Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 783

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1882634-6, domiciliado y residente en la calle Principal, del Distrito Municipal de Cabarete, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 627-2015-00386, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo. F.G.C., defensores públicos, actuando a nombre y en representación de A.R.M., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Licdo. Á.Z.M., por sí y por el Dr. J.F.G., parte recurrida, en representación del señor F.E.C.R., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el imputado A.R.M., depositado en fecha 2 de marzo de 2016 en la secretaría de la Corte aqua, contra la sentencia núm. 627-2016-00044, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de febrero de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. L.E.P., en representación del querellante F.E.C.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 4256-2016, del 28 de diciembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 15 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes término: “Que en fecha 16 diciembre de 2014, siendo las 6:00 horas de la tarde, en momentos en que el menor de edad E.S.C.G. se dirigía a buscar a su madre, la cual se encontraba en el supermercado J., ubicado en el Municipio de Cabarete, específicamente frente a la Iglesia Católica de dicha localidad, el nombrado A.R.M. lo agredió de manera sorpresiva con un cuchillo de aproximadamente 13 pulgadas de largo, ocasionándole: Herida en la base del primer dedo en mano izquierda, lesión de tendón exterior, primer dedo mano derecha, herida cara anterior de 1/3 distal del muslo izquierdo, curable en 35 días, salvo complicaciones, de conformidad con el certificado médico legal expedido por el Dr. S.J.S.H., en cuyos términos solicitó auto de apertura a juicio en contra del imputado por violación a los artículos 309 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 50 de la Ley 36; por lo que en fecha 14 de julio de 2015, el primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, admitió de manera total dicha acusación y dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado A.R.M., para que fuese juzgado por un tribunal de fondo por violación a los artículos 309-3 del Código Penal Dominicano, 396 de la Ley 136-03, Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 50 de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 297-2015, el 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara al señor A.R.N., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de golpes y heridas voluntarios, en perjuicio del adolescente E.S.C.G., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor A.R.N., a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 309 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de Defensa Pública; CUARTO: Condena al señor A.R.N., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD200,000.00), a favor del menor de edad E.S.C.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor A.R.N.,, al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del abogado concluyente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el querellante F.H.C.G., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2016-00044, el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente por los motivos expuestos en ésta decisión el recurso de apelación interpuesto por A.R.N.,contra la Sentencia Penal número 00297/2015, de fecha 01/10/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia, modifica el ordinal segundo del fallo impugnado para que rija de la siguiente manera: Segundo : Condena al señor A.R.N., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 309, ordinal 3ro del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la ley núm. 136-06; SEGUNDO: Condena a la parte vencida, A.R.N., al pago de las costas

    ;

    Considerando, que el imputado, A.R.M., parte recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio: “Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte a-quo no hizo una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 309-3 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03, al establecer que es evidente que se le ha causado un grave daño corporal al menor (ver página 10 de la sentencia impugnada). Que el criterio alternado por la Corte aquo constituye una franca violación al espíritu del legislador establecido en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, ya que de la simple lectura de la sentencia del tribunal de primer grado quedó evidenciado que las partes acusadoras probaron fueron los golpes y heridas que no causan lecciones permanentes de conformidad con la narración fáctica y con el certificado médico ofertado como elemento de prueba certificante y no así violencia intrafamiliar agravada (ver letra b página 13 de la sentencia de primer grado). Que en el caso de la especie el órgano acusador no probó más allá de toda duda razonable el tipo penal establecido por la Corte a-quo, ya que la misma desnaturalizó los hechos en el sentido de entre el imputado y la víctima no existe vínculo familiar alguno por lo que resulta ilegal condenar al imputado a cinco (5) años de prisión por violencia intrafamiliar agravada tal y como lo establece el artículo 309 ordinal 3 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, sin haberse probado este tipo penal. Que esto constituye una franca violación a la ley en el sentido de que el certificado médico establece que las heridas fueron curada en 35 días, lo que evidencia que no existen lesiones permanentes por lo que resulta ilegal condenar al imputado a cinco (5) años de prisión. Que el tribunal de primer grado estableció en sus motivaciones de la sentencia con respecto a la pena en la especie, en la especie el tribunal ha tomado en consideración a parte del daño generado a la víctima, las características particulares del imputado, como lo son el hecho de que se trata de un infractor primario, pues no ha sido demostrado que haya delinquido con anterioridad, que se trata de una persona de visible juventud, que se encuentra en edad productiva y actualmente se encuentra en libertad (ver considerando 9 de la página 15 de la sentencia) a que el de la pena no es no es restituir el daño causado a la víctima, sino la rehabilitación social del imputado a la sociedad. Siendo así las cosas, la Corte debió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil y confirmar la sentencia de primer grado por estar acorde con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Penal Dominicano. Según el principio de intervención mínima, el derecho penal debe ser la última ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida debe reducirse a lo mínimo posible”;

    Considerando, que el imputado plantea en su recurso de casación, violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sustentado en que la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de las disposiciones contendidas en los artículos 309-3 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03, toda vez que el órgano acusador no probó el tipo penal establecido por la Corte a-qua, por lo que desnaturalizado los hechos, ya que no existe vínculo familiar alguno entre la víctima y el imputado, para que fuese condenado a 5 años por violencia intrafamiliar agravada tal y como lo prevé el artículo 309 ordinal tercero del Código Penal, modificado por le Ley 24-97, que el tipo penal probado fue el de golpes y heridas que no causaron lesión permanente, de conformidad con la narración fáctica y el certificado médico ofertado como elemento de prueba certificante;

    Considerando, que para modificar la decisión impugnada y condenar al imputado A.R.M. la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “De la valoración que ha realizado el tribunal sentenciador, han sido acreditados como constantes los siguientes hechos: “Que en fecha (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las seis horas de la tarde (6:00 P.M.), en momentos en que el menor de edad E.S.C.G. se dirigía a buscar a su madre, la cual se encontraba en el supermercado J., ubicado en el municipio de Cabarete, específicamente frente a la Iglesia Católica de dicha localidad, el nombrado A.R.M. lo agredió de manera sorpresiva con un cuchillo de aproximadamente 13 pulgadas de largo, ocasionándoles: herida en la base del primer dedo en mano izquierda, lesión de tendón extensor, primer dedo mano derecha, herida cara anterior de 1/3 distal del muslo izquierdo, curable en 35 días, salvo complicaciones. Como se puede advertir, las pruebas presentadas resultan ser suficientes a los fines de sustentar la acusación instada a cargo del imputado, han destruido la presunción de inocencia, y probado mas allá de toda duda razonable la acusación a cargo del imputado, razones por las que procede dictar sentencia condenatoria a su cargo, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del CPP, pues los hechos probados se subsumen en el tipo penal del artículo 309 del CPP, que establece como infracción, los golpes y heridas voluntarios, por estar presentes los elementos constitutivos de la misma, a saber: a. Elemento Material: caracterizado en la especie, por el hecho del imputado haber agredido a la víctima con un cuchillo en varias partes del cuerpo; b. Elemento Moral: que lo constituye la intensión de herir o causar daños físicos a la víctima con el hecho material perpetrado; c. Elemento Legal: aportado por las disposiciones del artículo 309 del CP, que tipifica como sanción el hecho llevado a cabo por el imputado. De todo ello resulta, que como bien indica la defensa técnica del recurrente, el tribunal a-quo, en su fallo solo retuvo la calificación jurídica del artículo 309 del Código Penal, sin ponderar el ordinal 3 del referido Código, tal y como dispuso el auto de apertura a juicio,.. De acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, ha quedado comprobado, dos de las circunstancias que establece el artículo 309 ordinal 3 del Código Procesal Penal, que agravan el tipo penal de golpes y heridas, como son que al momento de la comisión del hecho, el imputado portaba una arma blanca, que es un cuchillo, con la cual hirió en varias partes del cuerpo al menor y que le produjeron Herida en base de primer dedo mano izquierda; Lesión tendón extensor primer dedo mano derecha; que de acuerdo a la ciencia médica este de tipo de lesiones son traumáticas, la recuperación postquirúrgica en alguna zona de la mano no es tan fácil o de efectos espectaculares debido a los factores involucrados en esta tarea, ya que los tendones extensores de las manos y los dedos es lo que permite estirar los dedos y el pulgar de una persona, por lo que es evidente que se le ha causado un grave daño corporal al menor. En relación al alegato de la defensa técnica del recurrente de que en el caso de la especie”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que de la sentencia impugnada se advierte que al imputados A.R.M., se le atribuye la comisión del hecho suscitado “en fecha (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las seis horas de la tarde (6:00 P.M.), en momentos en que el menor de edad E.S.C.G. se dirigía a buscar a su madre, la cual se encontraba en el supermercado J., ubicado en el municipio de Cabarete, específicamente frente a la Iglesia Católica de dicha localidad, el nombrado A.R.M. lo agredió de manera sorpresiva con un cuchillo de aproximadamente 13 pulgadas de largo, ocasionándoles: herida en la base del primer dedo en mano izquierda, lesión de tendón extensor, primer dedo mano derecha, herida cara anterior de 1/3 distal del muslo izquierdo, curable en 35 días, salvo complicaciones; que a este hecho el Ministerio en su acusación le dio la calificación de violación los artículos 309 del Código Penal Dominicano, 396 de la Ley 136-03, Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Armas en la República Dominicana, que por su lado la parte querellante, presento acusación con constitución en actor civil por violación a los artículos 296, 309-3, 310, del Código Penal, y 50 Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Armas en la República Dominicana, no advirtiendo esta alzada, que ante la disparidad existente en la calificación presentada por los acusadores público y privado, el Juez de la Instrucción le haya solicitado conforme lo prevé el artículo 321 de la normativa procesal penal que unificaran criterio, sino que emitió auto de apertura a juicio con una combinación de ambas calificaciones, remitiendo al imputado al tribunal de juicio por violación a los artículos 309-3 del Código Penal Dominicano, 396 de la Ley 136-03, Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y 50 de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas. Determinando el tribunal de primer grado, que el hecho imputado se subsume el tipo penal previsto en el artículo 309 del Código Penal; calificación que fue modificada por la Corte a-qua, acogiendo parcialmente el recurso interpuesto por la parte querellante, y condeno al imputado por violación a los tipos penales previsto en los artículos 309-3 y 396 de la Ley 136, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños Niñas y Adolescentes;

    Considerando, que intención a los hechos fijados por la Corte A-qua, el vicio invocado por el recurrente en su recurso de casación y los motivos expuesto en la sentencia recurrida, procede analizar los tipos penales que se describen a continuación, ya que la controversia generada se contrae a la calificación dada a los hechos que se le imputan al señor A.R.M..

    Considerando, que el artículo 309 del Código Penal Dominicano, (modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero del 1997, G.O 9945 y por Ley 46-99 del 20 de mayo de 1999). Establece: “El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél”. Que el citado texto legal establece tres penas a imponer según la magnitud y las consecuencias generadas por los golpes y las heridas inferidas voluntariamente, a saber: de 6 meses a 2 años de prisión cuando los golpes y las heridas superen los 20 días para dedicarse al trabajo, de 2 a 5 años de reclusión menor, cuando produzca la mutilación, amputación o incapacidad de un miembro u órgano del cuerpo, y de 3 a 20 años de reclusión mayor, cuando provoquen la muerte, (sentencia de fecha 21 de noviembre 2001, B. J. núm.1092);

    Considerando, que el artículo 396 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el epígrafe de sanción al abuso contra, niños, niñas y adolescentes, dispone dispones que:Se considera: “a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;

    b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social;

    c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico;

    Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena”; Considerando; que el citado texto legal sanciona el abuso físico, el psicológico sistemático y el abuso sexual en contra de un niño, niña o adolescente con una pena de 2 a 5 años de prisión y multa de 3 a 10 salario mínimo vigente al momento de cometer la infracción; con la pena máxima de 5 años y si el autor o autora del mismo tiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño, niña y adolescente; y con duplo de la pena máxima, o sea 10 años; cuando los infractores, sean estos extranjero o nacionales, negocien, trafiquen o estén vinculado con el comercio de niños, niñas y adolescentes;

    Considerando, que el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano, agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero del 1997, G.O 9945 y por Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999) establece que: “Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión mayor a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes:

    a) Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex – cónyuge, conviviente o ex – conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex – cónyuge, conviviente, ex – conviviente o pareja consensual;

    b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona; c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar ;

    d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de los dispuesto por los artículos 126 al 129, 187 al 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley núm. 14-94);

    e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes;

    f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;

    g) Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima;

    h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas”;

    Considerando, que la República Dominicana es signataria de la "Convención para eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", así como la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belem Do Pará", ambas debidamente ratificadas por el Congreso Nacional; por lo que asumiendo esta problemática y a fin de cumplir con los compromisos contraídos en las convenciones y acuerdos internacionales de los que es signataria, el 27 de enero de 1997, promulgó la Ley 24-97 que modificó el Código Penal e instituyó como delito la violencia intrafamiliar y contra las mujeres, dentro y fuera del hogar entre otros aspecto de gran relevancia para la justicia dominicana;

    Considerando, que el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano, fue introducido por la Ley 24-97, sobre la Violencia Intrafamiliar o Domestica, de género y sexual, tipifica y sanciona la penetración, golpes y heridas, acompañado por circunstancias agravantes, ejercidas por y en contra de personas que se encuentren ligadas o bajo el seno familiar;

    Considerando, que en ese sentido, lleva la razón el recurrente en establecer que la Corte a-qua ha hecho una errónea interpretación de la norma aplicada, ya que no fue demostrado que entre la víctima y el imputado exista algún lazo de familiaridad, por lo que procede acoger el medio planteado, ya que el hecho perpetrado por el recurrente A.R.M., en las condiciones descrita precedentemente, se subsumen en los tipos penales previstos en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, y por haberse perpetrado en contra de un adolescente, cuyo agresor se encontraba en una condición de superioridad frente a su víctima, un menor, a quien le propino las heridas que describe el certificado médico, descrito en otro apartado de la presente decisión, cuya superioridad, independientemente de las distintas acepciones gramaticales que le da la doctrina y la jurisprudencia, se configura por el notorio desequilibrio entre las respectivas situaciones de poder (físico o psíquico), la notable desventaja de la víctima frente a su agresor, quien es atacada de forma sorpresiva y con un cuchillo, y que el sujeto que la comete es un adulto, en contra de un adolescente, situación que se enmarca en el tipo penal previsto en el artículo 396 literal a) del Código para el Sistema de Protección y los Derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes;

    Considerando, que por los motivos expuestos esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a declarar con lugar el recurso de casación del imputado y dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, que establece, “al decidir, la Suprema Corte de Justicia, puede: 2) declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, orden a la libertad si el imputado está preso”;

    Considerando, que en esas atenciones y sobre la base de los hechos ya fijados y los elementos de pruebas valorados por la Corte a-qua, y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad de la pena, que requiere que la misma guarde cierta proporción con la magnitud del daño ocasionado, procede a casar sin envío la sentencia impugnada, en consecuencia condenar al imputado a la pena de tres (3) años de prisión, por entender esta alzada que es la acorde al daño ocasionado por el encartado A.R.M. a su víctima;

    Considerando, que en su escrito de defensa, el interviniente F.E.C.R., por intermedio de su abogado, L.. L.E.P., solicitó a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la corrección del apellido del imputado para que en lugar de A.R.N., se lea A.R.M., y en sustento de su petición depositó copia del acta de nacimiento y de la cédula del imputado, donde se comprueba que el mismo responde al nombre de A.R.M.; que en ese tenor esta alzada entiende que procede subsanar dicho error, toda vez que de continuar podría retrasar o impedir la ejecución de la sentencia, así como la excarcelación del imputado una vez este haya cumplido su condena;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede compensar las costas penales del procedimiento, por estar asistido el imputado por un defensor público; Considerando, que cuando la sentencia es casada por el inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al señor F.E.C.R. en el recurso de casación interpuesto por A.R.M., contra la sentencia núm 627-2016-00044, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte y condena al imputado A.R.M., a 3 años de prisión, por haber transgredido las disposiciones de los tipos penales previsto en los artículos 309 del Código Penal Dominicano, 396 literal a) del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, confirma los demás aspectos la sentencia dictada por la Corte a-qua, la que a su vez modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y mantuvo los demás ordinales de la decisión apelada.

    Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

    Cuarto: Subsana el error incurrido en el apellido del imputado para que en lo adelante se lea A.R.M., en lugar de A.R.N.;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Esther

    Elisa Agelán Casasnovas.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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