Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 886

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado Mélido

Alfonso Ruiz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 068-0002251-6, domiciliado y residente en la

Autopista Duarte, kilómetro 45, B. delP., V.A., S.C., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.T.P., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

M.A.R. y Seguros Patria, S. A.;

Oído al Licdo. E.J.C., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida,

Santo Nivar Sepúlveda;

Oído a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta, en

representación del Ministerio Público, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. G.T.P., en representación del recurrente Mélido

Alfonso Ruiz, depositado el 24 de mayo de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 3187-2016, de fecha 10 de octubre de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 7 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios, los

artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; artículos 331, 332-1 y

332-2 del Código Penal y artículo 396 de la Ley núm. 136-03 y la resolución

núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de mayo de 2014, la Primera Sala del Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Villa Altagracia, emitió el auto de apertura a juicio núm. 55-2014, en contra de M.A.R., por

    la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal , 65 y 72

    literal b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de Santo

    Nivar Sepúlveda;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa

    Altagracia, provincia S.C., la cual en fecha 17 de septiembre de 2014,

    dictó la decisión núm. 04/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al imputado M.A.R. de violar las disposiciones establecidas en los artículos 49-d, 65 y 72-b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor Santo Nivar Sepúlveda, en consecuencia se dispone una sanción penal de un año (1) de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1000.00) dominicanos; SEGUNDO : Se declara suspendido de manera total la sanción penal puesta al imputado; TERCERO : Se compensan las costas penales del proceso; En el aspecto civil: CUARTO : Acoge en cuanto al fondo la querella en constitución en actor civil, en consecuencia: a) condena al imputado M.A.R., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor y en provecho de Santo Nivar Sepúlveda, como justa reparación por los daños y perjuicios causados; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a Seguros Patria, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo generador del accidente en cuestión; SEXTO: Se condena al imputado M.A.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para su seguimiento y control; OCTAVO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 25 de septiembre de 2014, a las 3:00 de la tarde para lo cual quedan las partes debidamente citadas;”

  3. que al ser objeto de apelación, intervino la sentencia núm. 294-2014-00415, mediante la cual, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal en fecha 29 de diciembre de 2014,

    declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, en

    virtud de las disposiciones del artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal,

    anuló la indicada decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio

    por ante un tribunal de mismo grado. Que al resultar apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, emitió

    en fecha 13 de octubre de 2015 la sentencia núm. 020-2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano M.A.R., de generales anotadas, culpable, de violación a los artículos 49-d, 65, y 7 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones por la Ley 114-1999, en perjuicio de la víctima y actor civil, el señor S.N.S., (lesionado), y en consecuencia, se condena al imputado M.A.R., a un (1) año de prisión suspensiva, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se rechaza en todas sus partes las conclusiones penales de la defensa técnica del imputado M.A.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia. En cuanto al aspecto civil: TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante intentada por el señor S.A.N.S., en calidad de víctima, actor civil y demandante, en contra del señor M.A.R., en su calidad de imputado y por su hecho personal, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena al señor M.A.R., en sus indicadas calidades, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor del señor S.N.S., por los traumas y la lesión física permanente, y los daños morales, materiales sufridos a causa del accidente en cuestión; QUINTO: Condena al imputado M.A.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. J.B.C.R. y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; S EXTO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones civiles de la defensa técnica del imputado y de los demandados por improcedente, mal fundado, carente de base legal y por haberse probado la culpabilidad del imputado en el juicio de fondo;”

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la

    decisión núm. 294-2016-SSEN-00099, ahora impugnada en casación, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal, en fecha 20 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016), interpuesta por la Licda. G.T.P., quien actúa en nombre y representación del señor M.A.R., en contra de la sentencia núm. 020-2015, de fecha trece (13) del mes octubre del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Condena al recurrente, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;”

    Considerando, que el recurrente M.A.R., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: I. manifiesta de la sentencia impugnada, así como sentencia manifiestamente infundada. Los jueces de la Corte a-qua al dar por cierto los argumentos y motivaciones del juez de primer grado caen en las mismas falencias en que incurrió dicho magistrado, toda vez que no es posible dejar un camión encendido, con un cambio puesto, y mucho menos la reversa, pues tan pronto como el conductor suelta el pedal de embriague, si no se combina con el de aceleración, el vehículo se apaga, por lo que aseverar esta situación desnaturaliza los hechos, existiendo por igual una falta en el establecimiento del hecho al no especificar si el accidente ocurrió sobre el pavimento o en la acera. Que la Corte a-qua acoge los motivos dados por el tribunal de primer grado sin establecer cuáles son las pruebas documentales que fundamentan la decisión ni el valor probatorio dadas a las mismas. Que resulta contradictorio que se condene al imputado recurrente por la violación del artículo 72-b de la Ley 241, que sanciona la salida de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito, pues ha establecido de que el vehículo estaba mal estacionado en una subida y que este se deslizó hacia atrás. En la especie, existe sentencia manifiestamente infundada, ya que la Juez a-quo no estableció en qué consistía la culpa, pues como el mismo no dice cuáles fueron las causas generadoras del accidente, por lo que la Corte a-qua debió especificar qué fue lo que sirvió de base para tomar la decisión en la forma como lo hizo, dejando la culpa que es un requisito fundamental de la responsabilidad delictual y cuasidelictual; por lo que la condición es fundamento más que suficiente para que esta Corte de Apelación disponga la celebración total de un nuevo juicio donde se haga una nueva valoración de las pruebas. Que en el caso que nos ocupa y con la carencia de motivos de la sentencia atacada se puede comprobar la falta de base legal de la misma, circunstancia que impide verificar varios aspectos como son: 1) cómo se produce el accidente en qué consistió la falta atribuible al conductor; 2) si esta falta desempeñó o no un papel preponderante en la ocurrencia del accidente y si ella fue la única causa determinante en la ocurrencia del accidente. Esas causales hacen anulable la sentencia de marra. Que en el aspecto civil, resulta evidente que el J. a-quo no hizo uso del ejercicio racional para establecer la causa suficiente y generadora del accidente, por lo que dicha magistrada debió especificar qué fue lo que le sirvió de base para tomar la decisión en la forma como lo hizo, dejando de lado que la culpa es un requisito fundamental de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Por otra parte, en lo que respecta al monto de la indemnización acordado, la Juez a-quo no establece por qué otorgó el monto a título indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), suma en exceso exorbitante. Resultando la misma irracional”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que en principio el presente caso trata de una presunta violación a los artículos 49-d, 65 y 72-b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de la que se encuentra inculpado el nombrado M.A.R., en perjuicio de Santo Nivar Sepúlveda, por el hecho de que supuestamente en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente la 12:45 P.M., el señor M.A.R. se disponía a penetrar la autopista D. en reversa, próximo al puesto de madera del kilómetro 45, en un vehículo tipo camión, marca Daihatsu, año 1996, color rojo, placa ll11239, chasis V11807405, y al penetrar a la autopista sin tomar las precauciones de lugar e irrespetando las leyes de tránsito, provocó que la motocicleta marca Honda, color verde, chasis LJPAGLH08SD26057, que era conducida por S.N.S., que en ese momento transitaba de norte a sur por dicha vía, se estrellara en la parte trasera de dicho camión resultando éste, producto del accidente, con lesión permanente por herida articular de tipo II del codo izquierdo, fractura abierta del calcáneo y escafoides derecho y fractura del olecrano… Que esta Alzada ha advertido que el derecho de recurrir que ha ejercido el señor M.A.R., a través de su abogada privada, mediante el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 00020/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 1 del municipio de San Cristóbal; es exactamente el mismo recurso que interpusieran en fecha 06/10/2014 contra la sentencia núm. 04/2014 de fecha 17 del mes de septiembre del año 2014 dictada en esa oportunidad por el Juzgado Especial de Tránsito, Grupo II del Distrito Judicial de Villa Altagracia; uno copia del otro rellenado como dos formularios idénticos que lo único que los distingue es el nombre de los Juzgados de Tránsito que dictaron las respectivas decisiones, las fechas en que fueron interpuestos, los números de la sentencia y el monto de la indemnización acordada, lo que constituye una falta de ética procesal pues es el mismo argumento para dos sentencias distintas. Esta práctica produce confusión en las partes representadas y en los juzgadores, que se ven obligados a ofrecer contestación a la simulación de un recurso, con argumentos distintos por tratarse de una sentencia diferente aun cuando el hecho es el mismo… Que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que para el Juez del Tribunal a-quo fallar en la forma que lo hizo dio por establecido los siguientes hechos: " Que en fecha 15 de julio del año 2013, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., kilómetro 40 de Villa Altagracia, próximo al taller de Mon. Que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, fue instrumentada el Acta de Tránsito núm. 82-2013 de fecha 15 de julio del 2013, por la Autoridad Metropolitana de Transporte Terrestre (AMET). Que el accidente de tránsito ocurrido fue entre el camión marca Daihatsu, color rojo, modelo 96, placa Lll1239, y el conductor de la motocicleta marca honda color verde, el señor S.N.S.. Que en el accidente de tránsito ocurrido, hubo un lesionado el señor S.N.S.. Que los señores S.N.S. (víctima) y J.A.C.C., (testigo presencial de los hechos) fueron acreditados como testigos a cargo para el juicio de fondo. Que en el auto de apertura a juicio solo figuran como partes del presente proceso el señor M.A.R. (en la calidad de imputado) y el señor S.N.S. (en la calidad de víctima y querellante). Que con el testimonio del testigo presencial del accidente, este tribunal, ha llegado a la conclusión final del presente proceso penal seguido al imputado M.A.R., de que el accidente de tránsito en cuestión, se debió de manera exclusiva por la falta del conductor del camión el señor M.A.R., al entrar a su casa y dejar el camión encendido y con la reversa puesta, lo que provocó que el camión soltara el cambio de la reversa y rodara hacia atrás, sin el conductor del camión, y sin la debida precaución de la ley, que se le aconseja a todo conductor del volante, a tener prudencia y también por el manejo temerario y poniendo en peligro las vidas de las demás personas, en franca violación a los artículos 49 letra d, 65 y 72 literal b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Transporte Terrestre, y su modificación por la Ley 114-99, en perjuicio del señor Santo Nivar Sepúlveda y en consecuencia lo declaró autor, culpable y responsable del accidente en cuestión, con todas sus consecuencias legales, y las sanciones penales serán enunciadas al final de la presente sentencia."… Que la sentencia de condena hoy recurrida, se basó en los siguientes medios de pruebas, a saber: 1).- acta de tránsito núm. 82-2013, de fecha 15 de julio del año 2014, en la cual se hace constar las ocurrencias del accidente. 2).- certificado médico legal, de fecha 29 de enero del año 2015, expedido por el Dr. H.R.G., médico legista del municipio de Villa Altagracia, a nombre del señor S.V.S., la cual establece que este sufrió herida articular de tipo II del codo izquierdo, fractura abierta del calcáneo y escafoides derecho y fractura del olecrano; lesión permanente; 3) ocho
    (8) facturas expedidas por la Farmacia Don Bosco y 4) testimonio del señor J.A.C.; 5) testimonio del actor civil y querellante señor S.V.S.. Elementos de prueba idóneos y pertinentes al caso, que esta Alzada constató fueron debidamente valorados conforme el método científico de la sana crítica, lo que puede ser constatado en las páginas 13 y 14 de la sentencia recurrida… Que la contradicción en una sentencia se verifica cuando las motivaciones de la misma no se corresponden en hecho y derecho con su dispositivo. Que examinada la sentencia objeto del presente recurso de
    apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia. Que la contradicción en una sentencia dada no se verifica porque el Juez expresara al momento de valorar las declaraciones de los testigos "testigo a cargo" cuando la defensa no propuso ningún testigo, expresión que por demás no consta en la sentencia de marra; ya que en todo caso sería un error material y no una contradicción, ya que este vicio debe verificarse entre los motivos dados por el Juez para arribar a una conclusión y el dispositivo de la misma, lo que no se evidencia en la presente sentencia, toda vez que el Juez motivó para una condena y eso fue lo que hizo… Que en relación a la supuesta desnaturalización, al analizar la sentencia apelada tampoco se lee lo citado por el recurrente: "que los demás testimonios aportados resultan creíbles al tribunal, pues lo expresado por eso aun cuando tiene cierta diferencia en detalles, en esencia corrobora con los demás elementos probatorios que han sido exhibidos y discutidos en el plenario, máxime cuando las declaraciones esbozadas por el testigo a descargo resulta coincidente con las demás pruebas documentales, por lo que el tribunal le otorga crédito valor probatorio a dichas pruebas testimoniales, lo que tampoco se verifica en el presente caso, ya que al cotejar lo expuesto por el abogado como lo declarado por el testigo no se corresponde con lo dicho por el juez al momento de valorar dicha prueba, como bien puede verificarse por el estudio de la decisión recurrida, razón por la cual dicho medio debe ser rechazado… Que la desnaturalización de un hecho o circunstancia tomada como base de sustentación de una sentencia, consiste en atribuirle una significación distinta de la que intrínsecamente ese hecho o circunstancia tiene, bien se trate de deducir de una acción humana algún mensaje o consecuencia irreal o apreciar distorsionadamente los términos de presentarse alguna cosa; es decir, desnaturalizar los hechos es atribuirle a algo un significado o valor que este verdaderamente no tiene. Que en la especie el Juez del tribunal a-quo le dio el real y verdadero alcance y sentido a las declaraciones del testigo y a las pruebas documentales, como bien puede verificarse en las páginas 13 y 14 de la sentencia… Que de lo recogido en el acta de tránsito levantada con motivo del accidente, así como por lo declarado por el testigo presencial de los hechos J.A.C., se comprueba que real y efectivamente la falta que provocó el accidente se debió única y exclusivamente al chofer del camión señor M.A.R., debido a que en momento en que éste entra a su casa y estaciona el camión, el camión empieza a rodar solo y hacia atrás, saliendo a la calle e impactando al señor S.N.S., quien transitaba en ese instante por ahí, resultando con herida articular tipo 11 del codo izquierdo, fractura abierta del calcáneo y escafoides derecho, fractura del olecrano, lesión permanente fractura abierta del calcáneo y escafoides derecho, fractura del olecrano del pie derecho y su motocicleta con la parte frontal destruida… Que en cuanto a las argumentaciones externadas por el recurrente de que las indernnizaciones acordadas resultan ser "en exceso exorbitante", al esta Alzada verificar la misma pudo advertir que, la indemnización de Cuatrocientos Mil (RD$400,000.00) acordada a la víctima directa constituida en actor civil señor Santo Nivar Sepúlveda se ajusta de manera proporcional con el daño sufrido, atendiendo a que el mismo resultó con las heridas que se describen en el considerando anterior que le dejaron una lesión permanente; incurriendo en gastos médicos aparte del daño físico y moral sufridos de forma directa, a lo que se le suma los daños a su motocicleta; resultando dicho alegato infundado, por lo que procede ser rechazado… Que contrario a lo alegado por la defensa del imputado, la sentencia impugnada está debidamente fundada en hecho y en derecho, ya que describe con precisión y claridad en qué consistió el hecho, identifica los autores, la legislación violada, los elementos de pruebas en que se fundamenta y la sanción correspondiente al hecho; razón por la cual procede desestimar el alegato de falta de motivo… Que esta Corte entiende que en el caso de la especie procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha once
    (11) del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016), interpuesto por la Licda. G.T., P., quien actúa en nombre y representación del señor M.A.R., en contra de la sentencia núm. 020-2015, de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Transito Grupo 1, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegado por la recurrente… Que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronunciará sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente de conformidad con el artículo 246 del Código
    Procesal Penal. Que en caso de la especie procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones en esta instancia… Que esta audiencia se ha conocido de forma oral, pública y contradictoria, en consonancia con el debido proceso de ley dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios por el

    imputado recurrente M.A.R. contra la decisión objeto del

    presente recurso de casación, muestran una inconformidad con la actuación

    realizada por la Corte a-qua al ponderar los aspectos del proceso objetados en

    grado de apelación, relativos a la determinación y tipificación legal dada a los

    hechos juzgados por la jurisdicción de fondo, y sobre la irracionalidad del

    monto indemnizatorio fijado a favor de la víctima, pues el mismo resulta

    exorbitante;

    Considerando, que una vez examinada la decisión impugnada de cara a

    los puntos atacados por ante esta Alzada, concernientes a la determinación de

    los hechos y la fijación del monto indemnizatorio, se advierte que contrario a

    lo establecido la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, tuvo a bien ofrecer

    motivos suficientes y elocuentes que han permitido determinar que realizó una correcta aplicación de la ley; en este sentido, quedó plasmada como

    causa eficiente del accidente en cuestión la falta en que incurrió el imputado

    recurrente al estacionar de manera descuidada el vehículo en que transitaba,

    pues el mismo rodó solo hacía atrás e impactó a la víctima Santo Nivar

    Sepúlveda, provocando una lesión de carácter permanente, que hace que el

    monto indemnizatorio fijado resulte cónsono a la magnitud del daño

    causado; en consecuencia, se desestiman los puntos del recurso examinados;

    Considerando, que el único aspecto censurable en la actuación realizada

    por la Corte a-qua, lo constituye la omisión de estatuir en que ha incurrido

    respecto al planteamiento de improcedencia de la aplicación de las

    disposiciones del artículo 72 literal b de la Ley 241 sobre Tránsito de

    Vehículos, en razón de que ha quedado como un hecho fijado por la

    jurisdicción de fondo que el vehículo conducido por éste se desplazó solo, es

    decir, no fue accionado de manera voluntaria por el recurrente, en este

    sentido resultan inaplicables las disposiciones de dicho texto legal, pues la

    actuación prohibida en el mismo requiere de un accionar intencional de parte

    del conductor de un vehículo de motor, de salir en retroceso desde una vía

    pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito, lo que no es el caso; por

    consiguiente, por economía procesal y al no constituir el punto examinado un

    vicio que anule la decisión impugnada, procede casar por vía de supresión y

    sin envío este aspecto; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.R., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío única y exclusivamente la calificación jurídica dada a los hechos, suprimiendo la aplicación de las disposiciones del artículo 72 literal b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante la misma se lea violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d y 65, del referido texto legal;

    Tercero: Rechaza el referido recurso en los demás aspectos;

    Cuarto: Compensa las costas del proceso;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmadas) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    MHL/Lve/Jccr/ktr.-

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