Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 779

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que

contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Elías Samuel Martínez

Mejía, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula identidad y

electoral núm. 402-2269925-4, domiciliado y residente en la calle

L., núm. 3, sector Los Coordinadores, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, y actualmente recluido en

Operaciones Especiales, imputado, contra la sentencia marcada con el

núm. 544-2016-SSEN-00335, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21

de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.E.U.R., defensora pública, en la

formulación de sus conclusiones en representación de Elías Samuel

Martínez Mejía, parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Elías Samuel Martínez

Mejía, a través de la R.E.U.R., defensora pública,

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte aqua 17 de noviembre de 2016;

Visto la resolución marcada con el núm. 1572-2017, de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de abril de 2017, mediante la

cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 12 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de agosto de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación contra Carlos

    Espinal Ventura y E.S.M.M., por el hecho de que a eso de las 1:00 A.M. resultó muerto a causa de herida de bala por

    proyectil de arma de fuego cañón corto, en tórax antero con salida en

    tórax posterior, el hoy occiso J.A.G.M., herida

    esta que la ocasionó el imputado C.E.V. (miembro de la

    Policía Nacional), conjuntamente con el imputado Elías Samuel Martínez

    Mejía (miembro de la Policía Nacional), quienes se encontraban

    conjuntamente con el occiso en el aniversario del centro de internet PS

    Shops, ubicado en la calle O.T., núm. 12, V.B.I., Sabana

    Perdida, todo esto motivado a una trifulca que se formó en el referido

    centro de internet cuando el joven D.E.V.R.,

    supuestamente había dado curso a una discusión en el lugar, cosa esta

    que provocó que se acabara la celebración, marchándose los imputados

    del lugar, luego llegando después de 15 minutos, logrando causarle al

    hoy occiso el impacto de bala que le provoca la muerte; que el hoy

    imputado C.E.V., luego de disparar al hoy occiso se

    presenta a la casa de la señora S.A.G.M., a

    comprobar que le había dado muerte al joven Junior Antonio Gómez

    Morrobel, lugar este donde el occiso corrió tras recibir el impacto de bala

    que le causó la muerte; hechos constitutivos de los tipos penales de

    homicidio voluntario, en perjuicio de J.A.G.M.,

    infracción contenida en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, acusación esta que fue acogida en su totalidad por el

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santo Domingo,

    dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia condenatoria

    marcada con núm. 583-2015 el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo esta

    copiado en la decisión recurrida en casación;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por

    los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

    544-2016-SSEN-00335, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de

    septiembre de 2016, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por a) Licdo. N.R.M.J. y Dr. J.A.N.E., en nombre y representación del señor E.S.M.M., en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), b) Licdo. J.A.S.M., en nombre y representación del señor C.E.V., en fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 583-2015 de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara a los señores C.E.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-007862-1, domiciliado en la calle J.J.R., sector Los Coordinadores de Sabana Perdida, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, y E.S.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 42-22629945-4, domiciliado en la calle L., número 3, sector Los Coordinadores de Sabana Perdida, Provincia Santo Domingo, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.M.G., R.A.G.C. y S.A.G.M.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión al imputado E.S.M.M. y la pena de diez
    (10) años de prisión al imputado C.E.V., así como al pago de las costas penales;
    Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes A.M.G., R.A.G.C. y S.A.G.M.; a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra Normativa Procesal, en cuanto al fondo condena a los imputados C.E.V. y E.S.M.M., al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintinueve (29) de octubre del año 2015, a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes” ; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por los recurrentes por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal, según los motivos que forman parte de esta sentencia; TERCERO: Condena al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente por haber sucumbido la misma en sus pretensiones; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia integral de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que E.S.M.M., en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes

    medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia. Que nuestra normativa procesal penal ha prefijado las normas de valoración de las pruebas que se reproducen en un juicio oral, de lo que se desprende que los artículos 172 y 333 consagran las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos como únicos parámetros para que los jueces aprecien cada una de las evidencias que son incorporadas al juicio. De ser utilizadas estas reglas de valor el tribunal de marras del juicio de fondo hubiese absuelto al hoy recurrente, más aun este fue uno de los vicios denunciados por el recurrente en su recurso de apelación y la Corte resolvió confirmar las irregularidades de valoración en las que incurrieron los jueces de primera instancia; que estos testimonios son los de los señores A.M., quien le estableció al tribunal que cuando el hecho ocurrió ella estaba en su casa, que al escuchar los disparos esta sale, por lo que el tribunal de marras aduce que esta vivenció el hecho, lo cual es imposible que una persona que se encuentre en su casa y escuche unos disparos pueda salir de su casa y de inmediato ver quien efectuó los disparos; ya que para que esto pueda ser así, la testigo debió estar fuera o mirando hacia afuera para haber podido observar quien es la persona que realiza los disparos; que el testigo continúa indicando durante el interrogatorio que esta pudo ver cuando los imputados agarran por el pecho al occiso y le dispararon ocasionándole la muerte; que es por esta razón la defensa indica en el recurso de apelación que el tribunal no valoró este testimonio bajo las reglas de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en vista de que si tan solo el tribunal de marras hubiese realizado la ponderación bajo las reglas de la lógica, el razonamiento arrojaría la contradicción de dicho testigo. Quien indica que estaba en su casa – escucha disparos- sale-ve a los imputados armados-que luego esta observa que lo sostienen por el hecho y le dan muerte; que decimos esto porque durante el interrogatorio sale a relucir que el único disparo es en el momento en que se le da muerte al occiso, no así una lluvia de ráfagas que alcanza a dar tiempo ver que parte de los disparos hubo uno que le ocasionó la muerte al señor Y.A.G.; que el testimonio de V.P. quien le manifestó al tribunal que los imputados se devolvieron y llegaron al lugar en motores y armados y que vio cuando C. agarra al imputado y E. le impacta con un disparo; que este testimonio valorado de acuerdo a las máximas de la experiencia del tribunal, es imposible que la misma sea un testigo creíble y confiable porque la misma se encontraba en la trifulca que se originó en la fiesta de aniversario de PC Shop, más aun cuando la misma estableció tener problemas con los imputados, denota que esta testigo evidencia un interés en el proceso más allá del interés social de los testigos que se sepa la verdad; que el tribunal en esas atenciones no debió valorar este testimonio para purgar una sentencia de 15 años de privación de libertad en contra de E.S.M.M. amparado en testimonios que no arrojaron más que la duda sobre la participación del imputado en los hechos por los que fue condenado; que Á.J.C., quien expuso al tribunal que este no se encontraba presente cuando le ocasionaron la muerte a Y.G., que desconoce los motivos del problema y aduce que estaba fuera del colmado y no puede decir que E.S.M. haya disparado; que este testimonio no fue valorado por el tribunal para fundar su sentencia, siendo este testimonio esencial para configurar la duda razonable sobre la participación del imputado en los hechos por los que resultó condenado, la defensa técnica aduce a que los testigos anteriores no resultaron suficientes para poder sustenta una condena, que en cambio con la valoración sobre las reglas de la lógica sobre este testimonio, haciendo una colocación en una balanza conjuntamente con el testimonio de A.M., dicha balanza quedaría equilibrada en la imposibilidad de sostener que el recurrente le ocasionara la muerte al occiso; que tampoco el testimonio de V.P. debió ser óbice para establecer que el recurrente mantuvo intacta el estado de inocencia hasta el último momento; que la Corte a-qua confirma la decisión emanada por el tribual de primer instancia establecer que ofrecen datos certeros, creíbles, puntuales y suficientes para incriminar a los encartados en la muerte de Y.G.M.; que la corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo no solamente valoró en su justa dimensión las declaraciones de los testigos de la acusación, sino que también valoró las pruebas a descargo presentadas por los imputados; que la Corte a-qua al momento de analizar los motivos denunciados hace argumentos generales, no establecer los razonamientos que la llevaron a entender que en la sentencia del tribunal de primer instancia no se evidencia la errónea aplicación de las disposiciones del artículo 172 y 333 que directamente afecta el estado de la presunción de inocencia, solo se limita en este sentido a establecer que el Tribunal a-quo aloró en su justa dimensión las declaraciones de los testigos de la acusación”; pero resulta en la justa dimensión no se encuentra contenida en los artículos 172 y 333 como una regla de valoración; que la Corte a-qua incurre en emitir una sentencia manifiestamente infundada porque la decisión no se encuentra cobijada a la norma procesal penal sobre las reglas de valoración que contiene la norma para poder absolver o condenar a una persona sujeta a un proceso penal, es decir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; que tampoco basta con que se menciones que los jueces de primera instancia han valorado de forma correcta y a la luz de los artículos 172 y 333 las pruebas, esta corte debe indicar al recurrente las razones por las que entiende que el tribunal que emitió la sentencia objeto de recurso de casación ha bien aplicado estas normas en hecho y en derecho y explicar las situaciones particulares de la sentencia de las que se deriva su razonamiento; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal en relación al procedimiento que debe seguir la corte de apelación sobre el análisis del recurso, artículo 420 del Código Procesal Penal. Que en el quinto medio planteado en el recurso de apelación la defensa del recurrente estableció la errónea interpretación de la ley, concerniente a que el tribunal de primera instancia interpretó de manera extensiva los artículos 265, 266, 295 y 304.II del Código Penal, en tanto que el tribunal no supo explicar las razones por las que entendió que se configuraron los tipos penales mencionados, tampoco explicó en hecho y en derecho las situaciones que se fueron dando durante la reproducción de las pruebas en el juicio para que quedara demostrada que se dieron cada uno de los elementos que componen cada tipo penal; que no basta con que el tribunal de juicio establezca que los hechos que integran un ilícito se califican con los artículos 265, 266, 295 y 304.II del Código Penal, sino que debe ir detallando las circunstancias y situaciones propias del ilícito que dan al traste con las subsunción en dichos tipos penales, pues para que se pueda configurar el tipo penal deben darse todos los elementos descritos en el tipo penal; que el Tribunal a-quo al emitir su sentencia no estableció en que se trató la configuración del artículo 265, pues no indica cuales fueron los crímenes que realizaron los imputados contra la persona de Y.G., tampoco establece los contextos que dieron al traste con que estos previamente se habían asociado, concertado la realización de los crímenes que aduce el articulado; por lo que es a todas luces evidente que el tribunal no introduce los hechos extraídos de las declaraciones reproducidas en este artículo para que diera lugar a la sanción del artículo 266, más aun cuando el tribunal al momento de condenar por dicho tipo penal imponer sanciones diferentes a cada imputado, colocando la más grave al recurrente; que tampoco se pudo extraer de los testimonios que E.S.M.M. fuera la persona que le dio muerte al occiso, por las contradicciones denunciadas en el motivo anterior en la declaración de A.M. (que en si misma resultó contradictoria e incoherente); el interés marcado en las declaraciones de la señora V.P.; la no valoración del testimonio de Á.J.C. y sobre todo la valoración en contra del imputado de los testigos a descargo; que con respecto de los artículos 295 no se probó que el recurrente sea el autor material de los hechos que endilga el órgano fiscalizador por lo que explicamos sobre las pruebas a cargo que fueron presentadas por el ministerio público, las cuales a todas luces no pudieron ser precisas, claras ni coherentes para poder comprometer la responsabilidad penal del imputado, esto lo decimos porque ninguno de los testigos pueden establecer que vieron al imputado dando muerte al occiso, que de igual forma el tribunal a-quo, no supo explicar en qué forma fueron probados cada uno de los elementos que integran el tipo penal de homicidio partiendo de las declaraciones dadas por los testigos y ante las contradicciones de un testigo, el interés marcado de otro y la utilización en contra del imputado de las declaraciones de los testigos a descargo; que si bien la defensa del imputado no supo explicar el fin buscado con este quinto motivo, la Corte respondió arguyendo que no podía hacer un análisis interpretativo de las pretensiones del recurrente cuando no ha delimitado sus alegatos ni los ha especificado de forma clara respecto a la aplicación de las normas invocadas en el caso de la especie, continua diciendo que es necesario que la parte que recure una sentencia tenga la capacidad de indicar la forma concreta y precisa la forma o manera que ha sido violada la norma cuando a simple vista ( e incluso en un examen profundo de la sentencia) no puede percibirse la transgresión normativa, pues la corte por efecto del principio quantum de la apelación, no puede en principio hacer una análisis en extra petita ni ultra petita de las alegaciones de la parte interesada; que resulta que esta actuaciones de la corte de desestimar el motivo ha generado la violación del derecho de defensa que le asiste al imputado, toda vez que de la norma procesal penal en tanto que la corte debe analizar circunstancias de orden constitucional de oficio, es decir aun cuando no fueran planteadas por el recurrente; es por esto que afirmamos que la Corte al observar que el fundamento del quinto medio planteado se refería a que el tribunal no hizo una correcta subsunción de los hechos en los tipos penales discutidos, con lo que se pudo haber generado una sentencia absolutoria a favor del recurrente, dicho tribunal para preservar el derecho de defensa del imputado debió observar lo que consagra el artículo 420 de la normativa procesal penal y otorgar el plazo de los 5 días a la defensa técnica con la finalidad de que corrigiera y resolviera la cuestión aclarando los aspectos que no había puntualizado correctamente; por lo explicado anteriormente es que decimos que la Corte a-qua ha incurrido en la violación del derecho de defensa como derecho fundamental del recurrente, al verificar la situación con respecto del quinto motivo del recurso y hacer caso omiso a tal violación[…]”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio el reclamante recrimina que

    la alzada rechaza su apelación sin examinar exhaustivamente la

    sentencia de juicio, en la cual se verificaban entre las testigos de la acusación A.M., V.P. y Á.J.C.,

    contradicciones que quebrantaban las reglas de la lógica y las

    disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo que

    –a su juicio– pone de manifiesto que la Corte a-qua viola la ley al

    inobservar tales reglas con la cual, en su correcta valoración, se debió

    producir una sentencia de descargo;

    Considerando, que para rechazar estos argumentos de su recurso de apelación, la Corte a-qua estableció:

    “11. En lo que respecta a este punto alegado en los diferentes motivos indicados precedentemente y en ambos recursos, resulta evidente que el Tribunal a-quo valoró las pruebas con relación a la participación activa de los procesados E.S.M. y C.E.V. en la comisión del hecho para la imposición de la pena; 12. De la lectura de la sentencia de marras se deriva y se puede apreciar que el Tribunal a-quo retuvo las declaraciones de los testigos que han ubicado a cada uno de los imputados en la escena del hecho y delimitaron de forma clara la participación de cada procesado en el hecho, según informa la sentencia de marras; 13. Las declaraciones de los testigos A.M., E.G.M., V.P. y D.H.S., fueron valoradas por el Tribunal a-quo estableciendo que “se tratan de testimonios que ofrecen datos certeros, creíbles, puntuales y suficientes para incriminar a los encartados en la muerte del señor J.G.M.”; ya que, según se aprecia en la sentencia, la primera de los testigos mencionados dijo que vivenció todo cuanto aconteció, indicando que cuando los hechos ocurrieron estaba en su casa y cuando escuchó unos disparos salió y vio a ambos imputados armados en la escena. A. dijo que ellos lo agarraron por el pecho y le dispararon ocasionando su muerte, de sus declaraciones en combinación con las declaraciones de la señora V.P., quien le explicó al tribunal que “los imputados se devolvieron y llegaron al lugar en motores y armados y que vio de manera clara cuando C. agarra al imputado y Alias le disparó causándole su muerte”, son pruebas que, unidas a las demás pruebas tanto testimoniales como documentales, el Tribunal a-quo valoró como válidas y suficientes para retener la culpabilidad y por ende la participación de los procesados en los hechos puestos en su contra […]”;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S., que en la

    actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de

    convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a

    su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su

    valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye

    las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    experiencia; enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los

    elementos sometidos al examen;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente como

    fundamento del primer medio de su recurso de casación, en la especie, la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas

    del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos presentados por

    este, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para

    rechazar su apelación al verificar que el tribunal de juicio efectuó una

    correcta valoración de las pruebas acreditadas y sometidas al

    contradictorio especialmente las testimoniales, las que fueron justamente

    apreciadas y utilizadas como fundamento de su decisión; por lo que, la

    alzada ante la falta de evidencia de las contradicciones denunciadas

    desestimó su pretensión, rechazo que no resulta reprochable, al

    encontrarse debidamente fundamentado; consecuentemente, procede el

    rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, donde en esencia

    el recurrente denuncia que en la decisión recurrida se inobservaron

    disposiciones de orden legal, en relación al contenido del artículo 420 del

    Código Procesal Penal, en cuanto al quinto medio de su recurso de

    apelación, dado que el Tribunal a-quo no supo explicar las razones por la

    que entendió se configuraron los tipos penales por los cuales los

    imputados fueron juzgados y condenados, imponiendo la pena más

    grave al ahora recurrente en casación;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar este argumento, dispuso:

    “15. Asimismo del estudio y análisis de la decisión impugnada y contrario a los alegatos esgrimidos por el recurrente, se advierte que el tribunal a-quo hace una adecuada valoración de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes, tanto de manera particular como en su conjunto, como unidad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, exponiendo los motivos por los cuales le dio entero crédito a los mismos, indicado las razones que dieron al traste con la presunción de inocencia que amparaba al imputado, al quedar plenamente establecida la responsabilidad penal de este, respecto de los hechos imputados, verificando esta corte la correspondencia existencia entre los motivos expuesto y la parte dispositiva, sin desnaturalización alguna de los hechos y circunstancias del proceso, por lo que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; dado el fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, contenidos en las leyes, la constitución y los instrumentos jurídicos internacionales, y la sanción que le ha sido impuesta al imputado se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido […]; 20. Que con respecto al tercer motivo sobre la fijación de la pena aplicadas a los imputados por la comisión del crimen, el Tribunal a-quo señaló en resumen que la pena impuesta al proceso fue atendiendo a las condiciones en que se produjeron los hechos, así como a la participación que de manera activa tuvieron cada uno de ellos en el hecho, hechos que fueron debidamente probados, en ese sentido igual señaló los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que en esencia no está obligado el juzgador analizarlo todos, sino aquellos que se ajustan a la realidad juzgada, que fue la labor que realizó el Tribunal a-quo y que esta Corte considerada adeudada”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, opuesto a la

    interpretación dada por el recurrente, la sanción impuesta guarda

    proporción con los hechos recriminados y se amparó en los criterios

    fijados en la norma para su determinación, específicamente los atinentes

    a su grado de participación en el hecho, así como el grave daño causado;

    sanción que fue debidamente justificada por el tribunal de instancia con

    una adecuada fundamentación que respalda plenamente la decisión

    adoptada; por consiguiente, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S.

    advierte, contrario a lo argüido por el recurrente, que la Corte a-qua

    ofreció una ajustada fundamentación que justifica plenamente el fallo

    adoptado de rechazar los recursos de los cuales se encontraba

    apoderada, y confirmar la pena impuesta al procesado ahora recurrente

    en casación; por lo cual procede el rechazo del recurso analizado;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, es

    procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que

    el imputado E.S.M.M., está siendo asistido por un

    miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que

    crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno

    de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en

    este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.S.M.M., contra la sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00335, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente E.S.M.M., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito-

    Esther Elisa Agelán Casasnovas- Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces

    que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    NASM/Lve/hc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR