Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Fecha02 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:

Sentencia núm. 857

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por:

  1. R.A.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0109748-9, domiciliado y residente en la calle R.A.S., núm. 92, primera planta, edificio Dr. F.T.V.C., ensanche E.M., Distrito Nacional, querellante y actor civil; b) A.A.M.P., dominicano, mayor de edad, portador

    D., Patria y Libertad

    República Dominicana de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0109748-9, domiciliado y residente en la calle A.P., esquina F.F., Plaza Colombina, tercer piso, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable; y c) Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., todos contra la sentencia núm. 124-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído a A.A.M.P., en sus generales de ley;

    Oído a R.A.R.R., en sus generales de ley;

    Oído al Licdo. J.A.Z.M., actuando a nombre y representación del querellante y actor civil R.A.R.R., recurrente y recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

    Oído al Licdo. M.R.V.P., en representación del imputado A.A.M.P., recurrente y recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

    Oído a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta del Magistrado Procurador General de la República, en su dictamen; Visto el memorial suscrito por el Licdo. J.A.Z.M. y el Dr. L.A.F.P., en representación de R.A.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de octubre de 2016, mediante el cual interpone recurso de casación;

    Visto el memorial suscrito por el Licdo. M.R.V.P., en representación de A.A.M.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de octubre de 2016, mediante el cual interpone recurso de casación;

    Visto el memorial de casación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

    Visto los escritos de contestación suscritos por el Licdo. M.R.V.P., en representación del recurrido A.A.M.P., depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de noviembre y el 1 de diciembre de 2016, contra los recursos de casación incoados por R.A.R.R. y por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., respectivamente;

    Visto el escrito ampliatorio de contestación suscrito por el Licdo. M.R.V.P., en representación del recurrido A.A.M.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de 2016, contra el recurso de R.A.R.R.;

    Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisibles, en la forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el día 2 de agosto de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios, la normativa invocada por los recurrentes, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 2, 31, 37, 44, 70, 246, 393, 394, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura a juicio contra A.A.M.P. por presunta violación a disposiciones de los artículos 148 y 151 del Código Penal dominicano;

  2. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y pronunció la sentencia condenatoria número 2016-SEEN-00050 del 8 de marzo de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.M.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1244734-7, domiciliado y residente en la calle A.P., esquina F.F., Plaza Colombina, tercer Piso, sector Ciudad Nueva, culpable de uso de documento falso, hechos tipificados y sancionados por los artículos 148 y 151 del Código Penal Dominicano; en consecuencia lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de dos (02) años de reclusión menor, suspendido de la pena impuesta un (01) años y seis (06) meses, bajo las siguientes reglas; 1) Residir en un domicilio fijo, en caso de cambiar del mismo, debe notificarlo al Juez de Ejecución de la Pena; 2) Realizar cincuenta (50) horas de trabajo social enfocado especialmente en el área de medio ambiente; SEGUNDO: Condena al acusado A.A.M.P. al pago de las costas; TERCERO: En cuanto a la forma ratifica como buena y válida la demanda civil, interpuesta por el señor R.A.R.R., por haber sido hecha de conformidad con la Ley. En cuanto al fondo condena al imputado A.A.M.P., al pago de una indemnización a favor de este, de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios morales causados a consecuencia del comportamiento antijurídico del condenado; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor del abogado concluyente L.. J.A.Z.M.; QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena, así como al Ministerio Público;”
    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 124-SS-2016 y pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2016, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el señor A.A.M.P., (imputado), debidamente representado por su abogado y representante legal licenciados M.R.V.P. y Alfa Yose Ortíz Espinosa, en contra de la Sentencia núm. 2016-SEEN-00050 de fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en cuanto al fondo acoge parcialmente; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, revoca en cuanto a lo penal la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, y en base a la apreciación de las pruebas, dicta su propia decisión, y en consecuencia, descarga al señor A.A.M.P., por supuesta violación a los artículos 148 y 151 del Código Penal Dominicano; TERCERO: En cuanto a lo civil, se le retiene una falta civil, al señor A.A.M.P., por haberse establecido la falta alegada y el daño, así como una relación de causalidad, esto es entre la falta y el daño en perjuicio del señor R.R.R., en consecuencia se le condena al pago de una indemnización por los daños y agravios sufridos por este, por la suma de cuatro millones de pesos (RR$4,000,000.00), a favor del querellante y actor civil R.R.R., tal como ha quedado establecido en la motivación de esta sentencia; CUARTO: Confirma en sus demás partes la sentencia impugnada; QUINTO: Compensa las costas generadas en este grado de apelación; SEXTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso; SEPTIMO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, seis (06) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes”;

    Considerando, que en la audiencia celebrada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para la sustanciación de los recursos de casación que ahora nos ocupan, la defensa técnica del imputado recurrente A.A.M.P. presentó un “Acuerdo transaccional amigable, revocación y desistimiento de acciones, descargo y finiquito legal”, suscrito entre R.A.R.R., querellante y actor civil, y A.A.M.P., imputado y civilmente responsable; acto al cual le dieron aquiescencia las partes presentes y debidamente representadas;

    Considerando, que en ese tenor las conclusiones formuladas en audiencia consistieron:
    1) L.. M.R.V.P., en representación del ciudadano A.A.M.P., parte recurrente y recurrido, expresar:

    En el día de ayer se llegó a un acuerdo transaccional y tenemos aquí las copias con los fines de ser recibidas, necesitamos que se le pase a la parte contraria. En virtud de lo establecido en los artículos 31 y 44 Código Procesal Penal, tenemos a bien solicitar la regulación total del caso, a fines de nuestras conclusiones, al tribunal solicitar la homologación de este acuerdo transaccional y firmado entre las partes la extinción de la acción penal y civil

    ;

    2) L.. J.A.Z.M., actuando a nombre y representación del ciudadano R.A.R.R., parte recurrente y recurrida en la presente instancia, expresar:

    Librar acta de que conforme al acuerdo transaccional amigable y desistimiento de acciones, la parte querellante constituida en actor civil desiste con todas las consecuencias
    jurídicas de el recurso de casación interpuesto contra la
    sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal
    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de
    que esta honorable Sala acoja en consecuencia

    Considerando, que por su parte la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República solicitó:

    Primero: En cuanto al acuerdo entre las partes, nosotros no nos oponemos a que ellos desistan del recurso siempre y cuando se cumpla con la norma, pero hay un recurso del Ministerio Público que no estaba de acuerdo con la decisión y a nosotros ahora es que se nos está presentando el acuerdo y nos vamos a referir al recurso del Procurador de la Corte. Declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 124-SS-2016 del 6 de octubre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y el recurso del señor R.A.R.R., de conformidad con los méritos y petitoria contenidos en sus respectivos memoriales de casación. Segundo: Rechazando el recurso de casación interpuesto por el imputado A.A.M.P., ya que las procuras consignadas por dicho imputado, además de no ser útil para descalificar la plataforma fáctica que tuvo por establecida la acusación, no evidencian violaciones legales y constitucionales que hagan estimables sus procuras ante el tribunal de derecho “;

    Considerando, que la solución del conflicto constituye uno de los principios rectores del proceso penal, de ahí que el artículo 2 del Código Procesal Penal establezca: “Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.”;

    Considerando, que en la especie, el imputado A.A.M.P. fue juzgado por supuesta vulneración a las disposiciones de los artículos 148 y 151 del Código Penal Dominicano, infracción perseguible por acción penal pública a instancia privada;

    Considerando, que el artículo 37 del referido código dispone que en las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio; por su parte, el artículo 124 estipula que el actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento, y el 271 regula lo propio para el querellante, estableciendo que este puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado;

    Considerando, que, dado que el ejercicio de la acción penal pública a instancia privada se supedita al mantenimiento del impulso de la víctima, y en vista de que las partes han manifestado haber arribado a un acuerdo satisfactorio, por aplicación del principio de justicia rogada procede acoger los términos del referido acuerdo;

    Considerando, que la revocación o desistimiento de la instancia privada cuando la acción pública depende de aquella, constituye una de las causas de extinción de la acción penal, según lo pauta el artículo 44.5 del Código Procesal Penal; y, en la especie, mediante el “Acuerdo transaccional amigable, revocación y desistimiento de acciones, descargo y finiquito legal”, el querellante y actor civil R.A.R.R., desiste expresamente de la instancia privada por él promovida para impulsar la acción penal contra A.A.M.P.; por consiguiente, ha lugar a pronunciar la extinción de la acción penal;

    Considerando, que en ese mismo tenor, el ministerio público ejerció la acción pública amparado en la instancia privada que se mantuvo hasta este momento, y, aunque dicho funcionario dijo no oponerse al acuerdo arribado, presentó conclusiones al fondo del recurso de casación incoado por dicha autoridad, sin abonar justificación alguna tendente a mantener el recurso no obstante la víctima, quien debe impulsar la acción, haber manifestado su desinterés en continuar con el proceso que nos ocupa;

    Considerando, que en estas circunstancias, carece de objeto pronunciarnos al fondo de las pretensiones del recurso de casación del ministerio público, pues su accionar carece de la instancia privada, condición indispensable, como regla general de dicho ejercicio, por lo que se desestima;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que dado que la extinción opera en razón del desistimiento de la instancia privada, procede condenar al querellante al pago de las costas causadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a A.A.M.P., por aplicación del contenido del artículo 44, numeral 5, del Código Procesal Penal, conforme los motivos expuestos;

    Segundo: Desestima el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 124-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Tercero: Condena al querellante y actor civil R.A.R.R., al pago de las costas generadas;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    Firmados: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.. C.A.R.V.-S. General.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    CEJM/Lve/Hc

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