Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Fecha11 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 753

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado J.C.B.F., dominicano, mayor de edad, soltero, no portador cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle E.G., núm. 4, barrio P.B. de la ciudad y provincia de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia 334-2016-SSEN-222, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.E.V.N., defensora pública, en representación del recurrente J.C.B.F., depositado el 25 de mayo de 2016, en la secretaria de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3183-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitida el 11 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 14 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de septiembre de 2014, presentó acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de J.C.B. (a) C., por el hecho siguiente: “En fecha 18 de octubre de 2013, siendo las 9:00 P.M., horas, la señora C.O.S. de Giudece (víctima), se encontraba en la calle domingo I. próximo al parquecito Las Tres Palmas, detrás de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) de esta ciudad de San Pedro de Macorís, conversando con la señora J.A. de J.S.. En fecha 19 de octubre de 2013 a las 10:25 A.M., se presentó la señora C.O.S. de G. a la oficina de recepción de investigación criminal de la Dirección Adjunta de Investigación Criminal de la Policía Nacional Región Sureste de San Pedro de Macorís y presentó denuncia del atraco a mano armada y robo en contra de los justiciables T. y C., por el hecho de estos haber despojado a la víctima la señora C.O.S. de Giudece de un celular marca B.B., bold 4. La víctima C.O.S. de guidece, fue sorprendida por el justiciable J.C.B. (a) C. y un tal T. (este último se encuentra prófugo de la justicia por este hecho), a bordo de una motocicleta AX100 Negra, el que iba en la parte trasera de la motocicleta el imputado J.C.B. (a )C., encañonó a la señora C.O.S. de Giudece (víctima) apuntándole al pecho con el arma de fuego, despojando a la víctima de un celular marca B.B., Bold 4, IMEI 351504051586705, inmediatamente de cometer el hecho emprendieron la huida. Fue hasta el 9 de mayo de 2014 que se logró arrestar al nombrado J.C.B. (a) Chimbilo, mediante orden de arresto núm. 0108-14, emitida por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, ya que se encontraba prófugo de la justicia por el presente hecho”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal y artículo 39 de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas; b) el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís emitió la Resolución núm. 304-2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado J.C.B.F., sea juzgado por presunta violación de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal y artículo 39 de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del C.O.S.;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó sentencia núm. 100-2015 el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.B.F., dominicano, de 21 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle Retiro parte atrás, núm. 26, barrio P.B., de esta ciudad, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código penal, en perjuicio de la señora C.O.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al señor J.C.B.F., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la devolución del celular marca B.B., color blanco, Imei 351504051586705, Pim 265FA31B, modelo 9900, a la señora C.O.S.”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.C.B.F., intervino la decisión ahora impugnada 334-2016-SSEN-222, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de noviembre del 2015, por
los Licdos. J.A.S., Y.H.R. &R.R.S., abogados de los tribunales de la República, en representación del imputado J.C.B.F., contra la sentencia núm. 100-2015, de fecha diez (10) del mes de septiembre
del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de
la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la
parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición
de sus recurso”;

Considerando, que el recurrente J.C.B.F., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPPD). Inobservancia de los artículos 69.3.8 de la Constitución dominicana, artículo 8.2 d la CADH, 9.1 del PIDCP, 14 del Código Procesal Penal dominicano. El errado criterio que ha adoptado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de establecer que tiene valor probatorio el reconocimiento de personas donde se presume la víctima identificó al hoy recurrente J.C.B.F., sin embargo como podernos leer en el atendido 28, página 16 de la sentencia 100-2015, la víctima establece bajo las condiciones que identifica al imputado de un modo inducido completamente, es decir, la policía le establece a la víctima de las cualidades del supuesto atracador, incluso les proporcionan el apoyo. Y aun escuchando estas declaraciones de viva voz de parte de la víctima, insisten en otorgar valor probatorio a las referidas declaraciones; con la excusa de que un juicio de fondo solo valorar cuestione de culpabilidad o inocencia del imputado, y de forma casi insólita este errado criterio también ha sido adoptado por la Corte de Apelación del departamento Judicial de san P. de Macorís, ya que esta confirma en todas sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Y se hace eco de una motivación tan alejadas del respeto a los derechos fundamentales enarbolados por la Constitución y los Tratados de los cuales nuestro país es signatario. Sobre la violación constitucional planteada supra, la corte a-qua, estableció textualmente en la sentencia de marras: ´que el recurrente alega injustificadamente violación al principio de presunción de inocencia, pero dicho alegato cae ante el hecho y circunstancia de que la víctima en rueda de personas identificó al imputado como la persona que le encañonó y despojó de su celular y de ahí el desplome de dicho argumento´; estamos estableciendo a esta Suprema Corte de Justicia que en este proceso no existe una actuación o acta demuestre la legalidad del arresto de nuestro asistido y ciertamente en cumplimiento al artículo 14 del Código Procesal Penal, que establece que presunción de inocencia y el artículo 25 del Código Procesal Penal, el cual en su parte in fine establece que ”la duda favorece al imputado”. No es el imputado que debe probar bajo las condiciones que ha sido arrestado, es la fiscalía la que debe demostrar que esta diligencia procesal se hizo en respecto a las normas procesales y constitucionales”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que la Corte a-qua para fallar rechazando los medios del recurso de apelación, dejó establecido:

“que no se muestra con certeza la alegada contradicción en la sentencia esencialmente en lo que se refiere a las declaraciones del agente Á.E.M., pues la declaración recogida en la sentencia es contundente y vinculante, ya que refiere que ciertamente el teléfono fue recuperado en manos del nombrado E.A., quien de inmediato declaró a la policía haberlo recibido de manos de J.C.B.F. (a) C.. Que el recurrente alega injustificadamente violación al principio de presunción de inocencia, pero dicho alegato cae ante el hecho y circunstancia de que la víctima, en rueda de persona identificó al imputado como la persona que le encañonó y despojó de un celular, de ahí el desplome de dicho argumento”;

Considerando, que es de lugar establecer que lo relativo al reconocimiento de personas, dicha acta se trata de un documento, que por su naturaleza, no precisa una larga y detallada explicación de los rasgos físicos identificativos de la persona señalada, se trata de un procedimiento sencillo, la ley no exige una larga declaración sobre el aspecto físico; si unimos a esto, que en el presente caso, que sumado al acta de reconocimiento por rueda de detenido, la víctima continuó con la acusación contra el imputado bajo el fuego del juicio oral, público y contradicción, siendo sustentada su identificación por las declaraciones de la Fiscal que se encontró presente al momento, que la suma de estos elementos formaron el punto de convicción para que los jueces de la inmediación le otorgasen credibilidad a la declaración de la víctima C.O.S., elementos estos que imposibilita dar por bueno lo señalado por el recurrente;

Considerando, al análisis del reclamo que nos ocupa, esta Alzada no constata la existencia de una incorrecta aplicación en cuanto a la facultad de valoración del juez de fondo, por ser el mismo el que maneja de manera directa las pruebas en un ejercicio de garantizar la inmediación que debe de primar en dicha fase; por lo cual, la Corte, tras su razonamiento y justificaciones, actuó acorde con las reglas de la motivación y valoración de las pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede rechazar el aspecto analizado;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

Considerando, que, al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo, fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.B.F., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-222, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada; Tercero: Exime el pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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