Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 762

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años

4° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm.

-081994-9, con su domicilio en la calle E.P.H. núm. 25 Invivienda, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00205, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por si y el Licdo. P.C., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 19 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 17 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de marzo de 2015, la Licda. D.S., Fiscal Titular Distrito Judicial de San Cristóbal y compartes, interpusieron formal acusación solicitud de apertura juicio en contra de A.G.M., por violación a Ley 5088 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Republica Dominicana;

    36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma y Ley 72-02 sobre Lavado de Activos;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 2 de febrero de 2016, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a A.G.M. y A.C.M., de generales que constan, culpable del ilícito de asociación en tráfico de cocaína en violación a los artículos 5, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a seis (6) años y cinco (5) años de prisión respectivamente a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo y al pago de una multa de Diez Mil Pesos, (RD$10,000.00), a cada uno, a favor del Estado Dominicano. Excluyendo de la calificación original la violación al artículo 39 de la Ley 36-03 sobre Comercio Porte y Tenencia de Arma en la República Dominicana, por no haberse robado mas allá de dudas razonables el Porte Ilegal del arma de Fuego con relación a los imputados; SEGUNDO : En relación al imputado A.C.M. se ordena la suspensión condicional de la pena dispuesta en el inciso anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 341, del Código Procesal Penal, para ser cumplidos bajo la siguiente modalidad: un año y tres meses privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Najayo y tres años y nueve meses en libertad bajo las condiciones a imponer por el Juez de la Ejecución de la Pena de este departamento judicial; TERCERO : Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados de declaratoria de absolución por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de sus patrocinados, por ser las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, suficientes, ilícitas, idóneas de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento les beneficiaba; CUARTO : Ordena el decomiso y destrucción definitivo de la droga ocupada bajo dominio del imputado, consistente en cuatro punto cincuenta y dos (4.52) kilogramos, de cocaína clorhidratada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida Ley de Drogas (50-88), y 51.5 de la Constitución de la República; QUINTO : Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de los inmuebles que se describen a continuación: una porción de terreno con una extensión superficial de 6 Has. 31 As y 59 C. y 27 Dm2 dentro de la parcela núm. 102 DC 4 de municipio de San Cristóbal, Certificado de Título núm. 14969, y una porción de terreno con una extensión superficial de 3 de Has, 96 As 18 Cas y 30 Dm2 todas con sus mejoras dentro de la parcela núm. 103 DC del municipio de San Cristóbal, Certificado de Título núm. 13430;

    SEXTO: Ordena que el Ministerio Público mantenga la custodia de
    las pruebas materiales aportadas al proceso, consistente en una
    escopeta calibre 12 mm, marca Moosbert núm. L706330 y un revolver
    calibre proceso, consistentes en una escopeta calibre 32 mm, marca
    Smith And Wesson num. 3258W, cuatro frascos de mostaza amarilla,
    marca Bladom, 120 preservativos marca Inc. 12 rollos de cintas adhesivas, 41 rollos de plástico transparente, 4 frascos de alcohol isopropolico, una balanza marca S., color gris, una maleta de color
    rojo, marca Diadora, hasta que la sentencia sea firme y proceda entonces su decomiso de conformidad con la ley”;
    c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual en fecha 11 de agosto de 2016, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Julio C.D.P., abogado defensor público, actuando a nombre y representación de A.G.M., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00024, en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO : E. al recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido por un defensor público; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento
    Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente;

    CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en
    la audiencia de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil
    dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados
    ”;

    Considerando, que la mayoría de los alegatos del encartado versan sobre cuestiones fácticas inatacables en casación, endilgándole a la sentencia de la alzada la falta de motivación, en razón de que no contestó todos sus planteamientos, limitándose ésta a hacer una valoración de los motivos del a-quo, condenándolo sin ningún apoyo probatorio;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    ….el tribunal a-quo presenta la relación de hechos probados, la cual no ha sido contrariada por ninguna otra prueba, es decir que los hechos sobre los hallazgos y personas que estaban en el lugar del mismo han quedado probados en el juicio de fondo, que todo esto consta en la motivación de la sentencia recurrida, que el tribunal aqua en base a los medios de pruebas planteados, ha establecido la responsabilidad penal de los imputados, determinando cual fue la función de cada uno en el lugar donde estaban y en el que se ocupo la sustancia controlada descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense del INACI, que estos imputados tenían dominio de dicho lugar, tal y como lo resalto el tribunal a-quo en la motivación arriba descrita, lo que de al traste con lo expuesto por el recurrente en su único motivo de que en este caso hubo una errónea valoración
    de las pruebas….el tribunal a-quo valoró lo declarado por los
    testigos a descargo, determinando que con los mismos se probó que
    tanto el imputado recurrente A.G.M., como su
    compañero A.C.M. residían y trabajaban en la
    finca allanada, donde se ocuparon las sustancias y los objetos descritos………que en virtud de todo lo antes expuesto esta Corte
    está totalmente de acuerdo con las motivaciones y el dispositivo del
    tribunal a-quo, con lo cual procede el rechazo del recurso de
    apelación incoado por la defensa del imputado A.G.M.….

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo expuesto anteriormente puede colegirse, que contrario a lo planteado la Corte a-qua respondió cada aspecto propuesto en la instancia de apelación del recurrente, repasando puntualmente las incidencias recogidas en el juicio por parte del juzgador, de modo y manera que la ausencia motivación invocada por éste no se observa, la alzada subsume las motivaciones del a-quo y da sus razones del porque de su fallo confirmatorio;

    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y análisis de los hechos sometidos a la sana critica, lo que fue claramente observado por los juzgadores del tribunal a-quo, por lo que al constatar esta Corte que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustados a las herramientas que ofrece la normativa procesal, con lo cual se revela que los aspectos invocados por recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia se rechaza su alegato;

    Considerando, que además siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca litigio; y encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados a través de cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie, en donde con las pruebas aportadas se llegó a la conclusión, sin lugar a dudas, de que la responsabilidad del recurrente quedaba comprometida;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, en tal sentido la Corte a-qua hizo una correcta valoración de las mismas, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, razón por la cual esta Sala procede a confirmar la misma, en consecuencia el recurso de casación del recurrente se rechaza.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por A.G.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00205, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo Rechaza en el fondo el indiciado recurso por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines pertinentes.

    (Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..-
    F.E.S.S.

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de octubre de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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