Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2017, que dice:

Sentencia núm. 564

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0816471-6, domiciliado y residente en la calle Segunda esquina Tercera, casa núm. 1, del sector V.F., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00086, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la secretaria verificar la ausencia de las partes;

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual D.M.R.V., a través del L.. M.A.G., interpone su recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de mayo de 2016;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Licda. J.A.. G.
C., en representación de Soluciones de Negocios JP, SRL, debidamente representada por J.P.B., depositado el 10 de octubre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 509-2017de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 3 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de enero de 2011, fue suscrito un contrato entre la razón social Soluciones de Negocios JP, SRL, representada por su presidente J.P.B., en calidad de vendedor, y D.M.R.V., en calidad de comprador;

  1. que en dicho contrato se establece que la razón social Soluciones de Negocios JP, SRL, representada por J.P.B., vende o traspasa a D.M.R.V., amparado en las condiciones que estipulan las disposiciones de la Ley 483, de fecha 9 de noviembre de 1964, el vehículo de carga camioneta, marca Mitsubishi, modelo Fe535b61, año 1997, placa número L053355, número de serie EE635EA06128, el cual se suscribe a la condición de que el comprador no adquiere la propiedad del mismo sino cuando haya pagado la totalidad del precio y cumplido además con las condiciones y obligaciones que le impone el contrato;

  2. que el precio convenido para la venta asciende a doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00);

  3. que entre otras cosas, el contrato también establece que transcurrido el plazo de diez (10) días francos sin que el comprador haya efectuado el pago cumplido la obligación que se le reclama, la vendedora podrá solicitar a cualquier juez de paz de su jurisdicción o de donde se encuentre el mueble que dicte un auto de incautación, ordenando que la cosa sea reivindicada en cualquier mano en que se encuentre;

  4. que dicha venta se encuentra registrada en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas en fecha 24 de enero de 2013, bajo el libro letra L, número 1250;

  5. que el 21 de julio de 2013, Soluciones de Negocios JP, SRL, a través del ministerial J.V., Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal, Sala 8, de Santo Domingo, intentó ejecutar auto de incautación contra el vehículo descrito precedentemente; incautación que no se materializó porque el imputado lo desmanteló y ya no existe;
    g) que el 4 de diciembre de 2014, la razón social Soluciones de Negocios JP, SRL, representada por J.P.B., interpuso una querella con constitución en actor civil, a través de su abogado Licda. J.A.. G.C., en contra de D.M.R.V., por violación a las disposiciones del artículo 18 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles y el artículo 406 del Código Penal;
    h) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 12 de mayo de 2015, resolvió el fondo mediante la sentencia marcada con el núm. 68-2015, cuyo dispositivo eta inserto en la decisión recurrida;


i) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado D.M.R.V., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00086, ahora impugnada, dictada el 17 e marzo de 2016, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.A.G., en nombre y representación del señor D.M.R.V., en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 68/2015, de fecha doce (12) del mes de mayo de año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara sentencia condenatoria en contra del imputado D.M.R.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0816471-6, domiciliado y residente en la calle Segunda esquina Tercera, urbanización Mi Sueño Primero municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono 829-477-4505, por violar las disposiciones del artículo 18 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles y artículo 406 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la recurso de la razón social Soluciones de Negocios JP, S.R.L., representada por la prueba que estableció mas allá de duda razonable la actuación del imputado en la comisión de los hechos; en consecuencia condena a una pena de un (1) año de prisión correccional suspendidos de manera total, bajo la condiciones que establezca el Juez de Ejecución de la Pena, así como al pago de las costas penales del proceso, según los motivos ut-supra indicados. Aspecto civil. Segundo: Declara en cuanto al forma buena y válida la querella en constitución en actor civil, y acusación privada interpuesta por la razón social Soluciones de Negocios JP, S.R.L., representada por el señor J.P.B., en contra del señor D.M.R.V., por ser instrumentada de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal. En cuanto al fondo condena al imputado D.M.R.V., por ser instrumentada de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal. en cuanto al fondo condena al imputado D.M.R.V., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuatrocientos Mil (RD$400,000.00), Pesos dominicanos con 00/100, por concepto de daños, perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante la razón social Soluciones de negocios JP. S.R.L., representada por el señor J.P.B.; Tercero: Condena al señor D.M.R.V., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento a favor de los abogados de la parte querellante y actores civiles Licdos. J.A.. G.C. y F.M. de Sena, quienes afirman haberlas avanzado en su M. de Sena, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a veinte (20) del mes de mayo del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a.
m., horas de la mañana. Vale notificación para las partes presentes y representadas;
´ SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por el proceso recursivo; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso;”

Considerando, que el recurrente D.M.R.V., en el escrito presentado en apoyo de su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

que en la especie, era deber de la Corte a-qua examina y ponderar los documentos sometidos a su consideración como medios de prueba, esto es los recibos que avalan la deuda contraída por D.M.R.V., ya que dicha pruebas contentivas de los recibos de pagos expresaban el pago de dicho préstamo que el juez de primera instancia ni la corte tomaron en cuenta al momento de dictarse sentencias en violación a los derechos fundamentales del hoy recurrente; que la sentencia de la Corte a-qua sanciona al imputado recurrente por haber violado el artículo 18 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de inmueble y el artículo 406 del Código Penal, no tomaron en cuenta las pruebas aportadas por el hoy recurrente que podrían varias tanto el primer grado como el segundo las decisiones emitidas por ambos tribunales”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente D.M.R.V., la Corte a-qua brindó motivos suficientes respecto de las pruebas presentadas durante el proceso, ofreciendo el tribunal de juicio un razonamiento claro, preciso y suficiente para justificar la decisión adoptada; que además, en el caso de que se trata, respecto a los recibos/documentos que refiere el recurrente como presuntos pagos realizados al recurrido conforme argumenta en su escrito de casación, los mismo no fueron aportados;

Considerando, que en el sentido refutado por el recurrente, en el acto jurisdiccional analizado aflora la ausencia de los vicios esgrimidos por este, como fundamento del presente recurso de casación, y es que, la Corte a-qua al ponderar su recurso de apelación válidamente constató las consideraciones expuestas por el Tribunal a-quo, observando que las pruebas acreditadas ante este, y valoradas de forma conjunta y armónica, dieron al traste con la comprobación de los hechos juzgados, lo que trajo como consecuencia que el tribunal de juicio dictara una sentencia condenatoria en su contra, por lo que, en el presente proceso no se incurrió en los vicios denunciados;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Admite como interviniente a Soluciones de Negocios JP, SRL., en el recurso de casación incoado por D.M.R.V., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00086, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión,

Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. J.A.. G.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

NS/ysb/Hc

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