Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 837

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ronny Miranda

Reyes, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la

calle S.W. núm. 132, V.J., Distrito Nacional, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0016-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 19 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la

República.

Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Dr. Pedro J. Duarte

Canaán, en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.M.A., defensor público, en representación de la

parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de

marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm.2388-2016, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo para el día 12 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que fue presentada en contra del hoy recurrente, el imputado

    R.M.R. (a) I., acusación por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano,

    50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma,

    por el Ministerio Público y los querellantes constituidos en actores civiles

    I.C. y D.C.M.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 263-2015 el

    16 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano R.M.R.
    (a) I., de generales que constan en el expediente, culpable de tentativa de robo ejerciendo violencia, de noche, en casa habitada y portando arma, hecho previsto y sancionado por los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores I.C. y D.C.M.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, por haber sido probada la acusación;
    SEGUNDO: E. al imputado R.M.R. (a) I. del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de los objetos que figuran como cuerpo del delito en este proceso, consistentes en un cuchillo plateado de aproximadamente 12 pulgadas, un gato hidráulico y una varilla, exhibidos en este juicio como prueba material. En el aspecto civil: CUARTO: Acoge como buena y válida la constitución civil incoada por los señores I.C. y D.C.M., admitida en auto de apertura a juicio por haber sido hecha de acuerdo a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, al imputado R.M.R. (a) I., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de las víctimas constituidas en actor civil, señores I.C. y D.C.M., como justa reparación por los daños y perjuicios causados a éstos (Sic); SEXTO: Condena al imputado R.M.R. (a) I., al pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena competente, a los fines correspondientes”;

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia ahora impugnada, núm. 0016-TS-2016, dictada por la Tercera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

    19 de febrero de 2016, la cual consta con el siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.A.P., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado R.M.R. (a) I., en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el núm. 263-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: exime al imputado y recurrente R.M.R. (a) I., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena al imputado y recurrente R.M.R. (a) I., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayéndolas en favor y provecho del L.. F.A. y el Dr. P.
    J.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
    QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de Santo Domingo, para los fines de lugar”;

    Considerando, que el imputado recurrente R.M.R.,

    propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por contradicción, así como incorrecta valoración de la prueba (artículo 417.2 CPP); que uno de los medios sustentados en nuestro recurso de apelación fue la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación del orden jurídico legal, en virtud del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, es decir no valoración correctamente de las pruebas testimoniales de conformidad a la sana crítica razonada; que la Corte ha admitido que ciertamente el tribunal a-quo incurrió en contradicción en cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo, razón por la cual, debía decretar la absolución del imputado u ordenar la celebración de un nuevo juicio, no confirmar, como así lo hizo, la sentencia recurrida, no obstante, verificar que la sentencia tal como estableció la defensa era contradictoria en cuanto a las declaraciones de los testigos-víctimas y no más importante “insuficiencia de elementos de pruebas”, ya que del mismo análisis hecho por la Corte, se colige que estos testigos nunca ofertaron la certeza suficiente en cuanto la responsabilidad del imputado R.M.R., ya que la discusión va encaminada a la incredibilidad de los testigos I.C., D.C.M. y A.C.M., víctimas testigos y el oficial actuante B.T.F., puesto que en cuestión del primero este manifestó que estaba en la habitación en el momento en que ocurrió el hecho y que estaba oscuro; así como el testimonio de D.C., quien estableció ante el juicio de marras que estaba oscura y que entraba una pequeña iluminación de una casa cercana; de la misma manera A.C. quien afirmó que estaba en una casa diferente a la casa de sus padres, quien escucha un incidente en la misma y manifestando también que estaba oscura la casa donde se perpetró el indicado incidente; por lo que así las cosas, es indudable que tratándose de un hecho ocurrido con poca iluminación, con testigos afectados de parcialidad negativa en virtud de que se trató de deponentes que tenían una filiación muy estrecha como padre e hijos, lo cual ha demostrado que hicieron todo lo posible para que nuestro representado fuera condenado; que tratándose de víctimas testigos afectados por la parcialidad negativa no se ponderó que conforme a sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia ha determinado que se necesita tomar en cuenta la existencia de otros testigos, en razón del vínculo de filiación de los deponentes tal como ocurrió en el caso de la especie; que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua dieron por sentado hechos no ocurridos en el debate, valorando de forma incorrecta los elementos de pruebas presentados en el plenario, además de que no evaluó que al recurrente le fue violentada su dignidad personal, puesto que este fue apresado sin ningún motivo aparente mediante la aplicación de disparos producidos por armas de fuego; que la Corte afirma que la parte apelante no ofertó prueba, cuando fue promovido como elemento de prueba el certificado médico núm. CJ-Ago. 2374-14, que establece lesiones del imputado y que fuera reproducido al efecto en el juicio de marras y que sirvieron de sustento al recurso de apelación, ya que fue promovido como elemento de prueba y que la indicada decisión afirma que la parte apelante, en esta alzada no ofertó prueba cuando fue todo lo contrario; que en suma, al estudiarse esos aspectos como lo hicieron los juzgadores, entendemos que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, de conformidad al artículo 172 del Código Procesal Penal, características de la sana crítica racional, no cumpliendo a su vez con el deber de explicar las razones de la suficiencia probatoria determinada en la indicada sentencia; por lo que no se apreció de manera armónica todas las pruebas presentadas, por lo que nos encontramos de frente a una sentencia que valora las pruebas y aprecia la condena con un encuadre legal que no coincide con los elementos de pruebas recolectados en la instrucción de la causa; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del principio de presunción de inocencia: otro punto plasmado en este acto recursivo lo constituye también la errónea aplicación del principio de presunción de inocencia, ya que cuando se trata de desvirtuar el mismo para imponer la pena, el juzgador debe de explicar convincentemente por qué el relato fáctico es consistente y coherente con los elementos probatorios existentes, más aun cuando se ha utilizado una errónea concepción de culpabilidad tomando en consideración las declaraciones de víctimas testigos, las cuales no constituyen una razón suficiente para determinar responsabilidad alguna en razón de su parcialidad positiva o negativa y sin antes proceder para su valoración al supuesto hecho de que al señor R.M.R. se le violó su integridad física sin encontrarse razones suficientes, ya que este pasaba por el lugar en donde sucedió el indicado suceso; que el principio de inocencia y el derecho a la libertad que tiene toda persona inocente obliga al acusador a destruirla mediante pruebas legítimas, idóneas, lógicas y suficientes; la inobservancia del juzgador en aplicación de una norma de garantía judicial puede ser invocada en cualquier estado del procedimiento e incluso ser acogida de oficio por el juez de alzada cuando violenta derechos y garantías, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso; que todo lo esgrimido es de conformidad con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, se afirma que en efecto el principio de la presunción de inocencia, se fundamenta en realidad en un “estado jurídico de inocencia”, puesto que va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente no deber ser entendido este solo como una conjetura o sospecha como se ha pretendido en el proceso seguido a R.M.R.; que si bien de todo lo antes expuesto se puede afirmar que los jueces son soberanos para apreciar el valor de las pruebas que le han sido sometidas, no es menos cierto que al momento de valorar las pruebas presentadas en virtud de un proceso penal, es preciso que ellas sean tan precisas y contundentes que no dejen duda alguna en el juzgador; que por el contrario, en el caso presente, al valorarse la prueba a cargo, han aflorado grandes dudas en cuanto a los hechos; por lo que las pruebas presentadas por el acusador resultan insuficientes para establecer razonablemente que el imputado sea el autor de violación de los artículos 265, 266, 279 y 386 del Código Penal Dominicano; que la presunción de inocencia que persigue al imputado R.M.R., durante toda la actividad procesal, no ha podido ser destruida en la forma en que fue condenado este, entrando en contradicción dicha sentencia con lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano, artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; que no existe lógica alguna para confirmar condena sobre la base de una sentencia provista de contradicciones, es por esto que la Corte a-quo al verificar y comprobar lo alegado por la defensa, debía necesariamente declarar la absolución del imputado u ordenar la celebración de un nuevo juicio; Tercer Medio: Falta de motivación. Artículo 24 del CPP (Omisión de estatuir sobre pedimento de la violación a la integridad física del imputado): que del análisis del fallo de la sentencia atacada se desprende que en la misma no se le da respuesta al petitorio de la defensa acerca de la inobservancia u omisión de estatuir sobre la violación a la integridad del imputado, no obstante la Corte a-qua transcribe como un motivo de impugnación por la parte recurrente el mismo, sin dar respuesta a dicha solicitud; que con carácter general, el artículo 24 del Código Procesal Penal impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación; prescribe técnicas de falsa motivación al indicar que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación, como es el caso de la especie; que en esa virtud no basta una mera exposición de lo sucedido, una simple trascripción de las declaraciones de las partes o los testigos, sino que los jueces deben hacer un razonamiento lógico que conduzca a establecer sobre quién o quiénes recae la falta generadora del delito, y la violación a la ley; por lo que, al no contener la sentencia impugnada ninguna motivación lógica o suficiente mediante la cual la Corte expusiera una real percepción del caso ante la falta de valoración de las declaraciones del imputado, incurrió en el vicio de falta de motivación de su decisión; que la Corte aqua confirmó de forma injustificada la sentencia impugnada, no obstante verificar que los vicios argüidos por la defensa existían en la sentencia y que la misma era contradictoria en sí misma y contenía insuficiencia de elementos de pruebas, el tribunal de alzada incumplió con su deber de dictar una sentencia apegada a derecho y por el contrario, ratificó la condena del imputado sobre esa base, violentando su estado de persona inocente y atentando contra los principios del proceso penal acusatorio y el estado democrático de derecho, al observarse el vicio alegado por la defensa, debía haber sobrevenido una sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que ante estas irregularidades y contradicciones no se podía dictar sentencia condenatoria”; Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, al

    rechazar el recurso de apelación del imputado, la Corte a-qua dio por

    establecido, entre otras consideraciones, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Los fundamentos del recurso que ocupan a esta Tercera Sala de la Corte se circunscriben, a saber: a) Declaraciones de los testigos; b) acta de inspección del lugar del hecho; c) criterios para la determinación de la pena; b) en cuanto a las declaraciones de los testigos. Los testigos a cargo resultan ser víctimas en el presente proceso, amén de ser testigos directos y presenciales que detallan el accionar del imputado durante la ocurrencia de los hechos. (Ver: numeral 13, literales a, b y c, Págs. 6, 7, 8 y 9 de la decisión); c) las reclamaciones del recurrente recaen sobre las supuestas contradicciones en que incurren dichos testigos, que a su entender crean una duda razonable, al no existir prueba de que el imputado haya sido la persona que penetró en la residencia, en razón de la poca luz que había en su interior a la hora del robo, unido a otros elementos circunstanciales, todo ello amparado en el testimonio del imputado, que en su defensa material relata que se desplazaba por la calle y fue agredido por las víctimas. Sin embargo, del cuadro fáctico fijado por los juzgadores se puede aclarar todas las dudas que enarbola la defensa técnica, toda vez que el robo ocurre dentro de una casa habitada, siendo las agresiones físicas que presentan las partes ocasionadas al momento de sorprender y aprehender al imputado dentro de la referida vivienda por los habitantes que habían en ella, siendo el imputado entregado en las manos de los miembros de la policía que se presentaron al lugar, acción apegada al arresto civil plasmado en las disposiciones del párrafo del artículo 224 del Código Procesal Penal.; d) la tentativa de robo, las agresiones y el arresto del imputado no ocurren en tiempo distante, sino de manera secuencial y concatenada, siendo los testigos además de víctimas, ciudadanos que tuvieron que salvaguardar su vida, defendiendo a título personal su integridad y sus bienes. El imputado se encontró acorralado, como consecuencia del tipo penal que intentó ejecutar -robo en casa habitada, de noche y haciendo uso de arma- no llegándose a consumar por la rápida intervención de los ocupantes de la vivienda. (Ver: numeral 31, Pág. 15 de la decisión); e) el Colegiado valora estas declaraciones de manera positiva, permitiendo estas informaciones concatenadas con los demás elementos de pruebas documentales, periciales y materiales, fijar la realidad fáctica del hecho acaecido fuera de toda duda de la razón. (Ver: hechos establecidos y probados, numeral 34, Pág. 16 de la decisión); f) en cuanto al testigo referencial -militar actuante- tuvo a cargo instrumentar el acta de inspección del lugar, aportando informaciones que avalan las declaraciones de las víctimas - testigos. Su participación se encuentra circunscrita a la labor realizada dentro del marco de su deber, quien al acudir al lugar del hecho ya el arresto civil había sido realizado y los objetos a sustraer recogidos por los ocupantes de la vivienda y entregados al oficial para los fines de lugar. (Ver: numeral 13, literales d, Pág. 10 de la decisión); g) el acta de inspección del lugar del hecho. Esta acta posee peculiaridades propias en atención a las circunstancias en que se desarrolla el hecho que nos ocupa, ya que el imputado es retenido en la residencia en espera de los miembros de la Policía Nacional, y al ser frustrado el robo los objetos a sustraer se encontraban dentro de la misma residencia, por lo que el testigo referencial en la condición ya dicha, instrumenta un acta apegada a la verdad de lo acaecido; h) el señalamiento de que el encartado estaba cubierto de aceite, en todo su cuerpo, fue avalado por las víctimas y testigos presenciales, quienes destacaron que a consecuencia de ello tuvieron dificultades para sujetarlo, lo que quedó fijado en su fáctico por el Colegiado. No obstante dicho señalamiento es irrelevante al considerar los demás elementos que rodearon el hecho, tan contundentes como es sorprender a un ciudadano en flagrante delito dentro de una vivienda habitada, en horas de la noche, haciendo uso de un arma blanca en procura de lo ajeno; i) en nuestra actual sociedad los casos donde los perpetradores son apresados por los ciudadanos, que son los menos, aquellos prefieren salvaguardar la vida y la integridad del infractor; otros casos donde son enfrentados generalmente culmina con la pérdida de una vida humana, al ser ultimado el autor del hecho ilegítimo, ya que el individuo que penetra en una casa habitada con arma está dispuesto a hacer cuanto sea necesario para lograr su fin ilícito; que, como en la especie, cuando el delincuente es atrapado en estado de flagrancia por los afectados, generalmente son linchados hasta la muerte, caso muy triste, ya que se advierte como crece en el conglomerado social el grito desesperado de que se haga justicia, la que toman en sus manos acicateados por la desesperación y el cada vez más deplorable estado de descomposición moral de los individuos; j) debidamente fijados los hechos a la luz del fardo probatorio presentado y debatido, los juzgadores hicieron el trabajo intelectivo de calificación correcta del ilícito, enmarcándolo en un acto de naturaleza criminal con los elementos propios de un robo agravado por la violencia, la nocturnidad y dentro de una casa habitada, reflexionando el Colegiado al tenor siguiente: “Que del análisis de los elementos de pruebas periciales e ilustrativos aportados por la acusación, hemos determinado que los mismos sirven de base para fundamentar nuestra decisión, quedando establecidas las proporciones fácticas siguientes: que en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, el señor I.C., su esposa y su hijo D.C.M., se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en la calle V.D., núm. 56 del sector de V.J., Distrito Nacional; que el imputado R.M.R. (a) I., se presentó a esta residencia y utilizando un gato hidráulico y una varilla de acero, abrió los hierros que protegían la ventana corrediza del lado lateral izquierdo de la casa y rompió la puerta de salida, y penetró a dicha vivienda, portando un cuchillo de aproximadamente 12 pulgadas y bañado en aceite o una especie de grasa; que D.C.M., se levantó al escuchar ruidos y se encontró con el imputado R.M.R. (a) I., y rápidamente se generó el forcejeo entre ambos, en el que D. resultó herido en la mano izquierda, abrasiones en hemitorax y costado izquierdo y en mano derecha; que I.C. y su esposa se levantaron al escuchar el movimiento de la casa, y vieron a su hijo luchando con el imputado, por lo que I. también empieza a forcejear con el imputado R.M.R. (a) I., quien agarró un tubo y le dio un golpe a I.C. en el antebrazo y mano izquierda; que A.C.M., hijo mayor del señor I. Capellán, quien a la vez es su vecino, escuchó ruidos y al percatarse de que venían de la casa de su padre, se levantó, tomó su arma de fuego y salió para investigar, y al entrar a referida residencia, encontró a su papá y su hermano D.C.M., forcejeando con el imputado, en ese momento el imputado le fue encima a A., con intensión de agredirlo con el cuchillo que portaba, por lo que A.C.M., le disparó en la pierna derecha. Que las víctimas sacaron al imputado de la casa y esperaron hasta que llegara la policía.” (Ver: numeral 34, Pág.16 de la decisión); k) las circunstancias que envolvieron el caso fueron establecidas con los elementos de pruebas recogidos e incorporados en tiempo oportuno y acorde con la norma, a saber, pruebas testimoniales, documentales, periciales, materiales e ilustrativas, elenco probatorio suficiente para establecer que el imputado y las víctimas se agredieron mutuamente, frente a dos versiones diferentes, siendo la enarbolada por los querellantes la teoría coherente y ajustada al contenido del universo probatorio aportado y debatido, configurándose de forma plena los elementos constitutivos de tentativa de robo agravado. (Ver: numeral 36, Págs. 17 y 18 de la decisión); l) En cuanto a los criterios para la determinación de la pena. El ilícito que nos ocupa se enmarca en lo que la norma penal califica como crímenes, siendo un hecho reñido con intereses vitales y sociales altamente resguardados, como es la vida humana, la privacidad del habitat y los bienes, siendo la sanción establecida de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, la que se ha aplicado favoreciendo al imputado, tomando en cuenta su grado de participación y la gravedad del daño causado a la víctima y a la sociedad, ya que la norma aplicable en la especie establece que solo con señales de contusiones o heridas bastará para imponer el máximo de la reclusión mayor. (Ver: numeral 44, Pág. 19 de la decisión); m) sobre la aplicación del referido artículo 339, la reciente doctrina nacional sostiene la siguiente posición: “Los criterios para la determinación de la pena no pueden ser interpretados con la finalidad de agravar la situación del condenado, toda vez que la corriente del pensamiento actual plantea que siempre las normas deben ser interpretadas a favor del reo. El artículo 25 del Código Procesal Penal, así lo consigna cuando establece que las normas que coarten la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y que la analogía y la interpretación extensiva son permitidas para favorecer la libertad o el ejercicio de un derecho del imputado; por lo que los criterios contenidos en el presente texto, para el establecimiento de la pena, han de ser interpretados para favorecer al que será condenado por el hecho imputado.”; n) acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar su propósito, situación que fue considerada por el Colegiado al entender que: “… además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines…” (Ver: numeral 46, Pág. 19 de la decisión); ñ) las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional; o) de lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que los medios planteados por el recurrente no poseen asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral todas las pruebas aportadas; por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley que debe primar en todo proceso penal, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho.”;

    Considerando, que en su recurso de casación, el imputado

    recurrente expresa en síntesis, que la sentencia es manifiestamente

    infundada porque existe contradicción; que la misma hizo una

    incorrecta valoración de la prueba; que se inobserva el principio de

    presunción de inocencia; que al señor R.M.R. se le violó

    su integridad física y que la Corte a-qua incurre en omisión de estatuir

    respecto a este punto y, por último, que existe violación al artículo 24 del

    Código Procesal Penal, también respecto a ese pedimento;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de

    motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna,

    justa, transparente y razonable, así como a la prevención y corrección de

    la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen

    los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los

    conflictos dirimidos;

    Considerando, que para considerarse suficiente la fundamentación

    de la sentencia, y permitir al Tribunal de Alzada el control del

    cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la

    valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la

    lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios

    objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones

    antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese sentido, la transcripción de lo expuesto

    por la Corte a-qua y contrario a lo denunciado por el recurrente, se

    verifica que esta ofrece una motivación adecuada respecto de los medios

    propuestos por éste, como sustento de su recurso de apelación, conforme

    a la cual no se evidencian los vicios que a su entender contiene la

    sentencia ahora impugnada, advirtiendo esta Sala que dicha Corte

    verificó que en el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente establecida la

    responsabilidad del imputado de los hechos puesto a su cargo, la cual

    fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que, es

    evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara,

    coherente y precisa que justifica su parte dispositiva, verificando a su vez

    que no se incurrió en ninguna violación legal, conforme lo denunciado

    por el recurrente; por consiguiente, al no verificarse lo argüido por el

    recurrente respecto a la incorrecta valoración probatoria y las supuestas

    contradicciones existentes, procede desestimar el presente medio de su

    recurso de casación;

    Considerando, que el recurrente R.M.R. alega

    además, que existe falta de motivación y omisión de estatuir respecto a la

    violación de su integridad física; pero, contrario a este argumento, de lo

    transcrito anteriormente, se puede comprobar que, la Corte a-qua ha

    establecido y ponderado este aspecto, al reseñar: “… que el imputado y las

    víctimas se agredieron mutuamente, frente a dos versiones diferentes, siendo la

    enarbolada por los querellantes la teoría coherente y ajustada al contenido del

    universo probatorio aportado y debatido, configurándose de forma plena los

    elementos constitutivos de tentativa de robo agravado”; sin embargo, tal como

    entendieron los tribunales inferiores, ello no es óbice para sustraer al encartado de su acusación demostrada sin ninguna duda, de ser el autor

    de los hechos puestos a su cargo;

    Considerando, que las agresiones recibidas por este no constituyen

    en el presente caso el hecho a ser juzgado, sino que forma parte de los

    hechos acaecidos, que utilizaron las víctimas a fin de poder aprehenderlo

    hasta la llegada de las autoridades correspondientes, habiéndose

    comprobado la agresión de que fueron objeto las víctimas por parte del

    imputado, el cual portaba un cuchillo; que no puede pretender que la

    agresión sufrida signifique su exclusión inmediata de la persecución de

    que fue objeto o establecer un efecto que justifique o excuse de su

    responsabilidad penal;

    Considerando, que conforme los razonamientos de referencia y

    valoradas las actuaciones de la Corte a-qua, esta Segunda Sala, actuando

    como Corte de Casación, advierte que en los aspectos analizados no se

    configuran los vicios denunciados, toda vez que para la comprobación

    del ilícito imputado fueron valorados elementos de pruebas que de

    manera individual, conjunta y armónica, conforme a los cuales el

    tribunal de juicio determinó con certeza la culpabilidad del mismo en los

    hechos puestos su cargo, que se tutelaron de manera efectiva sus derechos y garantías fundamentales; que en esas condiciones el fallo

    intervenido fue dictado con irrestricto apego a la Constitución y demás

    leyes adjetivas; por lo que, procede el rechazo del presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por R.M.R., contra la sentencia núm. 0016-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el mismo por las razones antes citadas y confirma la referida sentencia;

    Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR