Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2017, que dice así:

Sentencia núm. 633

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 31 de julio de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.G., mayor de edad, chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1735675-8, domiciliado y residente en la calle K. 8 de la carretera S., núm. 91, entrando por la Independencia, (cerca del colmado Costa Pinto), Distrito Nacional imputado, contra la sentencia núm. 155-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. M.S.R. y M.Á.L., en representación del recurrente, depositado el 26 de diciembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1057-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21 de junio de 2017; Fecha: 31 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 10 de febrero de 2015 el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. W.A.R. de J., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de E.S.G., por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Codigo Penal Dominicano y Ley 36 en perjuicio del hoy occiso R.V.P.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de mayo de 2016, dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00106, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado E.G. o E.S.G., de generales que constan en el Fecha: 31 de julio de 2017

    expediente, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56

    de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.V.P., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado E.G. o E.S.G., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoria civil intentadas por los señores E.P. y J.J.V., en sus respectivas calidades de padres del hoy occiso, llevada a través de su abogada apoderada, por haber sido realizada de conformidad con la norma...”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 155-SS-2016, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, la cual en fecha 24 noviembre de 2016 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil dieciséis (20Í6), por el señor, E.G. también conocido como E.S.G.; (imputado), debidamente representado por los Licdos. M.S.R. y M.Á.L., en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00106, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Fecha: 31 de julio de 2017

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. Decretada por esta Corte mediante resolución núm. 455-SS-2016, de 14/09/2016; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : Condena al señor E.G. también conocido como E.S.G., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, conforme a los dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes”;

    Considerando, que los alegatos del recurrente versan en su mayoría sobre cuestiones fácticas que escapan al control casacional, replicando además parte de sus alegatos esbozados en su instancia de apelación, los cuales atacan la decisión del tribunal de primer grado; endilgándole a la sentencia dictada por la Corte a-qua la incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, ya que a decir de él, las mismas no lo vinculan con el hecho Fecha: 31 de julio de 2017

    imputado, siendo insuficiente la motivación dada al respecto; también establece que no se tomo en cuenta los criterios para la determinación de la pena y que se debió aplicar el perdón judicial, por lo que examinaremos este último aspecto invocado en su memorial;

    Considerando, que con respecto a la incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, al examinar la decisión dictada por la alzada, se observa qué ésta estableció entre otras cosas lo siguiente:

    “ ….Cabe señalar que la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, el testigo solo debe limitarse a dar las respuestas pertinentes a las interrogantes que le son planteadas, no le corresponde emitir juicios de valor u otro tipo de evaluaciones, ni de especular ni interpretar los hechos; siendo los testimonios presentados por el acusador público, vinculantes con la ocurrencia del hecho que ocupa la atención de la Corte…que al estudiar la sentencia recurrida, de cara a verificar la existencia del vicio denunciado en cuanto a la motivación, esta Corte advierte que la misma contiene las exigencias de la motivación, es decir, la enunciación de los hechos, la explicación de las razones en las que se fundamento la decisión dictada por el Tribunal aquo, esto es, la culpabilidad del imputado, derivada de la insuficiencia y coherencia de las pruebas a cargo y la concordancia del dispositivo con las razones expuestas en la parte motivacional, por lo que procede rechazar el mismo….es constante la jurisprudencia y hace suyo esta Fecha: 31 de julio de 2017

    Corte lo señalado por el legislador actual, que ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado, así las cosas esta alzada estima que las pruebas presentadas han sido debidamente valoradas tal como lo establece la norma…”;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo argüido por el recurrente, esa alzada motivó en derecho su decisión, haciendo una correcta ponderación de las pruebas testimoniales, las cuales, en adición a las pruebas documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio; que uno de estos testigos fue de los que estuvieron en el lugar de los hechos al momento de los mismos ocurrir, por lo que no son simples testigos referenciales; que además, es pertinente acotar, que para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, yes necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni Fecha: 31 de julio de 2017

    perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua;

    Considerando, que en ese tenor siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio; y encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, como ha sucedido en el caso presente, las cuales han sido obtenidas por medios licitos; en consecuencia su alegato carece de asidero jurídico, por lo que se rechaza;

    Considerando, que el alegato relativo a la no configuración de la figura jurídica de asociación de malhechores carece de asidero jurídico, toda vez que el imputado no fue condenado por la comisión de este ilícito penal, por lo que su alegato en este sentido es improcedente; Fecha: 31 de julio de 2017

    Considerando, que por ultimo plantea que no se tomaron en cuenta los criterios para la determinación de la pena así como el hecho de que no se aplico el perdón judicial;

    Considerando, que el juzgador está facultado para imponer la pena que él considere pertinente, siempre y cuando la misma se encuentre dentro de la escala comprendida para el tipo de delito juzgado, pudiendo tomar en cuenta los factores que incidieron en la comisión del ilícito, conforme los hechos previamente fijados por éste, como sucedió en la especie;

    Considerando, que en este sentido oportuno es precisar que dicho texto legal lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una Fecha: 31 de julio de 2017

    indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa; además el juzgador está llamado a valorar las pruebas, determinar la culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339 del Código Procesal Penal, establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el imputado, siendo potestad del juez, asi como el hecho de otorgar o no el perdón judicial, dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena; en consecuencia se rechaza también este alegato quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por E.S.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional fecha 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Fecha: 31 de julio de 2017

    Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes.

    Firmados: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., Cristiana A. Rosario V. - Secretaria General.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    MM/ Mac/ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR