Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 930

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha

02 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.

, P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.M.P.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

153-0000089-8, domiciliada y residente en la calle A.P.V., 25, sector Los Transformadores, municipio Bonao, provincia Monseñor
, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 168, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Lucilio de J.L.M. junto al Licdo. R.H.L., en representación del recurrido R.L.E.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Dr. R.J.G., en representación de la recurrente R.M.P.H., depositado en la ría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. U. de J.E.M. y R.H.H.L., en representación de R.L.E.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 2187-2016 de la Segunda Sala de la Suprema de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 5 de octubre de 2016, en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de M.N. resultó apoderada para el conocimiento de la acusación penal privada presentada el 30 de septiembre de 2014 por R.L.E.M. contra R.M.P.H., por presunta infracción a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques; a propósito de lo luego de agotados los procedimientos de rigor, pronunció la sentencia condenatoria número 00048/2014 el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: Declara culpable a la imputada R.M.P.H., por haberse demostrado violar el artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre C., sin la debida provisión de fondos, por el hecho de haber emitido el cheque núm. 0619; por un monto total de setecientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos dominicanos (RD$747,150.00), a favor del nombrado R.L.E.M.; en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión, modificado el cumplimiento de la pena, conforme el artículo 341 del Código Procesal Penal, a suspender la ejecución provisional de la pena, y se le condena al imputado al pago de una multa ascendente a la suma de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil intentada por el señor R.L.E.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. U. de J.L.M. conjuntamente con el Licdo. R.H.L., en contra de la nombrada R.M.P.H., por haber sido hecha conforme a la ley y el procedimiento; TERCERO: En cuanto al fondo se condena a la imputada R.M.P.H., a la restitución del monto total del valor del cheque núm. 0619 ascendente a la suma de setecientos cuarenta y siete mil cincuenta pesos dominicanos (RD$747,050.00), que es la cantidad envuelta en el conflicto; CUARTO: Se condena a la imputada R.M.P.H., al pago de una indemnización de por la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a favor del querellante constituido en actor civil, como justa y adecuada, por los daños y perjuicios causados por la emisión del cheque núm. 0619 en fecha indicada sin los fondos suficientes; QUINTO: Se rechazan las demás conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado, por improcedentes, mal fundada y carente de base legal y las demás conclusiones vertidas y no acogidas; SEXTO: Se condena a la imputada R.M.P.H. al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
b) que por efecto del recuro de apelación incoado contra la sentencia condenatoria previamente transcrita, resultó apoderada la Cámara Penal de la de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronunció la sentencia ahora recurrida de casación, marcada con el número 168 del 5 de mayo de 2015, en cuyo dispositivo establece:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.A., quien actúa en representación de la imputada R.M.P.H., en contra de la sentencia núm. 48/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: En consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a R.M.P.H., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo éstas últimas en provecho de los abogados de la parte civil que las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata a la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones
del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que previo iniciar el examen al fondo, de las pretensiones ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, teniendo aquella concepción válida, que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte

Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales, en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, la recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio: “Falta de fundamentación en la decisión. Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal”; apoyado en los siguientes argumentos: que en su apelación alegó que el tribunal de primer grado incurrió en un error material de escritura, al establecer condena provisional en lugar de la condicional como lo dice el artículo 341

Código Procesal Penal, pues los significados de ambos términos está notoriamente distanciados, pues “provisional” indica un término y “condicional” condiciones, valiendo la redundancia; que la Corte a-qua rechaza solicitud de corrección de error material o judicial por entender que corregir término provisional por condicional resulta irrelevante, ya que utilizar una palabra u otra cuando lo verdaderamente transcendente es que la condena o prisión ha resultado suspendida, y no podrá ejecutarse, además de que no fue apelada por la parte persiguiente, motivación esta que la recurrente considera de poca fundamentación, por lo que solicita a esta Corte de Casación corregir el material para que sea consignado el término “condicional” que es el

contemplado por el ya referido artículo;

Considerando, que por su parte, el recurrido e interviniente, R.L.E.M., aduce: 1) que el recurso es tardío por interponerse del plazo de diez días previsto en el artículo 418 del Código Procesal
2) que la recurrente no expresa ningún motivo que pueda constituir de casación, pues nunca motiva lo referente a lo manifiestamente infundado de la sentencia recurrida, no ataca la sentencia de la Corte;

Considerando, que la sentencia impugnada da cuenta de que la recurrente R.M.P.H. fue hallada culpable de haber emitido un cheque sin la debida provisión de fondos, hecho subsumible en disposiciones la Ley 2859, sobre C., y, en atención a ello fue condenada a las sanciones que se han transcrito con anterioridad;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de la ahora recurrente en casación dio por establecido:

“Ya ante esta fase del juicio de apelación y por la revisión al fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega la recurrente, los vicios atribuidos a la decisión de primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, la apelante critica la decisión recurrida sustentándose en un motivo, a saber: falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: vale destacar que la crítica externada se concentra en señalar que el tribunal de instancia aplicó mal la norma, toda vez que la magistrada en el dispositivo de la sentencia establece suspender la ejecución “provisional” de la pena, cuando lo correcto debió ser “condicional” conforme lo establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, por una parte, y por la otra, que la indemnización impuesta por la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000) resulta injusta e ilógica por ser su representada una persona insolvente y carente de posibilidad económica y además víctima de las circunstancias en la que se vio envuelta al proceder a la emisión del cheque en cuestión. Sin embargo, contrario al parecer de la recurrente, la Corte considera que al margen de que la sentencia haga alusión a la suspensión “provisional” en vez de “condicional”, como debió ser, en nada afecta a la imputada, toda vez que como quiera se beneficia de la figura jurídica consignada en el artículo 341 del Código Procesal Penal que fue el que acogió el juzgado a-quo, por ello resulta irrelevante que utilice una palabra u otra cuando lo verdaderamente trascendente es que la condena a prisión resultó suspendida, no podrá ejecutarse y ello no fue recurrido por la parte persiguiente y siendo así, carece de toda utilidad modificar la decisión de primer grado en ese aspecto. En cuanto a la indemnización impuesta, la misma considera la alzada acorde con los daños irrogados al querellante que no solo ha tenido que padecer de la imposibilidad de cobrar su acreencia, sino que además ha sido víctima del engaño que implica haber recibido un instrumento de pago con el que creyó resultaban saldadas las obligaciones originales y, ante la imposibilidad de su cobro, hubo que proceder, con los gastos que ello implica, al querellamiento y la acción en justicia; por ello, el criterio de la Corte va a tono con lo juzgado en la instancia. En razón de que no se verifican los vicios enunciados, lo precedente resulta, pues rechazar el recurso examinado, y confirmar la sentencia en todos sus aspectos”;

Considerando, que previo a pronunciarnos sobre el reclamo de la recurrente, es preciso apuntar que la propuesta de inadmisibilidad formulada el recurrido fue resuelta en la resolución número 2187-2016 del 22 de julio 2016, al admitir a trámite el recurso de casación de que se trata; y, en cuanto las carencias de fundamentación el escrito, aunque el mismo no presenta una argumentación abundante, la Sala decidió admitirlo para abordar el planteamiento de la recurrente;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación que ocupa nuestra atención, aunque ciertamente, como aduce el recurrido, la queja presentada por la recurrente no constituye per se un motivo de casación, esta advierte que en dicho planteamiento subyace la incertidumbre que podría provocar la ejecución de la decisión una vez se torne firme; en esa línea de pensamiento, la Corte a-qua no encontró utilidad en resolver un presunto error material que finalmente no incidiría en los efectos del fallo condenatorio;

Considerando, que la lectura del fallo condenatorio rendido en primer grado pone de manifiesto que el tribunal condenó a R.M.P.H. cumplir “seis (6) meses de prisión, modificado el cumplimiento de la pena, conforme artículo 341 del Código Procesal Penal, a suspender la ejecución provisional de la pena…”; que en el cuerpo de la decisión el fundamento provisto consigna “Que en cuanto a la imposición de la pena solicitada por la parte acusadora, el tribunal tomará cuenta lo referido en el artículo 341 y siguientes del Código Procesal Penal, sobre la suspensión de la pena, en razón de cumplir con los requisitos requeridos para su aplicación”;

Considerando, que el artículo 405 del Código Procesal Penal estipula que Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”; en atención a dicha disposición es claro que nos encontramos frente a un error material en la denominación de la pena, específicamente a su modo de cumplimiento, pues ciertamente el artículo 341 del Código Procesal Penal regula la facultad que tiene el tribunal para suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, en cuyo caso debe aplicar las reglas de suspensión condicional del procedimiento;

Considerando, que lo así descrito permite establecer que estamos en presencia de error material por omisión, pues el tribunal no estableció las condiciones en las que la pena queda suspendida, es decir, a cuáles condiciones someterse la imputada para satisfacer la suspensión de la ejecución de la pena que le fue impuesta, pero queda de manifiesto decidió la suspensión de la pena, y esta inobservancia eventualmente acarrearía inconvenientes para ambas partes en la ejecución de la sentencia firme, lo cual no fue advertido por la Corte

qua en su ejercicio de control vertical sobre lo resuelto por el tribunal de

primer grado;

Considerando, que este error no puede generar una anulación de la decisión, en tanto no provoca un perjuicio sustancial o de fondo, sino de forma, puede ser subsanado al amparo de las disposiciones del artículo 168 del Código Procesal Penal, que reza: “Cuando no se violen derechos o garantías del do, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto del saneamiento no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo casos expresamente señalados por este código”; de tal manera que no se trata de sobre una etapa precluida para efectuar valoraciones que pudieran lo ya resuelto, sino de rectificar un aspecto ya decido, sin posibilidad de uzgador cambie su decisión;

Considerando, que en ese orden, un hecho no controvertido es que la fue suspendida, y el acusador penal privado estuvo conteste con esa decisión, como lo apuntó la Corte a-qua, de tal manera que la corrección de la decisión incorporando las condiciones de suspensión no acarrea vulneración alguna, pero debe esta corte de casación reprochar la actuación descuidada del juzgador de primer grado, instándole a efectuar la corrección de lugar; Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite la intervención de R.L.E.M. en el recurso de casación interpuesto por R.M.P.H., contra la sentencia núm. 168, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso;

Tercero: Ordena la corrección de la sentencia número 00048/2014, del 29 de diciembre de 2014, dictada por Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de M.N., conforme se ha explicado en el cuerpo de esta decisión;

Cuarto: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles causadas con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. U. de J.E.M. y R.H.H.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso, a la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos

de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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