marra con las pruebas presentadas en el contradictorio del juicio al fondo que usufructuaba el referido inmueble en el momento en que fue expulsado del mismo… Que en la especie contrario a lo alegado por el recurrente se dan los elementos constitutivos de la violación de propiedad, como ha sido la penetración al inmueble de forma violenta el cual era usufructuado por el recurrido, este hecho como elemento material, la violación de propiedad caracterizada por la penetración al inmueble por el recurrente como elemento legal, la forma en la que se introdujeron de forma violenta en el referido inmueble como intención delictuosa (de manera violenta) dichas causas componen la violación del inmueble sin el permiso del usufructuario… Que si bien es cierto que la Ley 5869 establece la pena para aquel que viola la referida ley y ordena el desalojo, no es menos cierto que esto último el J. en su decisión no lo ordena como alega el imputado recurrente porque quedó establecido como hecho cierto, que el propietario del inmueble lo es el recurrente M.R.R. sin embargo la calidad que ostenta el querellante E.C. como usufructuario tenía que dilucidarse por la vía correspondiente, tal como lo establece el Juez de marras agotando los procedimientos de ley en el caso que nos ocupa… Que habidas cuentas el J. en su decisión establece con los medios de pruebas ofertados, valorados de manera conjunta y armónica y más allá de toda duda razonable que el imputado hoy recurrente incurrió en el delito de violación de propiedad… Que a todas luces la sentencia emanada por el tribunal a-quo es justa, bien motivada, no contradictoria y atinada y en ella no se vislumbran vicios ni omisiones de las contenidas en los artículos 417 del Código Procesal Penal, salvo en lo relativo al régimen de cumplimiento de la pena impuesta y en cuanto al monto de la indemnización acordada la víctima, respecto a lo cual, esta Corte entiende que dicha pena debe ser suspendida por encontrarse reunidas las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, y el monto de la referida indemnización debe ser fijada en Un Millón De Pesos oro dominicano (RD$1,000,000.00), por ser esta suma justa y razonable, por lo que procede acoger parcialmente el recurso interpuesto, modificando la sentencia recurrida en los referidos aspectos y confirmar dicha sentencia en sus restantes aspectos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en el caso in concreto, lo esbozado por el

    imputado recurrente M.A.R.R. en el primer

    medio de casación a criterio de esta alzada no reviste interés casacional,

    ante lo infundado que resultan sus planteamientos, toda vez que del

    estudio de la decisión impugnada no se evidencia que la Corte a-qua

    haya establecido al momento de suspender de manera condicional la

    pena impuesta, que sobre el imputado pesaba una medida de coerción,

    ni la trascendencia procesal de lo argüido, careciendo en igual sentido

    de asidero jurídico la apreciación su bjetiva realizada por el recurrente

    sobre los efectos jurídico de la suspensión total de la pena de manera condicional, pues esta no implica de modo alguno un descargo en el

    aspecto penal del proceso;

    Considerando, que como un segundo medio de casación el

    recurrente M.A.R.R., bajo el vicio de

    contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión ha denunciado

    la inexistencia de la configuración legal del ilícito penal juzgado al no

    haber sido probados los hechos de manera irrefutable; no obstante, al

    respecto la Corte a-qua al haber ponderado las consideraciones

    ofertadas por la jurisdicción de fondo legitimó la configuración del tipo

    penal de violación de propiedad, pues existe una penetración al

    inmueble de forma violenta, y sin el consentimiento de su usufructuario;

    por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación al

    no advertirse los vicios denunciados;

    Considerando, que si bien el recurrente E.C. en el

    primer medio del recurso de casación interpuesto por ante esta alzada

    pretende criticar lo decidido por la Corte a-qua al ponderar el aspecto

    probatorio de la decisión de primer grado, éste en el desarrollo de lo

    planteado se limitó de manera pura y simple a transcribir el contenido

    de la decisión emitida en grado de apelación, sin hacer el señalamiento correspondiente de la procedencia del vicio denunciado, por lo que no

    cumple con el mandato de la ley;

    Considerando, que como un segundo medio de casación el

    recurrente E.C. invoca contra la actuación realizada por la

    Corte a-qua una errónea ponderación de los daños reales ocasionados

    por el imputado M.A.R.R., lo que generaba la

    imposición de una pena más severa; sin embargo, contrario a lo

    establecido la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien ofrecer

    una clara y precisa indicación de su fundamentación, tanto en la

    imposición de la suspensión condicional de la pena como de la sanción

    civil fijada, lo que nos ha permitido determinar una correcta aplicación

    de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado, habiendo sido

    debidamente consideradas las sanciones impuestas como justas,

    proporcionales y cónsona a la magnitud del hecho juzgado; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.A.R.R. en el recurso de casación interpuesto por E.C., contra la sentencia núm. 700-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.A.R.R. y E.C.;

    Tercero: Compensa las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR