Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 805

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 766, Los Guaricanos, V.M., Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 09-2016, dictada por Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 del mes de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.M., defensor público, por sí y por el Licdo. S.A.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1 de febrero de 2017, a nombre y representación del recurrente B.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. S.W.A.A., defensor público, en representación del recurrente B.M., depositado el 12 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3516-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por B.M., y fijó audiencia para conocerlo el 1 de febrero de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 11 del mes de marzo de 2014, la Licda. C.Á.G., Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado B.M., por el presunto hecho de que en fecha 12 del mes de septiembre de 2013, la señora J.G., se presentó a la Unidad de Atención de Violencia de Género, Sexual e I. a denunciar a su ex pareja B.M., por el hecho de este agredirla física y verbalmente y amenazarla de muerte. Que mantuvo una relación con el imputado por un periodo de un año, y tuvo que separarse por los constantes maltratos que recibía. También establece la denunciante que el imputado la persigue constantemente y amenaza con tirarle ácido del diablo para desfigurarle la cara, de matar a una de sus hijas, quemarle la casa con todo adentro, teniendo que hospedarse con sus hijas en el destacamento de Los Guaricanos. Que en fecha 23 de febrero de 2013, le propinó golpes en diferentes partes del cuerpo dejándola casi muerta; hechos estos que el Ministerio Público le ha dado la calificación jurídica de violencia intrafamiliar y amenaza, hechos previstos y sancionados por los artículos 305, 309-2 del Código Penal Dominicano;

Resulta, que el 3 del mes de septiembre de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el auto núm. 278-2014, mediante el cual acogió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado B.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 305, 309, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora J.G.;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 3 del mes de febrero de 2015, dictó la sentencia núm. 035-2015, cuyo dispositivo esta copiado en la decisión recurrida;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en representación del imputado B.M., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 09-2016, objeto del presente recurso de casación, el 18 de enero de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.W.A.M., defensor público, en nombre y representación del señor B.M., en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 035-2015, de fecha Tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Rechaza la moción de la defensa sobre violación a los derechos fundamentales por falta de fundamento; Segundo: Declara al imputado B.M., no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal casa núm. 116 del sector La Parada de los Feos de los Guaricanos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 305, 309, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano (Modificado por la Ley 24-97), en perjuicio de J.G., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declara las costas penales de oficio por estar representado de la defensa pública; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante J.G., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado B.M., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daño ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo diez (10) de febrero del año 2015, a las 09:00 AM, para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente; ´ SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso libre de costas por haber sido asistido el procesado de un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el proceso;”

Considerando, que el recurrente B.M., establece en su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Que la Corte a qua al fallar como lo hizo y desestimar el primer medio propuesto en apelación, por carecer de fundamento, incurrió en la violación al derecho constitucional al debido proceso, por la violación flagrante del artículo 26 parte in fine del Código Procesal Penal Dominicano. En la sentencia impugnada existe la violación de un derecho fundamental como es el estatuto de la Libertad, violación de normas con carácter constitucional, toda vez que la Corte a-qua yerra en la interpretación y aplicación de una norma procesal que consagra un derecho fundamental, que nadie puede ser arrestado, sin previa orden judicial motivada por un competente, máxime cuando hubo flagrante delito, es decir que la Corte a qua rechazó el primer medio propuesto en apelación indicando y justificando de manera errada que “dicho pedimento objeto del presente medio carece de sustento por el hecho, de que esta situación con respecto a su arresto fue discutida en el marco de la etapa inicial con la solicitud del ministerio público de fijación de una medida de coerción de carácter personal y luego la audiencia preliminar estimando esos tribunales que el arresto del mismo fue regular…”. A la luz de lo más arriba señalado, se comprueba que en relación al alegato por la corte a-qua, se obró en Franca violación del artículo 26 parte in fine del código procesal penal, que cuando se trata de una violación de derecho fundamental y de carácter constitucional, puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias…, incurriendo la corte a qua en un error e interpretación de la Ley, por lo que procede acoger el medio propuesto. Ahora bien, los jueces, pese a que razonan en los términos ya dichos, realizaron una afirmación que está por demás fuera de contexto, toda vez que propusimos en nuestro primer medio que del acta de arresto flagrante y registro de personas, puede verse claramente que las mismas resultan violatorias al debido proceso, toda vez que el imputado fue arrestado sin la debida orden de arresto autorizada por el Juez competente, y sin haber sido apresado en flagrante delito dentro las característica del artículo 224 del CPP y 40 de la Constitución de la República, toda vez que fue con las propias declaraciones de la víctima que se probó dicha ilegalidad. Además, el acta de registro y de arresto establecen una cosa y la victima otra con relación a la legalidad del arresto del procesado, por lo que era necesario una orden judicial de arresto conforme establece el artículo 40-1 CRD, ya que no se encontraba en flagrancia; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por violación del principio de motivación suficiente y eficiente de la sentencia. Artículo 24 del Código Procesal Penal, siendo la misma irracional, porque la Corte al confirmar dicha sentencia, yerra de la misma manera que lo hizo el tribunal de primer grado; que el único argumento con que la Corte justifica la confirmación de la sentencia no es suficiente, cuando real y efectivamente la sentencia de primer grado no ha estado motivada lo suficiente como ordena nuestro ordenamiento jurídico. La sentencia dictada por la corte a quo, además de las graves fallas que hemos tratado, no contiene argumentación y motivación clara, utiliza el juez unas frases extremadamente difícil de comprender, tanto en hecho como en derecho, la sentencia emitida ahora por la Corte contiene contradicción e ilogicidad en la poca motivación dada, al confirmar una sentencia menos motivada que la de la Corte; que el artículo 14 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de presunción de inocencia, no fue tomado en cuenta para el imputado, en su detrimento; que la supuesta culpabilidad y el hecho imputable no fue demostrado; que la forma de justificar su fallo atenta contra el principio de presunción de inocencia del imputado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la queja del recurrente, es en una supuesta ilegalidad del arresto del imputado, estableciendo que fue arrestado sin una orden judicial motivada por un juez competente, y que no hubo flagrancia; procediendo la Corte a rechazar este medio también impugnado por ante la corte de apelación, por los motivos siguiente: “Que del examen de la sentencia recurrida esta Corte advierte que se trata de una sentencia que decidió la responsabilidad penal del procesado recurrente señor B.M., de la lectura de la sentencia se observa que al tribunal a quo le fue presentado el pedimento objeto del presente medio, respondiendo el tribunal con el rechazo del pedimento por carecer de sustento; además agrega esta Corte que lo relativo al arresto del procesado, esta cuestión se encuentra prelucida en razón de que perfectamente la situación con respecto a su arresto fue discutida en el marco de las etapa inicial con la solicitud del ministerio público de fijación de medida de coerción de carácter personal y luego durante la audiencia preliminar, estimando esos tribunales que el arresto del mismo fue regular, por lo que entiende este tribunal de alzada que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado”;

Considerando, que en cuanto a este primer motivo procede que el mismo sea rechazado, toda vez que ha podido advertir esta alzada, luego del examen de la glosa procesal, que para rechazar el argumento de la defensa, tanto por la fase de juicio, como por la Corte, fue tomada en cuenta la legalidad con que fue levantada el acta, la cual fue hecha conforme a la norma procesal penal, tomando en cuenta además, su contenido, donde se establece que el recurrente fue detenido por el hecho de presentarse a la casa de la víctima y comenzó a agredirla y amenazarla con matarla, por lo que al rechazar lo alegado por el recurrente en cuanto a la ilegalidad del arresto del imputado, tanto el tribunal de juicio como la Corte actuaron conforme a la norma, al quedar probado que el mismo fue regular y conforme al derecho; por lo que al no advertir violación constitucional alguna en contra del imputado, procede a rechazar el medio invocado;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivación, procede también rechazar el segundo motivo alegado por el recurrente, toda vez que de la lectura de la sentencia impugnada, ha podido advertir esta alzada que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente cada uno de los medios invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, al constatar lo siguiente: “por no encontrarse presente en la sentencia ninguno de los vicios alegados y estar la sentencia recurrida debidamente motivada y justificada”;

Considerando, que la Corte, examina los medios del recurso de apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, por haberse probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su contra; Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.M., contra la sentencia núm. 09-2016, dictada por Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de enero de 2016;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: exime al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Hirohito

Reyes.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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