Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 851

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de

octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan José Lugo

Pinales, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 140-0003632-8, domiciliado y residente en la calle

Principal núm. 1, próximo al puente de C.P., San Cristóbal,

imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00-256, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.D.P., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de la parte recurrida Santa Paulina Arias

Espinal;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Juan José

Lugo Pinales, a través de su defensor técnico público, Dr. Pascual

Encarnación Abreu, interpone y fundamenta dicho recurso de casación,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de enero de 2016; Visto la resolución núm. 2534-2016, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2016, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 31 de octubre de 2016, a fin de debatirlo oralmente,

suspendiéndose por razones atendibles, fijándose definitivamente el día

28 de diciembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no

se pudo efectuar por motivos razonables, consecuentemente

produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

10-15, del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de febrero de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito

Judicial de San Cristóbal, Licda. I.G.P., presentó

acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra Juan José Lugo

Pinales, por el hecho de que el 3 de octubre de 2014, a eso de las 11:00 P.

M., en el sector Los Botaos, calle principal, playa Najayo, el imputado dio

muerte a su ex pareja D.A. de 18 años de edad, a consecuencia

de asfixia por estrangulación manual; el día antes de su muerte el

imputado se presentó a la residencia que antes compartía con su ex

pareja D.A. y sus dos hijos, y luego de una discusión acalorada

con ésta, con la cual quería reconciliarse y al ella negarse, destechó la

casa que era de madera, dejándola casi a la intemperie, además el

imputado la mantenía amenazada con quemarle la casa con los hijos de

ambos dentro; hecho constitutivo del ilícito de homicidio voluntario, en

violación a las prescripciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal,

en perjuicio de D.A.; acusación ésta que fue acogida por el

Primer Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual dictó

auto de apertura a juicio contra dicho encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de San Cristóbal, dictó su sentencia núm. 071/2015, el 18 de mayo de

2015, con la siguiente disposición:

PRIMERO : Declara a J.J.L.P. (a) E., de generales que constan, culpable del ilícito homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa D.A., en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por la señora S.P.A.E., en calidad de madre de la occisa D.A., y en representación del hijo menor de la occisa E.D.L.A., acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado J.J.L.P., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos de esta, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; CUARTO: E. al imputado J.J.L.P. (a) E. del pago de las costas penales”;

C) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión por el procesado J.J.L.P., intervino la

sentencia ahora impugnada, núm. 295-2015-00-256, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo dice:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes junio de 2015, por el Dr. P.E.E.A., defensor público, actuando a nombre y representación del ciudadano J.J.L.P., en contra de la sentencia núm. 071-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, habida cuenta de que el mismo ha sido asistido por la Defensoría Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”; Considerando, que el procesado recurrente J.J.L.P.,

en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone como

medio de casación contra la sentencia impugnada:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426, 14, 25 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución. La decisión dada por los jueces de la Corte aqua es infundada debido a que los planteamientos realizados por el imputado en su escrito de apelación no recibieron respuesta, limitándose la Corte a repetir lo planteado por el tribunal colegiado cuando dice en su considerando 3.6 de la página 9 lo siguiente: que de lo anterior se desprende, que no existe inobservancia 14, 25, 26 del Código Procesal Penal, en vista de que en la especie, en primer lugar, el principio de presunción de inocencia con la que llegó el imputado al proceso fue destruido con pruebas suficientes, que aunque indiciarias fueron capaces de determinar los hechos de forma precisa y establecer que el imputado y sólo el imputado fue la persona que cometió los actos que ocasionaron la muerte de la occisa D.A. por estrangulación manual, de acuerdo al informe de autopsia descrito en el expediente. Que segundo lugar no puede existir violación al principio de interpretación a favor del imputado, puesto que los elementos de prueba presentados en su contra lo señalan directamente como responsable de haber causado la muerte a su concubina y cada una de las actas y testimonios que fueron sometidos al contradictorio son elementos de prueba legales que fueron incorporados al proceso conforme el principio y norma que establece la ley. Que la Corte a-qua, para tratar de justificar la confirmación de la sentencia recurrida establece, que la sentencia de primer grado contiene una relación completa de los hechos y aplicación del derecho, pero dicha Corte valoró particularmente las declaraciones dadas por el menor ante la jurisdicción de NNA de San Cristóbal sin tomar en cuenta el principio de la comunidad de prueba y de la prohibición de división de las informaciones rendidas por los testigos en juicio, ya que este testigo ni ningún otro dijo que vieron al imputado cometer los hechos, en ese sentido los jueces no explicaron el porqué entendieron que las pruebas aportadas por la fiscalía a pesar de ser de carácter referencial, confirmaron la sentencia que condenó a una pena de 20 años a mi representado, cuando lo correcto hubiese sido decretar la absolución de éste”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente

recrimina que el fallo impugnado resulta manifiestamente infundado,

debido a que los planteamientos realizados por éste en su escrito de

apelación no recibieron respuesta; en efecto, cuestiona el suplicante, la

alzada para justificar la confirmación de la sentencia apelada, refiere

contenía una relación completa de los hechos y aplicación del derecho;

sin embargo, no valoró particularmente las declaraciones dadas por el

menor, ya que ni este testigo ni ningún otro dijo que vieron al imputado cometer los hechos; en ese sentido, entiende los jueces no explican por

qué confirman un fallo que le condena a una pena de 20 años, cuando lo

correcto hubiese sido decretar su absolución;

Considerando, que para rechazar la apelación formulada por el

ahora impugnante en casación, la Corte a-qua expuso:

“3.3 Que el argumento de la parte recurrente gira básicamente en que su patrocinado fue condenado a veinte
(20) años de prisión y que la decisión fue tomada en base a declaraciones de testigos que no estuvieron en el lugar de los hechos, lo que constituye a su modo de ver una inobservancia de una norma jurídica, específicamente los artículos 417.4, 14, 25, 26 del Código Procesal Penal y el artículo 68, 69.3 y 74 de la Constitución; y 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 3.4 que para decidir en la forma en que lo hicieron los jueces del tribunal a-quo establecieron en la sentencia en suma: ‘que realizada la apreciación conjunta de las pruebas aportadas y recibidas con plena inmediación por los juzgadores de este colegiado, en el acto del juicio oral, público y contradictorio, valorada conforme a la sana crítica, hemos llegado a la conclusión que los hechos a que se contrae la acusación del órgano acusador están debidamente demostrados de forma suficientes e incontrastables, en contra del imputado J.J.L.P. (a) E., deducido de la práctica de la prueba obrada conforme a un razonamiento lógico, que le han permitido a los juzgadores reconstruir de manera objetiva
los hechos y concluir que entre el imputado y la víctima, existía una relación marital, que en fecha tres (3) de octubre del año dos mil catorce (2014), en horas de la noche, en el sector Los Botaos, calle Principal de la Playa de Najayo de esta provincia de San Cristóbal donde residía con su compañera sentimental la joven D.A., dio muerte a la misma provocándole asfixia por estrangulamiento. Que días antes del hecho el imputado se presentó a la residencia, originándose una discusión entre los cónyuges porque la occisa no quería reconciliarse con el mismo, oportunidad que aprovechó el mismo para destechar la casa donde vivían, que era de madera y zinc, en una ocasión dicho imputado también la amenazó con quemarle la casa con ella y los niños dentro de la misma, que dicha causa de muerte se hace constar en acta levantamiento de cadáver, levantada al efecto por la médico legista Dra. B.N.Q., donde se establece que el deceso de la Sra. D.A., se debió a posible asfixia; que dicha muerte fue certificada por una experticia más acabada consistente en la núm. SDO-A-498-14, de fecha (4) de octubre del años dos mil catorce (2014), expedida por la Dra. R.M. y C.C., concluyendo que: el deceso de la joven D.A. se debió a insuficiencia respiratoria contusión de arteria cariótica externa a causa de asfixia por estrangulamiento manual; 3.5 que esta alzada ha examinado además de la sentencia, las actuaciones, los registros de la audiencia, y los elementos de prueba aportados por la parte acusadora, para apreciar a partir de ello, las razones que tuvo el tribunal aquo para fallar como lo hizo. Que fueron discutidos entre otros elementos: a) acta de levantamiento de cadáver de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil catorce (2014) 9:30 A.M., suscrita por B.N., médico legista forense de esta provincia de San Cristóbal, en la cual se hace constar que fue levantado el cadáver de D.A. dentro de una casa sobre una cama en el sector Los Botados Playa de Najayo, la cual falleció por probable asfixia; b) un acta de arresto por infracción flagrante suscrita por el capitán J.V.F. de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil catorce (2014) 11:00 A.M., que recoge el arresto del ciudadano J.J.L. por el hecho de haber asfixiado a su concubina D.A. en la residencia de ésta, ubicada en la calle Principal del sector Los Botados Playa de Najayo en su propia cama. Que de estos dos elementos se dedujo que inmediatamente se encuentra el cadáver de la hoy occisa se inicia la persecución del imputado, ya que la escena del crimen apuntó que fue la persona que cometió el hecho de que se trata; c) fue discutida la entrevista a la menor de quince (15) años de iniciales D.E.A. quien en síntesis hizo un relato de todas las situaciones de violencia que vivió su hermana de dieciocho (18) años, hoy occisa junto al imputado, entre las que se destacan que cuando ocurrió el hecho ellos estaban separados, que con todo y eso él le prohibía salir, que cuando la hoy occisa lo tenía en brazos, la maldecía, le daba golpes, que en una ocasión destruyó con un pico la casa familiar; que un día antes de cometer el hecho andaba rondando dicha casa; d) que fueron discutidos entre otros testimonios los testimonios de S.P.A.E., A.M.V., L.A.E. y D.M.A. y todos ellos coinciden con la menor en establecer las situaciones de violencia que vivió la hoy occisa junto a su ex pareja, entre estas amenazas de muerte, que iba a quemar la casa con la víctima y los niños dentro, y otros detalles y coinciden en establecer en suma que el imputado fue quien le causó la muerte a D.A.; 3.6 que de lo anterior se desprende, que no existe inobservancia 14, 25, 26 del Código Procesal Penal en vista de que en la especie, en primer lugar, el principio de presunción de inocencia con la que llegó el imputado al proceso fue destruido con pruebas suficientes, que aunque indiciarias fueron capaces de determinar los hechos de forma precisa y establecer que el imputado y sólo el imputado fue la persona que cometió los actos que ocasionaron la muerte de la occisa D.A. por estrangulamiento manual de acuerdo al informe de autopsia descrito en el expediente. Que en segundo lugar, no puede existir violación al principio de interpretación a favor del imputado, puesto que los elementos de prueba presentados en su contra lo señalan directamente como responsable de haber causado la muerte a su concubina y cada una de las actas, documentos y testimonios que fueron sometidos al contradictorios son elementos de prueba legales que fueron incorporados al proceso conforme los principios y normas que establece la ley. Que en tercer lugar, el procesamiento del imputado J.J.P. (a) E., le fueron garantizados sus derechos fundamentales, los cuales fueron tutelados en base a los principios contenidos en los artículos 68, 69.3 y 74 de la Constitución, por todo lo cual siendo las pruebas suficientes y de cargo, fue condenado por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, lo que implica la no existencia del vicio de inobservancia de una norma jurídica;” Considerando, que la doctrina más asentida considera que la

prueba indiciaria, también identificada como prueba indirecta,

circunstancial, conjetural o de presunciones, es aquella que a partir de la

demostración de un hecho base, permite deducir la ejecución del hecho

delictivo y/o participación en el mismo –hecho consecuencia- siempre que

exista un enlace preciso y directo entre aquéllos y éste;

Considerando, que consolidada jurisprudencia constitucional

comparada ha condicionado la prueba por indicios, al concurso de una

serie de requisitos para poder atribuirle carácter plenamente probatorio,

los que resumidamente son: 1. los indicios deben estar plenamente

acreditados, 2. concurren una pluralidad de ellos; 3.- concurre un

razonamiento racional deductivo que permite inferir la vinculación de

éstos; 4. la motivación de ese razonamiento. Por demás, están

interrelacionados, son influyentes, armónicos e irreprochables;

Considerando, que tal como establecieron ambas instancias, la

extracción de consecuencias jurídicas, a partir de la apreciación de la

prueba indiciaria, no lesiona el principio de presunción de inocencia,

siempre que haya sido obtenida sin quebranto de las garantías constitucionales, sea suficiente y posibilite arribar a una unívoca premisa

cierta;

Considerando, que sobre lo alegado, tal como estableció el tribunal

de juicio, corroborado por la alzada, su responsabilidad penal fue

determinada por pruebas indiciarias; así, la jurisdicción de juicio, tras el

análisis de las piezas que conformaron el fardo probatorio debidamente

acreditadas y valoradas conforme a los criterios de la sana crítica, pudo

derivar de manera contundente su participación en el homicidio de su ex

pareja D.A., al aflorar numerosos indicios que llevaron a

inferirla de manera objetiva, existiendo una relación entre lo incriminado

y ulteriormente probado por el tribunal, sin dejar lugar a dudas

razonables sobre la comisión del hecho, lo que a todas luces destruyó la

presunción de inocencia que reviste al imputado; razón por la cual la

Corte a-qua rechazó sus planteamientos, careciendo de pertinencia lo

alegado ante esta Sala;

Considerando, que en ese tenor, opuesto a lo denunciado por el

suplicante J.J.L.P., en la especie la Corte a-qua satisfizo

su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar

cuenta del examen de los motivos por éste presentados, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación;

dentro de esta perspectiva, tales argumentos, lejos de evidenciar un

yerro en la fundamentación de la Corte a-qua con respecto a la decisión

jurisdiccional tomada, responden a una valoración distinta del elenco

probatorio que no puede pretender sobreponer a la que realizaron los

juzgadores; de ahí, pues, que la pretensión del impugnante de que la

Corte a-qua emitiera juicios de valor y realizara cualquier tipo de

apreciación probatoria sobre el contenido mismo de las pruebas más allá

del análisis técnico de lo recogido en la decisión impugnada, trascendía

el ámbito de competencia de esa jurisdicción; por lo que este medio

examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en esa tesitura, al no verificarse los vicios

invocados en el medio objeto de escrutinio y su correspondiente

desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata

y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no

obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, dado que fue representado

por defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.J.L.P., contra la sentencia núm. 295-2015-00-256, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines de lugar. Firmados.-Miriam C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.


C.A.R.V..

Secretaria General

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