Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1012

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembrebre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M. de J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1904256-2, domiciliado y residente en Villa Lila Segunda, calle núm. 2, casa núm. 10, Santo Domingo Oeste, Km. 11, autopista D., imputado; J.E.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0001775-8, domiciliado y residente en la calle D.V., núm. 9, H., Santo Domingo Oeste, tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros, C. por A., con asiento social en la calle 16 de Agosto, núm. 171, La Vega, República Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 356, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.E.P. de León, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de junio de 2016, a nombre y representación de los recurrentes F.M. de J.M., J.E.C.S. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Oído al Licdo. J.B.J.P., en la lectura de sus
conclusiones en la audiencia del 8 de junio de 2016, a nombre y representación
de la parte recurrida, D.A.A.L. y M.E.C.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.B.J.P., actuando a nombre y en representación de D.A.A.L., M.E.C.A., J.L.P.C., B.A.F.A. y M.C.V.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 929-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de abril de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 21 de agosto de 2014, en contra de F.M. de J.M., imputándolo de violar los artículos 49 numeral 1, 50 literales a y c, 65, 91 literales a y b, 145 literales a y b, 147 literal a, 148, 149 literales a, b y c de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de H.T.A.C. y E. de J.P.F. (fallecidos);

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de dicho imputado;

  3. que para el conocimiento del presente proceso fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 00009/2015 el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica la supuesta violación de los artículos 50 literales a y c, 65 y 148 de la Ley 241, por no probarse su violación; SEGUNDO: Declara al imputado F.M. de J.M., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 91 literales a y b, 145literales a y b, 147 literal a, y 149 literales a, b y c de la Ley 241 sobre tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la ley 114-99; en perjuicio de H.T.A.C. y E. de J.P., por haberse demostrado con las pruebas presentadas que el imputado con su actuación imprudente y descuidada comprometió su responsabilidad penal al realizar la falta primordial que ocasionó el accidente al estacionar su vehículo sin luces en la vía pública careciendo la vía de alumbrado público; en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción de 3 años de prisión correccional, suspendiendo de forma total su cumplimiento, conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición de que asista durante el primer año de la condena un día de cada mes a la unidad de trauma del Hospital Traumatológico y Quirúrgico Profesor J.B. a realizar servicio comunitario; advirtiéndole en caso de incumplimiento se producirá la renovación de la suspensión y el cumplimiento íntegro de la condena; ordenando también la suspensión de su licencia de conducir por un período de dos años; TERCERO: Condena al imputado F.M. de J.M., al pago de una multa ascendente a la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) a favor del Estado dominicano, por haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 241; y al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores D.A.A.L. y M.E.C.A. (padres H.T.A.C., J.L.P.C. y Bélgica Altagracia Flores Acevedo (padres de E. de J.P., en contra del imputado; QUINTO: Acoge en cuanto al fondo la constitución en actor civil, y en consecuencia, condena al imputado a pagar una indemnización correspondiente a la suma de un millón setenta mil pesos (RD$1,070,000.00) distribuidos de la manera siguiente: a) quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de los señores D.A.A.L. y M.E.C.A. (padres H.T.A.C., por los daños morales sufridos con la muerte de su hijo producto del accidente; b) quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores J.L.P.C. y Bélgica Altagracia Flores Acevedo (padres de E. de J.P., por los daños morales sufridos con la muerte de su hijo producto del accidente; c) setenta mil pesos (RD$70,000.00), a favor de la señora M.C.V.D., por los daños material que afectaron el motor de su propiedad con la comisión del accidente, rechazando lo relativo a la indemnización suplementaria por entender que las sumas anteriores son suficientes para la reparación integral del daño; SEXTO: Declara oponible la presente sentencia a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., por haberse demostrado que al momento en que se produjo el accidente era la compañía aseguradora que había emitido una póliza asegurando el vehículo productor del accidente, declarándola además común y oponible el señor J.E.C.S. como tercero civilmente responsable por ser propietario del vehículo que produjo el accidente; SÉPTIMO: Condena al imputado al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en manos del abogado de la parte demandante; OCTAVO: Se les recuerda a las partes que se consideren afectadas con la presente decisión que pueden recurrir en apelación conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal; NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la provincia La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; DÉCIMO: Se
    difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el
    lunes, quince (15) del mes de junio del año dos mil quince
    (2015), valiendo notificación para las partes presentes o
    representadas

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por F.M. de J.M., J.E.C.S. y La Monumental de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 356, objeto del presente recurso de casación, el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.B.J.P., quien actúa en representación de los señores D.A.A.L. y M.E.C.A., quienes actúan en calidad de padres del occiso H.T.A.C. y los señores J.L.P.C. y Bélgica Altagracia Flores Acevedo; en contra de la sentencia núm. 00009-2015, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Vega; en consecuencia, modifica, el ordinal quinto de la decisión recurrida, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: Quinto: Acoge en cuanto al fondo la constitución en actor civil, y en consecuencia, condena al imputado a pagar una indemnización correspondiente a la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) distribuidos de la manera siguiente:
    a) un millón ochocientos mil pesos (RD$1,800,000.00) a favor y provecho de los señores D.A.A.L. y
    M.E.C.A. (padres H.T.A.C., por los daños morales sufridos con la muerte
    de su hijo producto del accidente; b) un millón ochocientos mil
    pesos (RD$1,800,000.00) a favor de los señores J.L.P.C. y Bélgica Altagracia Flores Acevedo
    (padres de E. de J.P., por los daños morales
    sufridos con la muerte de su hijo producto del accidente; c)
    cien mil pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora M.C.V.D., por los daños material que afectaron el
    motor de su propiedad con la comisión del accidente,
    rechazando lo relativo a la indemnización suplementaria por
    entender que las sumas anteriores son suficientes para la
    reparación integral del daño. Se condena a F.M. de
    J.M., al pago del 1.5 por ciento mensual, que equivale
    al 18 por ciento anual, sobre la condenación principal,
    calculando a partir de la fecha de a demanda hasta la ejecución
    de la sentencia;
    SEGUNDO: Rechaza, el recurso de apelación
    incoado por el Licdo. A.E.P. de León, quien
    actúa en representación del imputado F.M. de J.M., J.E.C.S. y La Monumental de
    Seguros, en contra de la sentencia núm. 00009/2015, de fecha
    veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015),
    dictado por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de
    Tránsito de La Vega;
    TERCERO: Confirma, los demás
    aspectos de la decisión recurrida por las razones
    precedentemente expuestas;
    CUARTO: Condena F.M. de J.M. al pago de las costas del proceso en
    provecho del licenciado J.B.J.P.;

    QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale
    notificación para todas las partes que quedaron citadas para su
    lectura en el día de hoy

    ;

  5. Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: En cuanto al rechazo del recurso, violación por falta de motivos e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, falta de motivos e insuficiencia de motivos, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, sentencia contraria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia, desnaturalización de los hechos, contradicción y desnaturalización de las consideraciones del juez de juicio; Segundo Medio: En cuanto a la declaración con lugar del recurso de los actores civiles y el aumento de las indemnizaciones, violación por falta de motivos e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, falta e insuficiencia de motivos, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, sentencia contraria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua, para dictar su fallo, no dio motivos propios para apoyar su decisión y ni siquiera hizo suyo los motivos del juez de juicio. No hizo un razonamiento lógico de causa, motivos y consecuencias que rodearon el hecho acontecido, violando de esta manera el principio 24 del Código Procesal Penal, no dice en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, ni la participación del motociclista en la ocurrencia del accidente para que la condición civil sea racional y proporcional; dejando así aplicación, de esta manera, el artículo 333 del Código Procesal Penal, la Corte no dio respuesta satisfactoria a lo expuesto y solicitado por los recurrentes que de manera contundentes lo expusieron en la instancia recursiva toda la ilogicidad y contradicción de la sentencia apelada. La Corte hace una somera apreciación de lo que consideró la juez de juicio y lo desnaturaliza y le reclama no haber actuado de otra manera, o sea, que debió actuar como lo hizo la Corte. La Corte llena de contradicciones e ilogicidad su acto jurisdiccional saliéndose de la inmediación del juez de juicio. La Corte hace un aumento muy desproporcionado de las indemnizaciones basándose en una nueva corriente jurisprudencial, que según ha venido variando, entrando en contradicción en sus argumentos, dejando de esta manera de lado las leyes y desnaturalizando el significado de daño y perjuicio; que la sentencia impugnada adolece de los vicios de contradicción, ilogicidad, infundada y evaluada fuera de la sana crítica; que los testigos no vieron el accidente; que si la patana estaba estacionada en el paseo izquierdo, los testigos señalan que el motociclista iba en su derecha, por lo que la Corte ha desnaturalizado la verdad real acogiendo la verdad jurídica la cual está más infundada, pues se valió de la falsedad y el mendas de los testigos contratado al efecto; la Corte no analizó ni siquiera vio el contenido de la instancia de apelación que contiene cuanto pudieron hacer para desacreditar los testigos por su mendas, incoherencia, contradicción e ilogicidad de sus declaraciones; que los testigos no vieron el accidente, pues estaban delante y el estrellamiento fue detrás, la patana estaba estacionada en el paseo izquierdo y los motoristas iban transitando por el carril de la derecha, según lo expresó un testigo, por ende, los testigos estaban mintiendo, que los motoristas estaban en competencia y transitaban planchados para tener mayor velocidad; que la Corte a-qua creyó lo que dicen de que por esa parte de la autopista D. no hay alumbrado público ¡falso de toda falsedad! Hay alumbrado público y privado, pues en ese lugar está instalada una planta que produce energía eléctrica y está iluminada toda la zona circundante; que la Corte yerra al establecer que por el hecho del motociclista no usar el casco protector no estaba haciendo mal uso de la vía pública; que la Corte a-qua con su parecer está violando y desconociendo el mandato de la ley, el literal c del artículo 135 de la Ley 241 es taxativo, dice que es obligatorio el uso del casco protector, y no solamente eso, sino que dice la Corte que los hoy occisos estaban haciendo un uso correcto de la vía pública, pero la Corte no hizo un análisis de si estos motoristas estaban aptos para transitar en la vía pública; que la Corte dice que la falta de la víctima no libera de responsabilidad penal al imputado, esto es una verdadera contradicción; pero a la vez, esto es un indicador de que está reconociendo falta al motociclista; que la Corte incurre en el error con afirmar que todo lo que dijo e hizo el juez de juicio está bien porque lo hizo conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y lo que tenía que hacer la corte conforme al artículo 333 del mismo código era valorar todo”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Del estudio y ponderación de la decisión recurrida ha comprobado esta Corte que el medio propuesto por la parte recurrente debe ser desestimado por infundado y carente de base legal, el Juez a-quo estableció mediante una motivación precisa y clara que procedía declarar culpable al encartado de violar los artículos 49 numeral 1, 91 literales a y b, 145 literales a y b, 147 literal a, 149 literales a, b y c de la mencionada Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quienes en vida se llamaron H.T.A.C. y E. de J.P., por haber demostrado la acusación al aportar pruebas contundentes y suficientes en aplicación de lo que previsto por el artículo 338 del Código Procesal Penal, que el encartado era responsable penal y civilmente de provocar el accidente de tránsito en el que perdieron la vida las dos (2) víctimas, por haber incurrido en falta al estacionar la patana que conducía en la autopista D. sin encender las luces del vehículo y sin reflectores no obstante carecía la vía pública de alumbrado eléctrico público provocando que los hoy occisos que transitaban en la autopista impactaran en el lado derecho del camión, sin que estos hubieran contribuido a la ocurrencia del accidente, al establecer el a-quo que hacían un uso correcto de la vía pública, que aunque no llevaban puesto casco protector como lo exige el artículo 135 literal c de la Ley 241, ese hecho no contribuyó por sí solo una falta que contribuyó a la ocurrencia del impacto sino que la falta principal fue la cometida por el imputado al estacionar su vehículo tipo patana sin encender las luces en un lugar de la vía sin alumbrado eléctrico, puesto que la falta de la víctima no eximía de responsabilidad penal al imputado por ser el único causante del accidente, todo lo cual lo comprobó el Juez a-quo al valorar de manera conjunta en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, las declaraciones de los testigos a cargo a las cuales podía concederles valor probatorio por haberse encontrado en el lugar del accidente en el lado derecho de la autopista escuchando el sonido del impacto de la motocicleta contra la patana que estaba estacionada en el lado izquierdo de la autopista que conduce de La Vega a Santo Domingo; en ese orden, la decisión no contiene contradicciones en sus motivaciones como aduce la parte recurrente, el tribunal a-quo valoró adecuadamente la conducta de la víctima al momento del accidente, constituyendo el monto de las indemnizaciones irrisorio y desproporcional a los daños y perjuicios padecidos por los querellantes y actores civil en su calidad de padres de los fallecidos a causa del accidente provocado por la imprudencia, torpeza, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito, al ocasionarle provocándole golpes y heridas a las víctimas que le causaron la muerte a destiempo por estacionar en la vía pública su vehículo tipo patana de noche cuando la misma carecía de alumbrado público y sin haber encendido las luces de estacionamiento, sin llevar encendidas las dos (2) luces posteriores rojas y los dos (2) reflectores rojos uno a cada lado del vehículo, siendo el único causante del impacto vulnerando los artículos precitados de la Ley 241, en perjuicio de las víctimas quienes perdieron lo más preciado, sus vidas, por politraumatismo severo; que por las razones antes expuestas fue acogido por esta Corte el recurso de los querellantes y actores civiles a fin de modificar el dispositivo de la decisión, el monto de las indemnizaciones por uno justo, proporcional y razonable a los daños sufridos por los reclamantes a fin de aquilatar el sufrimiento experimentado por el fallecimiento de sus hijos a temprana edad. En consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso presentado por la parte recurrente por infundado”;

    Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para tomar su decisión, se amparó en los hechos fijados por el juez de primer grado, y acogió como suyos los motivos brindados por éste, dando por establecido que el conductor del camión envuelto en el accidente, es el único responsable de la ocurrencia del mismo, por su imprudencia al estacionar el vehículo que conducía del lado izquierdo de la vía, sin luces, ni triángulo reflectivo, ni reflectores o señales que avisen a los usuarios de la vía que el tránsito estaba obstruido por la presencia del vehículo estacionado y así evitar un posible accidente, como el que de hecho ocurrió;

    Considerando, que en lo que se refiere al argumento de que el imputado se encontraba estacionado del lado izquierdo, ha quedado establecido que el hoy recurrente se detuvo del lado izquierdo pisando la raya blanca y aunque dicho espacio pueda ser considerado como un paseo, en razón de la definición que consagra el artículo 1 de la ley que rige la materia, esto es: “Porción contigua a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación”; resulta evidente que al momento de estacionarse, el imputado tenía la obligación de colocar las señales de tránsito correspondiente, en razón de que esa área es una vía de soporte al tránsito vehicular, lo cual unido al hecho de que la Ley núm. 174-09, en su artículo 1, permite la circulación en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta, como ocurrió en la especie, donde el motorista transitaba por la misma y colisionó debido de la imprudencia o negligencia del procesado; Considerando, que en cuanto a la valoración de la conducta de las partes, del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la misma contestó el medio propuesto por los recurrentes, quedando debidamente determinada la participación del imputado por incurrir en falta al estacionar de noche la patana que conducía en la autopista D. sin encender las luces del vehículo, sin reflectores; no obstante carecía la vía pública de alumbrado eléctrico en ese momento; al tenor de la valoración de los medios probatorios, específicamente, las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo, realizada por el Tribunal a-quo, el cual le dio credibilidad, sin que se haya determinado que en algún momento, el conductor de la motocicleta haya estado echando carreras, con lo que quedó evidenciado que el conductor de la motocicleta no incurrió en faltas que generan la comisión del hecho ni mucho menos que la falta de casco protector haya incidido en su resultado final, ya que las víctimas fallecieron a causa de politraumatizado severo, producto del impacto que recibieron al colisionar con el vehículo que había estacionado el imputado y las evaluaciones médicas practicadas al efecto, no determinaron la existencia de lesiones en la cabeza, que conllevaran al desenlace falta de estos; por tanto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, hubo una adecuada motivación sobre la conducta de las partes;

    Considerando, que la ponderación sobre la falta de casco protector adoptada por la Corte a-qua y por el Tribunal de primer grado, contrario a lo sostenido por los recurrentes, no resulta contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia, en razón de que en la especie, no se determinó que el deceso de las víctimas haya sido como consecuencia de golpes en la cabeza;

    Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, la Corte a-qua motivó de manera correcta y en apego al debido proceso cada uno de los puntos que conllevaron a destruir el estado de inocencia que le asiste al imputado; por lo que sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no advierte los vicios denunciados en el primer medio de la instancia recursiva;

    Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su segundo medio, en síntesis, lo siguiente: “En las motivaciones que imprime la Corte a la declaración con lugar del recurso del actor civil y para justificar el aumento desproporcional, irracional, ridículo y desatinado no hay más que una divagación por los cielos de un falso sentimiento humanista, religioso y apasionado, de favorecer a costa de la falsedad y la pérdida de otro, cosa esta muy fuera del derecho y la razón; que la Corte no valoró la conducta del motorista para confirmar la indemnización, lo cual es indispensable para discernir sobre la racionalidad y la proporcionalidad, tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia; que la Corte comete un error garrafal al determinar valorar y cuantificar daños morales; que es un desacierto acordar intereses judiciales los cuales se han inventado ciertos tribunales en contra de la ley, pues la ley está por encima de la jurisprudencia y la Corte está violando la ley de manera flagrante al desconocer el Código Monetario y Financiero, ya que este establece en sus artículos 90 y 91 que los intereses son convencionales, es decir lo que acuerden las partes contratantes; no así las partes en pelea que no se pondrán nunca de acuerdo; en ese mismo orden de pensamiento, también yerra la Corte, ya que no dice en que consistió la falta en que incurriera el imputado, pues solo dice que el juez de juicio y la acusación probó que se estacionó sin luces encendidas, y del motociclista qué dice la Corte: que la falta de él no liberta de responsabilidad penal al imputado; que la Corte no ha determinado la participación de cada actuante en el acontecido hecho, hay que tomar en cuenta la participación de cada uno de los actores para determinar la magnitud de la falta y el daño ocasionado; para de esa manera apreciar la racionalidad y la proporcionalidad de la indemnización, cosa esta que no hizo la Corte; que esta al rechazar su recurso de apelación y declarar con lugar el de los actores civiles para aumentar las indemnizaciones, no actuó conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, ni a la racionalidad ni proporcionalidad, tampoco el juez así como la Corte, no observaron si el conductor de la motocicleta estaba apto para transitar las vías públicas del país, ni siquiera casco protector tenía que fue la causa de la muerte; si se observa la mayoría de los daños sufridos por los motociclista fueron en la cabeza, esto indica que no tenían en uso el casco protector que dice el literal c del artículo 135 de la Ley 241, así lo confirman los certificados médicos que obran en el expediente que todos los golpes fueron en la cabeza, por tanto estaba violando la ley, además que el motorista fue que cometió la falta penetrando al carril del imputado; que la sentencia recurrida es totalmente infundada, brillando la lógica por su ausencia, no tiene una adecuación a los predicamentos del artículo 333 del Código Procesal Penal; que al no valorar la Corte las partes envueltas en el proceso para determinar la participación de cada una violenta en su mayor extensión los predicamentos de los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, con la falta de fundamentación y contraria a sentencias de la Suprema Corte de Justicia, así como al 333; que la sentencia núm. 356 recurrida por la presente instancia, está plagada de los vicios denunciados de falta de motivos, de falta de fundamentos y de base legal. Falta de fundamentos, pues no hay una descripción precisa de lo acontecido, no hay el más mínimo de los motivos, ya que lo que se describe como motivo sólo son menciones de documentos y parte del proceso y fórmula genérica, no hay base legal, pues no se encuentran presentes o expuestos en la sentencia recurrida los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley y falta de valoración de la instancia de apelación”;

    Considerando, que en lo que respecta al incremento de la indemnización y a la fijación del interés judicial, la Corte a-qua dijo lo siguiente: “Del estudio de la decisión recurrida esta instancia de alzada ha constatado que ciertamente la parte recurrente lleva razón en los medios propuestos puesto que el tribunal incurre en una motivación contradictoria al acordarles indemnizaciones a los querellantes y actores civiles quienes reclamaron montos indemnizatorios por el fallecimiento de sus hijos, estableciendo en una parte, que procedía indemnizarles por haberse comprobado que se encontraban reunidos los requisitos de la responsabilidad civil, la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto y posteriormente decidiendo lo siguiente: “que quienes sufrieron las lesiones fueron los jóvenes que resultaron muertos y que los querellantes no demostraron la afectación material por la muerte de sus hijos, no obstante, la pérdida de un miembro de la familia y más de un hijo es una situación que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta, hecho que bajo ninguna circunstancia puede ser cuestionado por ser este un sufrimiento interno del individuo lo que además representa un menoscabo moral que afecta la vida de la víctima"; sin embargo, al momento de concederles las indemnizaciones lo hace vulnerando el principio de la razonabilidad por ser evidente la desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados al no valorar que los reclamantes sufrieron la pérdida irreparable, a destiempo e inesperada de sus hijos lo cual ha provocado un sufrimiento permanente que no podrá ser resarcido mediante suma alguna: en esa virtud, procede declarar con lugar el recurso, a fin de aumentar el monto de las indemnizaciones acordadas por uno justo, proporcional y razonable ajustado a los daños y perjuicios morales padecidos por los reclamantes que resarza el sufrimiento y dolor a causa de la pérdida de sus hijos, evaluación que compete a la soberana apreciación de esta Corte lo cual no puede ser censurado por la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización sea irrazonable, por existir en la suma acordada por el a quo una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados vulnerando el principio de la razonabilidad, al tratarse de dos (02) jóvenes que repentinamente perdieron su vida por la falta inexcusable del imputado al estacionar una patana en la vía pública de noche en donde no había alumbrado eléctrico y sin encender las luces del referido vehículo, en aplicación de lo previsto por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y 422.1 del Código Procesal Penal, dictando para ello directamente la Corte la decisión del caso. Por otra parte, el juez a quo debió acoger en parte el pedimento de los querellantes solicitando la condenación en contra del imputado al pago de un interés judicial, y así condenarle al pago de 1.5 por ciento de interés judicial a título de indemnización compensatoria, que equivale a un 18 por ciento anual, de la condenación principal a partir de la fecha de la demanda en justicia hasta la ejecución total de la misma, en virtud de que esta Corte al igual que la jurisprudencia dominicana se inclina en reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de la tasa de interés activa imperante en el mercado al momento de su fallo, en aplicación del principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente, al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirse los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; en ese sentido, la Corte acoge el criterio establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional"; ya que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que aun cuando en materia civil la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho”;

    Considerando, que para que haya lugar a reparación civil, es preciso que se comprueben las circunstancias siguientes: una falta probada legalmente, la existencia de un daño y una relación directa de causa a efecto entre la falta y el daño; aspectos que han quedado debidamente establecidos en la sentencia de marras, toda vez que la Corte determinó con precisión que la causa generadora del accidente estuvo a cargo del imputado por estacionar el vehículo que conducía sin luces traseras y sin colocar señales, en horas de la noche, en un lugar donde no había energía eléctrica y debido a ese accionar se produjo el accidente donde perdieron la vida dos personas que iban a bordo de una motocicleta; por lo que se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil a cargo del imputado;

    Considerando, que una vez determinada la relación de causa a efecto entre la falta cometida por el imputado y el daño percibido por las víctimas, era deber de los jueces imponer una reparación gradual y proporcional a las condiciones propias del caso, quedando evidenciado que debido a las circunstancias del acontecimiento, la suma fijada por el tribunal de primer grado, es decir, Un Millón Setenta Mil Pesos (RD$1,070,000.00) ciertamente, como expuso la Corte aqua resultaba irrisoria; pero el monto fijado por esta última, es decir, Tres Millones Setecientos Mil Pesos (RD$3,700,000.00), a juicio de esta S., resulta excesivo, por lo que procede acoger dicho alegato y fijar directamente un monto más acorde a los hechos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva;

    Considerando, que en lo que respecta al incremento de la indemnización de la motocicleta, la Corte a-qua no brindó motivo alguno, toda vez que solo se fundamentó en el daño moral, sin observar que el Tribunal a-quo valoró la presentación de una cotización de la razón social Pancho Motors, sobre el tipo de motocicleta envuelta en el presente caso, en la que se determinó un costo de RD$41,000.00, por lo que al tratarse de un daño material, la sentencia impugnada no contiene una justificación adecuada para incrementar la suma de RD$70,000.00 otorgada por el tribunal a-quo a RD$100,000.00; por lo que, en este aspecto, la sentencia resulta ser manifiestamente infundada; por cuanto, procede acoger dicho argumento y por economía procesal, esta Alzada reduce la suma impugnada al monto establecido por el Tribunal a-quo, por considerarlo más justo y proporcional;

    Considerando, que en lo que respecta al alegato sobre el interés legal o interés compensatorio establecido por los jueces a-qua, el mismo constituye una aplicación del principio de reparación integral, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; sin embargo, al haberse determinado que la suma fijada por la Corte a-qua resultó excesiva, resulta improcedente acoger el interés del 1.5% fijado por la Corte aqua, como indemnización complementaria; por tanto, procede acoger este aspecto y por vía de supresión, dejar sin efecto esa medida; sin necesidad de cuestionar o no la interpretación de la Ley núm. 183-02, que elimina el interés legal, y los criterios jurisprudenciales sobre el interés compensatorio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a D.A.A.L., M.E.C.A., J.L.P.C., B.A.F.A. y M.C.V.D. en el recurso de casación interpuesto por F.M. de J.M., J.E.C.S. y La Monumental de Seguros,
    C. por A., contra la sentencia núm. 356, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar dicho recurso de casación; en ese tenor, confirma el aspecto penal de la sentencia impugnada y modifica el aspecto civil de la siguiente manera: 1) Condena al imputado F.M. de J.M., y al tercero civilmente demandado J.E.C.S. al pago conjunto y solidario de Dos Millones Setenta Mil Pesos (RD$2,070,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) a favor de la señora M.C.V.D., por los daños materiales de la motocicleta envuelta en el accidente; b) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de D.A.A.L. y M.E.C.A. (padres de Hardy Tomás Aybar Camilo), por los daños morales sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo, producto del accidente; c) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de J.L.P.C. y Bélgica Altagracia Flores Acevedo (padres de E. de J.P., por los daños morales sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo, producto del accidente; 2) rechaza las indemnizaciones complementarias, por vía consecuencia, excluye el interés judicial;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito-

    Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto Sánchez

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en
    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,
    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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